Micelio
38550(14-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Proceso nº 38550 Definición de competencia 38.550 JAVIER SAMUEL YOTENGO YAFUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 38.550 JAVIER SAMUEL YOTENGO YAFUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 091 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la competencia para adelantar el juicio oral en contra de Javier Samuel Yotengo Yafue, a quien la Fiscalía 1ª Seccional, delegada ante el Juzgado de Silvia (Cauca), acusó como autor del delito de rebelión, previsto en el artículo 467 del Código Penal.

Lo anterior, según solicitud que en auto del 27 de febrero anterior hiciera la Juez Promiscua del Circuito de esa región.

ANTECEDENTES 1. De conformidad con el escrito de acusación que la Fiscalía radicó en los Juzgados Penales del Circuito de Silvia (Cauca), se tiene que mediante informe del 11 de diciembre de 2011, suscrito por el comandante del Batallón de Combate Macheteros del Cauca, puso en conocimiento de la justicia que a las dos de la tarde de ese día recibió órdenes de hacer un desplazamiento, lo cual acató con hombres bajo su mando, a efectos de desarticular un frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC.

Aproximadamente a las seis de la mañana del día 12 fueron atacados, al parecer por integrantes de ese grupo, iniciándose un intercambio de disparos, habiendo sido detenidos una menor de edad y Javier Samuel Yotengo Yafue; cerca del lugar fue hallado un material de guerra (3 fusiles, un revólver, 12 proveedores, 3 granadas de mano, 3 porta-armas y variada munición).

Estos hechos acaecieron en la vereda Tierras Blancas del municipio de Inzá (Cauca) y, al parecer, el capturado pertenece al cabildo indígena de San José Páez (Cauca). En sitio diferente fue hallado un cadáver al lado de un fusil ensangrentado. 2. El detenido fue trasladado a la ciudad de Neiva, en donde, el 13 de diciembre de 2011 el Juez 2º Penal Municipal de Control de Garantías realizó audiencia preliminar, en desarrollo de la cual la Fiscalía hizo imputación en su contra por la conducta punible de rebelión. 3.

El 12 de febrero de 2012 la Fiscalía radicó escrito de acusación. 4. El asunto correspondió a la Juez Promiscua del Circuito de Silvia (Cauca), quien en auto del 27 de ese mes, tras considerar que no resultaba necesario instalar audiencia, se declaró incompetente, toda vez que el conocimiento correspondía al Juez Penal del Circuito de Neiva, por tratarse del sitio donde se realizó la imputación, encontrarse allí recluido el sindicado y porque “ en dicho lugar se encuentran los elementos materiales probatorios y evidencia física que le sirvieron de base al Ente Instructor para imputarle cargos ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la postulación del Juez pretenda que la sede del juicio sea trasladada a un lugar (Neiva, Huila) diverso del suyo (Silvia, Cauca). 2.

No está en discusión que la competencia para conocer del delito de rebelión, previsto en el artículo 467 del Código Penal, corresponde a los jueces penales del circuito, según la regla general exceptiva del numeral 2º del artículo 36 de la Ley 906 del 2004. 3. Ese factor objetivo, en consecuencia, no dirime el problema. Tampoco el territorial previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, como que, tratándose de la conducta de rebelión es aplicable la tesis que la Corte ha precisado, como puede leerse en el auto del 6 de octubre de 2010 (radicado 35.004): “Como quiera que la conducta de la involucrada es la de Rebelión, se hace pertinente señalar lo que de manera reiterada ha dicho la Corte: “El ámbito territorial del delito de rebelión es todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso son las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes”.

Por consiguiente, el factor llamado a solucionar el problema planteado, no es el territorial (inciso 1º del artículo 43 Ley 906 de 2004), pues bajo ese criterio cualquier juez de la república por la naturaleza del asunto tendría competencia para asumir el conocimiento de la actuación. Sin embargo en asuntos como el trazado, la norma en cita en su inciso segundo se refiere a éste tópico así: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.

(Negrilla y subrayas de la Sala). De lo anterior se tiene que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional, es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento. Pero dicha facultad no es arbitraria ni omnímoda sino que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de los “elementos fundamentales de la acusación”, ello con base en un marcado interés por agilizar y hacer mas expedita la presentación de los elementos materiales probatorios en la etapa el juicio”. 4.

En las condiciones precisadas resulta aplicable el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 del 2004, en el entendido que es la Fiscalía la que puede fijar el territorio del juicio al radicar su acusación, siempre y cuando ello quede supeditado, en este caso, a que la región escogida sea una de aquellas en donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Como el señor Juez a quien fue repartido el asunto se abstuvo de convocar la respectiva audiencia, la Corte no encuentra respaldo a su escueta frase sobre que en Neiva se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, además de que resulta inaceptable que hubiese introducido nuevos factores de competencia territorial, en tanto menciona como tales los sitios de reclusión y aquel en donde se realizó la formulación de imputación. La frase del servidor judicial para despojarse de su labor, no solamente quedó huérfana de argumentos, sino que de la lectura del escrito acusatorio parece inferirse lo contrario, en cuanto, en lo atinente a los hechos y la probable responsabilidad del sindicado, las pruebas se concretan a los oficiales del Ejército que realizaron el operativo, cuya ubicación es el Batallón Macheteros del Cauca, y la aprehensión e incautación de armamento se realizó en Inzá (Cauca).

Por tanto, dentro del contexto de lo acaecido, la norma procesal del conocimiento a prevención tiende a señalar como competente al señor Juez de Silvia, en tanto los elementos probatorios de Neiva, si se quiere, resultan accesorios, en cuanto obedecen a que por razones de orden público se encontró prudente el traslado del capturado a esa ciudad y, por ende, funcionarios de esta realizaron tareas como identificación plena del aprehendido, su reseña, verificación de antecedentes, lo cual no obsta para concluir que el mayor peso probatorio, en cuanto a tipicidad y responsabilidad, se encuentra en el Cauca. 5.

El conocimiento del asunto se asignará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), pues se desprende que con ese criterio fue allí en donde el ente acusador radicó su escrito de acusación. El juzgador debe pronunciarse sobre el conflicto de competencias planteado por el Cabildo Indígena de San José de Páez (Cauca). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Javier Samuel Yotengo Yafue al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca).

Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autos del 17 de junio de 2007, Radicado 27.567; 6 de abril de 2005, Radicado 23.501; 22 de octubre de 2002, Radicado 19.946, y del 30 de mayo de 2000, Radicado 17.034, entre otros.

PAGE 8