Micelio
38549(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 906 de 2004

Proceso nº 38549 Casación 38.549 República de Colombia JOSÉ ANTONIO VILLEGAS ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia Casación 38.549 República de Colombia JOSÉ ANTONIO VILLEGAS ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2009, la Juez 8ª Penal del Circuito de Manizales absolvió al señor José Antonio Villegas Álvarez del cargo que, como autor de la conducta punible agravada de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, le había formulado la Fiscalía. El fallo fue recurrido por los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público.

El 5 de diciembre de 2011 el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó. En su lugar, declaró al señor Villegas Álvarez autor penalmente responsable de ese delito. Le impuso 7 años, un mes y 20 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (la última la estipuló en la motivación, no en la parte resolutiva) y ordenó su captura (en la parte motiva, no en la resolutiva, dedujo que no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria).

El defensor interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva, presentada por el nuevo defensor.

HECHOS En la noche del sábado 28 de julio de 2007, la menor MAQV, por entonces de 13 años de edad, dormía en la casa y cama de su abuela, en Manizales (Caldas). Estando dormida, alguien comenzó a tocarla; despertó y se dio cuenta que José Antonio Villegas Álvarez (primo hermano y cuñado de la mamá de la niña) le metía dos dedos en su vagina, haciéndola sangrar.

La valoración médico-legal encontró lesiones en los genitales de la menor que, concluyó, coincidían con la época señalada como de ocurrencia del hecho. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de marzo de 2009, ante el Juez 4º Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía imputó a Villegas Álvarez cargos como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, previsto en los artículos 208 y 211.2 del Código Penal. 2.

El 20 de abril de 2009 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del sindicado, señalándolo como autor de la conducta señalada. 3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, se profirieron las sentencias descritas. LA DEMANDA El defensor formula un cargo con fundamento en la causal tercera, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, porque se condenó exclusivamente tras conferir credibilidad al testimonio de la víctima, a pesar de que incurrió en contradicciones, a las cuales el Tribunal les restó relevancia para, con base en conjeturas, creer plenamente a la ofendida.

El testimonio de la abuela de la víctima debe admitirse pues dormía en la misma cama de aquella a la hora de ocurrencia del delito y no se percató de nada, además de que en el cuerpo de la niña no fueron encontrados rastros de semen, no existe prueba de ADN que señale al sindicado como autor del delito y ningún testigo afirma haberlo visto entrar a la casa, por aspectos que fueron valorados acertadamente por la primera instancia y, por ello, absolvió. La sentencia incurrió en violación directa de la ley sustancial al incurrir en un falso juicio de convicción. Solicita se case el fallo y se absuelva al acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. El señor defensor invoca la causal tercera de casación, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, pero no señala ninguna norma del Código Penal objeto de infracción, ni el sentido en que ello sucedió: si por exclusión o aplicación indebida. 2.

Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustantiva, el recurrente corre con la carga de precisar los medios de prueba valorados erradamente, con el señalamiento y demostración de si el yerro judicial fue consecuencia de un error de derecho o de hecho, especificando si ello fue producto de un falso juicio de legalidad o convicción (en el caso del error de derecho), o de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio (en el evento del error de hecho).

En el caso en estudio, el señor defensor no cumplió con tal exigencia. Por parte alguna enunció, desarrolló ni demostró la comisión de algún error de hecho o de derecho ni el correspondiente juicio equivocado por parte del Tribunal. 3. No lo hizo, por cuanto acudió fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, aspirando a que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer su postura sobre la de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de precisos errores.

Con nada de ello cumplió el demandante, quien olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 4.

Con infracción del postulado legal que prohíbe formular cargos contradictorios, el demandante negó la única censura propuesta, pues al presentarla por vía de la violación indirecta concluyó que acusaba a la sentencia del Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustantiva causada por un falso juicio de convicción. Las contradicciones son manifiestas: sus reclamos apuntan a la errada apreciación probatoria del Tribunal, tema propio de la violación indirecta, luego mal podía acudir a la directa, pues esta rechaza ese tipo de debates, en cuanto la censura radica exclusivamente en la aplicación del derecho.

El falso juicio de convicción es una especie del error de derecho, propio de la violación indirecta, no de la directa. Por lo demás, no se especificó la norma procesal que regulara la tarifa probatoria propia del falso juicio de convicción ni se indicó el elemento de juicio sobre el cual se inaplicó ese valor probatorio. 5. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habilite su intervención oficiosa.

Sobre la insistencia Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9