Micelio
38553(12-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1095 de 2006

HÁBEAS CORPUS 38.553 EDEN OCHOA ARISTIZÁBAL y BERNARDO FERNÁNDEZ ARAÚJO HÁBEAS CORPUS 38.553 EDEN OCHOA ARISTIZÁBAL y BERNARDO FERNÁNDEZ ARAÚJO Proceso n.º 38553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) ASUNTO El Despacho resuelve la impugnación presentada por el señor Jorge Enrique Arenas Moreno, en calidad de agente oficioso de EDEN OCHOA ARISTIZÁBAL y BERNARDO FERNÁNDEZ ARAÚJO, contra el proveído del 29 de febrero del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de la Sala Penal del Distrito Judicial de Santa Marta negó la solicitud de habeas corpus propuesta contra la Fiscalía Tercera Especializada de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- EDEN OCHOA ARISTIZÁBAL y BERNARDO FERNÁNDEZ ARAÚJO están siendo procesados bajo los lineamientos de la Ley 906 del 2004, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. El 5 de noviembre de 2011 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por lo que actualmente se encuentran recluidos en la Cárcel Judicial Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Marta. 2.- Dentro del referido asunto, el día 3 de febrero de 2012 la fiscalía presentó escrito de acusación. 3.- Refiere el agente oficioso que el 10 de febrero de 2012 se solicitó audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual fue programada para el 17 de mismo mes y año, pero cuya realización no fue posible por inasistencia de la fiscalía. Esa audiencia fue pospuesta para el día 27 de febrero siguiente, a la cual tampoco concurrió la fiscalía, lo que motivó la presentación de la acción constitucional de habeas corpus por considerar que la privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente. 4.- La Fiscal Tercera Especializada de Santa Marta comunica que el 23 de diciembre de 2012 se llevó a cabo, a ruego de la defensa, audiencia de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal de Garantías, la cual no prosperó y no fue objeto de recurso alguno. Así mismo, explica que su ausencia a las diligencias obedeció, la primera a un cruce en la programación de audiencias, y la segunda a un permiso académico previamente otorgado.

PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal negó lo solicitado, por las siguientes razones: 1.- No se han vulnerado las garantías constitucionales, ni existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad que haga procedente el habeas corpus. De un lado, porque la medida de aseguramiento fue impuesta por una autoridad competente dentro de las oportunidades procesales correspondientes; y de otro, por cuanto la solicitud de revocatoria de dicha medida se encuentra pendiente por definir por el juez de control de garantías. 2.- No es dable al juez constitucional conocer de un asunto que por su naturaleza debe discutirse al interior del proceso penal, pues con ello se convertiría en una tercera instancia o entraría a reemplazar al juez natural. 3.- La audiencia fue reprogramada para el día 29 de febrero de 2012.

IMPUGNACIÓN El agente oficioso solicita revocar la decisión de primera instancia. Considera que la actitud omisiva de la fiscalía configura una vía de hecho, para lo cual insiste en que la privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente, y ello activa la competencia del juez constitucional. De la misma manera, informa que el día 29 de febrero de 2012 tampoco se pudo llevar a cabo la audiencia programada, esta vez debido a que el INPEC no trasladó a uno de los procesados.

CONSIDERACIONES 1.- La acción pública de habeas corpus, acorde con el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, en concordancia con el artículo 30 de la Constitución Política, puede ser invocada por toda persona cuando crea que ha sido privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales o que se le ha prolongado ilegalmente la misma.

Así mismo, es ajena a las ritualidades y formalismos lo que permite que cualquier persona pueda acudir a ella, sin necesidad del otorgamiento de un poder o mandato especial. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la misma ley, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. 2.- El habeas corpus procede como medio de protección de la libertad i) cuando la persona es privada de la libertad de manera ilegal, es decir, con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga de ilegalmente. 3.- La Sala debe destacar que la escasa argumentación del recurrente no es obstáculo para que el Ad quem adelante el estudio correspondiente, porque tratándose del derecho fundamental de la libertad debe prevalecer lo sustancial sobre la forma, y queda claro que aquél insiste en su postura inicial, la que obviamente se opone a la del A quo.

En tal sentido, es aplicable el trámite previsto para la acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del deseo de impugnar. Y resulta de buen recibo porque, en últimas, el habeas corpus es una tutela específica para proteger la libertad. 4. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones: 4.1.- No se advierte que la privación de la libertad de los señores EDEN OCHOA ARISTIZÁBAL y BERNARDO FERNÁNDEZ ARAÚJO haya sido ilegal, por cuanto fue decretada por una autoridad competente dentro del curso del proceso penal. 4.2.- Las supuestas irregularidades surgidas con posterioridad deben ser conocidas, en primera instancia, por los funcionarios judiciales que adelantan el proceso respectivo.

Recuérdese que la acción de habeas corpus no fue instituida como mecanismo alterno o sustituto de los causes ordinarios previstos para tal fin. 4.3.- Al igual que sucede con la tutela, el de habeas corpus es de carácter supletorio y residual, en el entendido de que solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecido para suplir a los jueces ni a los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. 4.4.- El pensamiento de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema: “ …De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”. 4.5.- Tampoco se observa que la privación de la libertad se haya prolongado de manera ilegal por el solo hecho de haberse pospuesto la realización de una audiencia en la cual se pretende revocar la medida de aseguramiento; más aun cuando no se evidencia exceso en los términos previstos en la ley. 5.- En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los procesados se encuentran privados de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que les fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad, y que está pendiente de decidir la solicitud de su revocatoria al interior del propio proceso penal que se adelanta en su contra, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción y, en este evento, la confirmación de la providencia recurrida.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr, folios 1 y 21 del expediente. � En realidad se trata de 2011. � Auto habeas corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810.

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