Micelio
38551(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 38551 ALFONSO ROJAS MANZANO CASACIÓN 38551 ALFONSO ROJAS MANZANO Proceso nº 38551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 139- Bogotá. D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALFONSO ROJAS MANZANO, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el Ad quem la cuestión fáctica: El 7 de enero de 2004 el señor Argemiro Pedroza Millán presentó denuncia en la que expuso que diez meses antes la señora María del Pilar Millán Posso le prestó $1.000.000.oo, a un interés mensual del 10%, pagaderos con abonos semanales de $110.000.oo, cada uno, pagos sobre los que la denunciada no expidió recibo alguno, sino que solo anotaba en una libreta los abonos que hacía y en una tarjeta rayaba cada cuadro hasta completar las doce semanas, sin que le hubiera devuelto la letra de cambio que suscribió para garantizar el pago de la deuda cuyo valor se elaboró a lápiz, argumentando la prestamista que la dejara para que si luego necesitaba otro préstamo no hubiera necesidad de suscribir una nueva garantía. Expuso que a los pocos días necesitó otro préstamo por el mismo valor, pagaderos en 60 días y cuotas de $150.000 semanales, obligación que canceló y que luego su hija María Nohelia Pedroza Celis le solicitó que le prestara $1.000.000.oo lo que respaldó en una letra de cambio cuyo valor se llenó a lápiz por $1.200.000.oo incluidos los intereses, suma que también fue cancelada y el título valor no fue devuelto con el argumento inicialmente propuesto.

Indicó que la señora María del Pilar Millán Posso les propuso a él y a su hija que (sic) le consiguiera clientes y que le daría una bonificación, a lo que accedió por la precaria situación económica en la que se encontraba habiendo buscado algunas personas a las que aquella les prestó dinero sin que les devolviera la letra de cambio que les hacía firmar, y que luego la prestamista tuvo un conflicto con uno de sus socios, la cual con la complicidad del señor Alonso Rojas Manzano, los amenazó con sicarios, (sic) lo llamaba a altas horas de la noche y les decía que tenían que cancelarle los dineros que no pagaron (sic) las demás y que de no hacerlo adulteraría las letras de cambio que él y su hija le habían firmado, las que llenó por $20.000.000.oo y $19.000.000.oo, respectivamente y luego inició un proceso ejecutivo en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zarzal Valle. 2.

Adelantada la investigación, la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Zarzal, Valle, calificó el mérito del sumario el 29 de enero de 2007 con resolución de acusación contra ALONSO ROJAS MANZANO y María del Pilar Millán Posso, como coautores de los delitos de falsedad en documento privado y estafa; a la última también la acusó por el delito de usura.

En providencia del 24 de agosto del mismo año, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, revocó el llamamiento a juicio que por el delito de estafa se hizo al procesado ROJAS MANZANO y en su lugar, precluyó la instrucción por el punible. En todo lo demás, confirmó el calificatorio del A quo. 3. El 30 de junio de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, condenó a los procesados como autores responsables del delito de falsedad en documento privado.

Les impuso la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, absolvió a María del Pilar Millán Posso de los cargos que se le formularon por los delitos de estafa y usura. A ROJAS MANZANO le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto que a Millán Posso le negó el beneficio. 4.

Apelado el fallo por la defensa de ALFONSO ROJAS MANZANO, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo confirmó el 31 de octubre de 2011. Inconforme con esta decisión, el apoderado del condenado recurrió en casación. LA DEMANDA El libelista comienza por señalar que de conformidad con los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004, en este caso se justifica la intervención de la Corte por la necesidad de reconstruir la verdad del comportamiento de su representado, quien fue objeto de acusación y condena por el delito de falsedad en documento privado.

Se trata de un caso rituado bajo la ley 600 de 2000, donde se emitió sentencia de condena, pese a que el dictamen pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal a los títulos valores que se dice fueron llenados por fuera de las instrucciones de los suscriptores, concluye que no fueron enmendados, ni su contenido tergiversado. Asegura el censor que su representado es inocente, en cuanto no existe prueba que establezca que obró contrariando las instrucciones o acuerdos a que llegó con los presuntos afectados, pues la experiencia y costumbre en esta clase de contratos de mutuo indica que existe acumulación de obligaciones e intereses que son aceptados de manera voluntaria por las partes, esencialmente, por los prestatarios, quienes admiten el encadenamiento de obligaciones.

Cargo único. Invoca la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, para acusar la sentencia por falso juicio de identidad respecto de los dictámenes periciales efectuados a los títulos valores que se dice fueron mutados en su verdad, porque de ellos no se evidencia que materialmente hubiesen sido enmendados, ni presentan alguna alteración aparente en sus contenidos.

Por tanto, los juzgadores de instancia tergiversaron el contenido material de la pericia “la cual resulta ser la mejor evidencia para esos fines de demostración de este tipo de reato”. Empero, como se asegura a través de la prueba testimonial, y con violación del principio de no contradicción, que realmente no existió una mutación material sino ideológica, porque los documentos fueron llenados con posterioridad a la suscripción de los deudores, contrariando la realidad, lo cierto es que de los dictámenes no se desprende que hayan sido llenados en distintas épocas.

Es decir, no se realizó un examen técnico que indique la ocurrencia de “un llenado posterior en los valores, fechas o intereses”. Y si bien la prueba testimonial revela que era costumbre de los acreedores, aquí sentenciados, hacer firmar los títulos valores en blanco para luego llenarlos de acuerdo con la acumulación de intereses y de otros compromisos económicos entre las partes, al margen de los abonos parciales realizados por los deudores, dicha prueba de la cual el juzgador infiere “hechos indicadores contingentes”, no permite esclarecer con suficiencia que entre deudores y acreedores se haya presentado el préstamo de capitales en una sola oportunidad por la suma de $1.000.000.oo, aproximadamente.

Destaca que el señor Argemiro Pedroza Millán se comprometió como intermediario de otros prestatarios, surgiendo la posibilidad de que respondería por el cumplimiento de tales obligaciones, las cuales por costumbre se manejan acumuladamente de acuerdo con los compromisos entre deudores y acreedores, incluyendo los intereses corrientes y de mora.

Esa verdad indiscutible se opone al criterio del juzgador, según el cual, en este tipo de préstamos no pueden surgir obligaciones por fuera de los compromisos originales “o que un modesto acreedor no pueda obtener obligaciones a su favor, por sumas que se salen de su propio manejo o límite económico”. No existe regla de la experiencia según la cual, en esta especie de mutuo llevado a cabo en el ‘mercado negro’ “un préstamo original de una suma relativamente baja, pueda resultar a través de acuerdos de nuevos pequeños préstamos, de la acumulación de intereses corrientes y de mora, que incluso podrían constituir usura, la obligación original pueda, por virtud de este tipo de ‘inflación o acumulación’ de valores previamente acordados entre las partes, en sumas relativamente altas que las partes acuerdan sean llenadas finalmente en el título valor que se mantiene en poder del acreedor”, de tal manera que a la luz del Código de Comercio, es posible que el tenedor llene los espacios en blanco, de acuerdo con los préstamos e intereses acordados con el deudor, sin que en la práctica se haga una carta de instrucciones como lo exige la ley comercial.

La costumbre comercial en esta clase de acuerdos personales, que es reconocida en dicho mercado negro, impide concluir que el acreedor cometió falsedad ideológica por haber llenado los títulos valores “al tenor de los acuerdos con sus deudores”. En ese sentido, surge una duda razonable en cuanto a que las partes hayan acordado o no el incremento de los montos pactados voluntariamente, por virtud de la acumulación de intereses y nuevos préstamos que los denunciantes aceptan, incluyendo obligaciones de terceros.

En punto de la trascendencia del yerro, aduce que el juzgado le dio a los dictámenes un alcance que no tienen, en cuanto propenden por establecer la inexistencia de alteración en los documentos o instrumentos valores, y además, carecen de “sustentación material” que indique quién pudo ser el autor del llenado original de los mismos, “al margen de que las firmas (sic) los quejosos aceptan que son de su autoría”.

Agrega que como la falsedad material no pudo ser demostrada mediante la prueba pericial, “que se constituye en la mejor evidencia” y el juzgador demuestra la ocurrencia del hecho mediante la “tergiversación” del testimonio, incurre en el falso juicio de identidad porque carece del alcance que se le otorga en ambas instancias, con clara incidencia en este caso, ante la ausencia de otro medio probatorio que lo supla, salvo los testimonios de los querellantes, quienes suponen que los títulos valores fueron llenados por fuera de las instrucciones que originalmente convinieron con sus denunciados.

Todo lo anterior conduce al reconocimiento de la duda razonable y consecuente absolución del procesado. Solicita se fije fecha para la correspondiente audiencia de sustentación, en los términos del artículo 184-4 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La demanda que se somete a revisión, no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y por esa razón será inadmitida. 1.

El quantum punitivo previsto para el delito de falsedad en documento privado, por el cual fue condenado ALFONSO ROJAS MANZANO, es inferior al monto establecido en el Código de Procedimiento Penal para acceder a la casación por la vía común u ordinaria. El recurrente, entonces, debió acudir a la impugnación excepcional, que impone la necesidad fundamentar la intervención de la Corte en uno de los motivos consagrados en el inciso 3º del artículo 205 de la misma normativa, esto es, en el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Superado ese requerimiento especial, la Sala entra a examinar si en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, el libelo cumple con las exigencias técnicas, ampliamente difundidas por la jurisprudencia. 2. En el asunto que se examina, el demandante no atinó a solicitar el ejercicio de la discrecionalidad sino que, amparado en las normas de la Ley 906 de 2004, pretendió justificar la intervención de la Corte, en “la necesidad de reconstruir la verdad del comportamiento” de su representado.

No explica, sin embargo, el motivo que lo lleva a invocar preceptos contenidos en una normativa procesal distinta a la que se sometió el asunto objeto de debate pues, incluso, solicita la celebración de una audiencia de sustentación que no está prevista en el Código de Procedimiento Penal del año 2000. De contera, surge imperioso precisar que los presupuestos consagrados en el sistema penal acusatorio son más exigentes para la viabilidad del recurso.

En ese sentido ha dicho la Sala que no hay lugar a reconocer efectos favorables al artículo 181 de la Ley 906 de 2004, porque esa normativa le impone al recurrente, además de cumplir con las exigencias de lógica y adecuada argumentación propias del recurso extraordinario, la carga argumentativa de acreditar alguna de las finalidades de la casación consagradas en el artículo 180 ídem, como es, asegurar la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Aún cuando el Código de Procedimiento Penal de 2004 no limitó la casación a quantum punitivo alguno, sí hizo extensivo a todos los asuntos el cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, con miras a concretar la imperiosa intervención de la Corte, requisito indispensable para la admisibilidad del libelo, so pena de no ser seleccionado “cuando de su contexto no se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, según lo ordena el artículo 184.

En consecuencia, el reproche a la sentencia del Tribunal debió enfilarse bajo los parámetros de la casación discrecional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 205-3 de la Ley 600 de 2000, que comporta para el demandante la carga argumentativa de justificar, en forma clara, uno de los motivos por los cuales interpone el recurso y aspira a un pronunciamiento de la Corte, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales.

En otras palabras, la necesidad de proteger garantías fundamentales por vía de la casación discrecional, solo es posible si se dan a conocer las razones de tal requerimiento y no, por la simple discrepancia con los juicios valorativos del sentenciador, como ocurre en este caso. Es claro, entonces, que el libelista incumple con el primer presupuesto que condiciona la admisibilidad de la demanda y que habilita una revisión de fondo del asunto y resolver el caso concreto. 2.

Adicionalmente, se sustrajo de enunciar en forma clara y precisa el motivo de casacional que invoca así como sus fundamentos fácticos y jurídicos. Bastante se ha insistido que el recurso de casación no es una instancia adicional del proceso ordinario, sino un juicio lógico-jurídico que se formula a la sentencia para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra amparada, a través de una exposición clara y precisa del yerro que se pretende hacer valer, en el marco de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley. 2.1.

Bien sabido es, que el falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona el contenido de la prueba, porque lo cercena, lo adiciona o lo tergiversa. Su demostración impone al casacionista señalar, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, evidentemente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada. 2.2.

El defensor del procesado ROJAS MANZANO no hizo ningún esfuerzo por demostrar que el sentenciador, al apreciar el dictamen practicado a los títulos valores objeto de debate y la prueba testimonial –que no identifica-, hubiese incurrido en el yerro denunciado, en cuanto no cotejó su contenido material con las respectivas expresiones del sentenciador, sino que se limitó a discrepar del análisis y credibilidad que le fue otorgada.

Lo procedente, era demostrar materialmente la ocurrencia de error de hecho, señalar las normas sustanciales que por ese motivo resultaron vulneradas y, consecuentemente, que la corrección de los desatinos necesariamente conduce a la aplicación del principio in dubio pro reo que reclama para su defendido, una vez valorada la prueba en su conjunto.

Lejos de acatar el cumplimiento de las exigencias propias del recurso extraordinario, muestra su desacuerdo con la decisión condenatoria, porque el reato de falsedad no pudo ser demostrado mediante la prueba pericial, “que se constituye en la mejor evidencia”, apoyándose para ello –exclusivamente- en su personal percepción de los elementos de juicio que sin fundamento explicativo anuncia como mutados en su verdad.

Apreciación subjetiva que no es de recibo en casación, pues además desconoce que por virtud del principio de libertad probatoria que nos rige, es posible llegar al conocimiento de un hecho por distintos medios de prueba, llámese testimonial, indiciario, pericial, etc. La simple manifestación del recurrente no acredita la ocurrencia de los yerros que, indistintamente y sin apego a la técnica, atribuye a los sentenciadores, y menos aún, la falta de reconocimiento de la duda probatoria, porque para ese efecto, también estaba obligado a demostrar de qué manera la sentencia desconoció su existencia a partir de la incursión en el error de hecho que postula de cara a la realidad procesal y no, con sustento en afirmaciones genéricas, carentes de respaldo, porque esta postura hace inoperante cualquier ataque en sede extraordinaria.

Impera recordar que el juzgador goza de libertad para apreciar las pruebas válidamente allegadas a la actuación y que sólo está limitado por los parámetros de la sana crítica, cuya vulneración únicamente es posible demandar por la vía del falso raciocinio. 3. El cúmulo de las deficiencias detectadas, no impide aclarar que la ocurrencia del hecho, esto es, la falsificación de las letras de cambio que contienen valores escritos en números y letras por las sumas de $19.000.000.oo y $20.600.000.oo, no solo se estableció a partir de los dictámenes practicados a dichos documentos por el laboratorio de grafología del Instituto Nacional de Medicina Legal, como erradamente lo aduce el defensor del procesado ALFONSO ROJAS MANZANO. Los juzgadores analizaron otros medios de prueba, como el testimonio de la señora Luz Gabriela Jaramillo –quien respalda el dicho de los denunciantes-, las tarjetas presentadas por el señor Argemiro Pedroza Millán –que dan cuenta de las personas a las que los acusados hicieron préstamos en la modalidad gota a gota-, la situación financiera de las partes –que permitió verificar que los implicados no contaban con recursos para realizar tan cuantiosos préstamos y que los deudores no tenían un perfil financiero que les permitiera acceder a esos préstamos-, la fecha de consolidación de la obligación -que condujo a determinar que para el mes de noviembre de 2002, el denunciante no conocía a los prestamistas acusados ALFONSO ROJAS MANZANO y María del Pilar Millán-.

Dijo además el sentenciador, que si bien no contaba con prueba directa, indicativa de que los documentos fueron llenados por los procesados, sí constató que se configuraban una serie de indicios demostrativos de la responsabilidad penal de los acusados. En relación con ALONSO ROJAS MANZANO, advirtió consolidados los indicios de (i) mentira, -dadas las versiones encontradas que suministró al momento de rendir indagatoria y luego en el juicio oral en cuanto a la elaboración del título valor por la suma de $20.600.000.oo y la relación que negó tener con el denunciante Argemiro Pedroza Millán-;

(ii) oportunidad para delinquir – pues dada su calidad de prestamista, al igual que la procesada Millán Posso, tenía la custodia de las letras de cambio que soportaban los créditos lo cual aprovecharon para condensar la información que se mostraba contraria a la realidad-; (iii) móvil para delinquir –porque al servir de intermediario el señor Argemiro Pedroza Millán en el préstamo de dineros de sus vecinos y amigos y consolidarse una situación de no pago por parte de éstos, los acusados lo obligaron a pagar los dineros, primero bajo amenaza y luego, ante la justicia civil, aprovechando las letras de cambio que ya tenían firmadas y llenado los espacios en blanco por sumas muy superiores a las inicialmente pactadas-.

Es notorio que el recurrente en casación fracciona la prueba recopilada y apreciada en las instancias, para sacar avante sus pretensiones defensivas, tal como se deriva de las reflexiones valorativas sentadas en el fallo del Tribunal, al momento de impartir confirmación a la sentencia del A quo, luego de resolver similares planteamientos expuestos en el recurso apelación. A manera de ejemplo, obsérvese la siguiente reflexión en punto del estudio grafológico que se practicó a los títulos valores: De otra parte, en el estudio de grafología practicado a los títulos valores que sirvieron de base para iniciar la ejecución en contra de los señores Argemiro Pedroza Millán y María Nohelia Pedroza Célis, se conceptuó que “Las letras de cambio por $19.000.000 y $26.600.000, no presentan alteraciones aparentes en su contenido, al anverso y dorso, por borrado ni raspado”, lo que en principio pudiera hacer pensar que no se presentó alteración alguna sobre los citados títulos valores.

No obstante lo anterior, en el mismo informe se estableció que el anverso de la letra de $19.000.000.oo fue llenada con dos tintas diferentes, que con una se anotó la ciudad y fecha de creación y con otra los restantes datos y que la nota manuscrita en tinta negra en uno de los extremos del reverso se hizo con bolígrafo diferente al de la firma y número de cédula de ciudadanía (…) de donde se extracta que los datos fueron llenados en dos momentos diferentes, que se utilizó tinta distinta y que unos números fueron corregidos, sin que se pudiera establecer con claridad si se trataba o no de la cantidad inicialmente escrita.

A la vez, aunque con relación a la letra de cambio de (sic) $20.000.000.oo, se indicó que no se detectaron huellas de borrado, no se puede dejar de lado que la falsedad que se le endilga a los procesados no tiene que ver con la autenticidad del documento, sino con su veracidad, esto es, que al momento de extenderlo se consignaron datos que no corresponden a la verdad, no es que estuvieran plasmados en él y hubieran sido adulterados, sino que sus espacios estaban en blanco y se llenaron por astronómicas cuantías que no se adeudaban, por lo que era apenas norma que en el estudio grafológico no se observaran alteraciones aparentes.

Luego del examen valorativo correspondiente, la Colegiatura apuntó: En conclusión, en contra del señor Alonso Rojas (sic) Medina, no solo aparecen las manifestaciones claras, coherentes y reiterativas que hicieron los ofendidos y que fueron ratificadas por la señora Luz Gabriela Jaramillo Agudelo, en el sentido que aquel nunca les prestó dinero y menos en la cantidad que reporta la letra de cambio que fue presentada para el cobro ejecutivo, manifestaciones que aunadas a la serie de indicios graves (participación, móvil delictivo, falsa justificación y oportunidad para delinquir) analizados anteriormente, le permiten colegir a la Sala que existe certeza que el precitado incurrió en delito de falsedad en documento privado por el que fue acusado y condenado en primera instancia, por lo que se impone la confirmación de la sentencia apelada.

Es claro, en consecuencia, que el demandante no atendió a la real estructura argumentativa del fallo de condena y apenas se refirió de manera tangencial al examen de la prueba recopilada que, por supuesto, difiere mucho del realizado por los juzgadores de instancia quienes también sopesaron otros medios de convicción, como la indiciaria, para concluir en la responsabilidad del procesado ALONSO ROJAS MANZANO. De esa manera, impidió a la Corte conocer en qué consistieron los errores de apreciación probatoria que le atribuye al Tribunal, y como el recurso de casación está regido por el principio de limitación, la Sala no puede entrar a corregir las deficiencias y vacíos detectados en la demanda, porque sería tanto como asumir la tarea argumentativa del recurrente, en total alejamiento de la naturaleza rogada del recurso que, por lo mismo, no se puede convertir en una tercera instancia. 4.

Se concluye, entonces, que la demanda no contiene un desarrollo claro y preciso de los cargos formulados contra la sentencia del Ad quem, ni la demostración de los errores que se le atribuyen al sentenciador y su incidencia en la decisión recurrida. Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALONSO MANZANO ROJAS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls 890 y 891 C. Tribunal. � Fls 303 a 316 C.O.1. � Fls 339 a 352 íd. � Fls 799 a 847 C.O.3. � Fls 890 a 913 íd. � El artículo 289 del Código Penal, consagra una pena de 1 a 6 años, para el delito de falsedad en documento privado. � Cfr auto del 12 de marzo de 2009, radicado 31636, entre otros. � Fls 904 y 905 C. Tribunal. � Fl 912 C. Tribunal.

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