CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38551 Inadmisión de Demanda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad No.38551 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio dos mil nueve (2009). Téngase al doctor RAFAEL MÉNDEZ ARANGO con T.P. No. 10.402 como apoderado judicial de la parte demandada, para los fines indicados en el poder que obra a folio 18 del cuaderno de la Corte.
Al examinar la demanda con la que el actor pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de junio de 2008, en el proceso adelantado por JUAN ANTONIO ALFONSO TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, advierte la Sala que, aún admitiendo que la equivocación en que incurre el recurrente en la identificación del fallo que cuestiona, fue involuntaria, así como en la incorrección del Alcance de la Impugnación, en cuanto se solicita que la casación del fallo de segundo grado comprenda la revocatoria de la parte resolutiva del mismo, y que casada la sentencia, y en sede de instancia, la Corte dicte la sentencia de reemplazo, de todas maneras las falencias que evidencian los cargos, llevan a concluir que la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.
En efecto, al formular el primer cargo, enderezado por la vía de los hechos, la censura indicó como pruebas erróneamente apreciadas las “testimoniales que legalmente fueron aportadas al proceso”, las cuales, como es bien sabido no son aptas para edificar un error de hecho en casación, pues así lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968.
Si a ello se agrega, que el supuesto yerro de valoración probatoria se catalogó al tiempo como “error de hecho” y más adelante como “de derecho”, tal contradicción torna imposible el análisis de fondo del cuestionamiento que hace el recurrente a la sentencia. Amén de lo precedente, la proposición jurídica es inexistente pues ni el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, ni los artículos 1º y 2º del Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, consagran los derechos sustanciales que pretende el actor.
En consecuencia, no se aviene la demanda con la exigencia contemplada en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale " cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ".
En cuanto al segundo cargo, salta de bulto la contradicción en que incursiona el recurrente, al acusar “la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa (…) a causa de errores de hecho evidentes en la apreciación de Pruebas Documentales”, que es suficiente para descalificar desde ahora la demanda como susceptible de ser estudiada de fondo, en procura de encontrar los supuestos dislates en que incurrió el Tribunal, toda vez que la acusación por la vía directa, presupone conformidad total con los supuestos fácticos que tuvo por probados el ad quem.
Las irregularidades destacadas, conllevan a que deba declarase desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528/64, razón por la que, así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el demandante JUAN ANTONIO ALFONSO TORRES, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de junio de 2008 en el proceso adelantado por el recurrente contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 5