Micelio
38548(31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1611 de 2003Decreto 1616 de 2003Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 171 de 1961Ley 489 de 1988Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.38548 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 38548 Acta No. 16 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ E ACEVEDO, FREDY ÁLVAREZ, DARÍO AMAYA, LUIS A ARANGO, FERNANDO ARIAS, FREDDY ARROYAVE, LUZ J CALDERÓN, JOSÉ E CANDAMIL, JORGE J CANTOR, JOSÉ J CARVAJAL, LUZ M CELIS, JORGE A CÉSPEDES, OLGA L DÍAZ, FELIX A DUQUE, CLAUDIA V ECHEVERRY, LUIS F ESCANDÓN, JUAN C FERNÁNDEZ, MARTHA C FRANCO, MARCO T GARCÉS, ELIZABETH GARCÍA, JOSÉ A GARCÍA, JESÚS A GARZÓN, JOSÉ H GIL, JORGE E GRANNOBLES, HUMBERTO GUZMÁN, NIDIA HERRERA, ARTURO LÓPEZ, ROMELIA Del S. LLANOS, RAMIRO MARÍN, JOHN F MARTÍNEZ, EDGAR MUÑOZ, EDISSON MURIEL, CARLOS E NIETO, BEATRIZ A ORTIZ, IVÁN PEÑA, LUIS F RAMÍREZ, ARIEL RAMÍREZ, RAUL RAMÍREZ, JAVIER RESTREPO, JOHN J REY, ROBERTO RIOS, FERNANDO RUBIANO, LUIS A RUIZ, LUIS E SÁNCHEZ, JOSÉ B SUÁREZ, LUZ A TABARES, BLANCA M TORO, DIANA M TORRES, ADRIANA M VANEGAS, JAIRO VELASCO, JUAN G VILLAMIL, YOLANDA ZAPATA, HECTOR ZULUAGA, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Armenia en el proceso seguido por los recurrentes contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES de ARMENIA S. A. E. S. P. “TELEARMENIA S. A. - en liquidación Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P. l-.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa se precisa indicar que los actores pretenden: Se declare la nulidad e ineficacia de la extinción de sus contratos de trabajo, en virtud a respaldarse en decreto ilegal e inconstitucional 1611 de 2003; o, de manera subsidiaria, por no haber sido autorizado el despido colectivo, conforme al artículo 67 de la ley 50 de 1990, o, por haberse violado la protección de la Ley 790 de 2002; que entre Telearmenia y Colombia Telecomunicaciones S. A., operó una sustitución patronal;

En consecuencia de la nulidad declarada se condene al reintegro de los demandantes con las correspondientes consecuencias salariales. Afirman, en la narración de los hechos de los que se valen para respaldar sus reclamaciones, que trabajaron para Telearmenia a partir de las fechas que allí se indican hasta, el 10 de junio de 2003 día en que fueron desalojados de las instalaciones de trabajo por la fuerza pública, sin que se les permitiera la reanudación de sus trabajos; que la demandada fue creada a través del Acuerdo 043 de 1962 del Consejo Municipal de Armenia, convertida como Empresa Industrial y Comercial de Estado en 1982 y que en 1997, en virtud a proceso de trasformación quedó sometida a la Ley 142 de 1994, para que en el mes de marzo de 2003, en virtud a retirarse el capital privado, quedó convertida en una empresa estatal de servicios públicos; que el 16 de junio de 2003, en la Notaría 22 del círculo de Bogotá, con base en el Decreto 1616 de 2003, se protocolizó la escritura pública con la nació a la vida jurídica la sociedad Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. La demandada en liquidación se opone a todas reclamaciones principales y subsidiarias; frente a ellas plantea las excepciones de compensación, prescripción, pago y petición antes de tiempo.

La empresa telefónica, codemandada, plantea las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo; inexistencia de sustitución patronal; inexistencia de unidad de empresa; imposibilidad de reinstalación o reintegro; carencia absoluta de causa; inexistencia del derecho a reclamar; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción. El Juzgado del conocimiento, absuelve a las demandadas de todas las pretensiones que les fueran formuladas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión que confirma la determinación del a quo y que fuera recurrida en apelación por los demandantes, encuentra por fuera de controversia, al momento de iniciar su disertación, la vinculación laboral de los promotores del proceso a la demandada Telearmenia y la extinción de esta relación por la supresión y orden de liquidación de la mencionada empresa, con base en el Decreto 1611 de 2003.

La ilegalidad e inconstitucionalidad del citado decreto, declaración de la que los demandantes pretenden desprender la nulidad de los despidos para fundamentar el reintegro, no puede ser motivo de controversia ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues a esta sólo compete establecer el origen de la terminación del contrato de trabajo, dice el ad quem para agregar que la orden de liquidación de la empresa provenía de un acto que se presume legal, la terminación de los contratos de los demandantes, con base en aquella liquidación, se torna igualmente legal.

No puede confundirse, prosigue el tribunal, la terminación del contrato de los trabajadores oficiales por ministerio de la ley con las justas causas legales consagradas en el Decreto 2127 de 1945, artículos 48 y 49. Así entonces, la liquidación definitiva de la empresa, en efecto, no es una justa causa sino un modo legal de terminación del contrato de trabajo, según se desprende del literal f) del artículo 47 del mencionado Decreto… por lo que no puede calificarse la señalada extinción del vínculo laboral como un despido.

Si, como se dijo, subraya el juez de la apelación, la terminación unilateral del contrato, en la forma aludida, corresponde a un modo legal, debe decirse de igual manera que sin embargo no se encuentra contemplada como justa causa por lo que su aplicación, advierte el ad quem, causaría la respectiva indemnización que fuera prevista por el denunciado decreto 1611 de 2003, la que fue pagada a los demandantes, según se desprende de la afirmación del aparte final del punto… a la que le da el valor de confesión sin que de ello se siga el reintegro al constituirse en una imposibilidad física como al efecto lo consideró esta Sala en sentencia del 1º de marzo de 2006, radicación 27148.

No obligan, continúa el juez plural, las previsiones del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que exigen previo al despido colectivo solicitar la autorización respectiva al Ministerio de la Protección Social, en tratándose de trabajadores oficiales por así no considerarlo expresamente la disposición. En el contexto de las disposiciones Constitucionales que facultan al gobierno nacional para reformar la estructura de los organismos estatales, y de la Ley 489 de 1998, dice el superior, no se entiende la necesidad de intervención del Ministerio de Protección Social, afirmación que busca respaldo en sentencia 24206 de mayo 18 de 2005, que reproduce en lo pertinente.

Criterios de beneficio e interés general informan las decisiones de reestructurar las entidades públicas, dice el superior, que hacen inaplicable las cláusulas convencionales de estabilidad laboral, pues es la propia carta política la que faculta al gobierno nacional a estos efectos y consecuencia de ello fue la terminación de los contratos de los trabajadores oficiales.

Agrega que en relación con cada uno de los demandantes se observa que ellos no continuaron prestando sus servicios con la nueva empresa aquí también demandada y si se considerara la terminación injusta del contrato laboral es una realidad de puño y letra que se les indemnizó. Concluye de los razonamientos anteriores en la improcedencia de las reclamaciones de estabilidad laboral fundadas en la convención colectiva acreditando su validez en sentencia de radiación 26122 de abril 4 de 2006 trascrita in extenso.

Al proseguir en su examen emprende el análisis de la pretendida sustitución patronal entre las demandadas copiando a este propósito el artículo 67 del CST, para indicar que además del cambio de empleador, - se requiere-, que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador y que haya también continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento.

En el sub lite, no se cumple con la señalada condición de la continuidad en la prestación del servicio pues se requiere que el nuevo empleador reciba al trabajador en virtud del contrato vigente con el antiguo… lo que aquí no ocurre, pues se extinguieron los contratos de trabajo de cada uno de los actores del proceso quienes fueron a su vez indemnizados, amén, de que igualmente no puede advertirse la continuidad de empresa sólo en razón a consagrar un objeto social similar.

En cuanto a la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dice el ad quem al iniciar el estudio de esta pretensión, inexorablemente se debe cumplir con el requisito de la edad e igualmente tener en cuenta que el empleador hubiese omitido su obligación de afiliar al trabajador a la seguridad social en pensión, situaciones aquí no presentadas en cada caso.

Para los trabajadores oficiales la normatividad aplicable es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pero también lo es, enfatiza el tribunal, el parágrafo 1º del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al hacer expresa referencia a éstos; y si, continuando en el análisis, el despido se produce en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe considerarse la exigencia de un nuevo requisito, esto es, el de que el trabajador despedido no estuviera afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador.

Remite, entonces, a sentencia de esta Sala 17478 de mayo 23 de 2002, de la que reproduce el correspondiente fragmento; para decir que ninguno de los actores demostró que contaba con más de 60 años al momento de la terminación del contrato de trabajo y es claro que su afiliación para pensión se hizo ante el Instituto de los Seguros Sociales, conforme los comprobantes de pago de salarios… Finaliza, en su discurrir, con la indagación respecto a la demanda relativa a pensión convencional que encuentra consagrada en el texto de la convención colectiva que fuera aportada al proceso y a cuyo derecho se accede al trabajar más de 20 años de servicio, continuos o discontinuos, con la demandada y que hayan cumplido 50 años de edad, requisito, el primero, que no encuentra cumplido para quienes allí relaciona al 12 de junio de 2003, fecha de promulgación - del Decreto 1611 de 2003- y el segundo, en cuanto a la relación de los demandantes que enlista, porque ninguno había cumplido cincuenta años de edad a la vigencia del citado Decreto….

III-. RECURSO DE CASACIÓN El disentimiento de los demandantes respecto a la determinación colegiada, los conduce a incoar demanda de casación con la finalidad de que esta Sala de la Corte, case totalmente la sentencia de segunda instancia…y proceda en sede de instancia, a proferir una sentencia que la reemplace, en la cual se revoque la del fallador de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda… Asimismo la impugnación busca que la Sala…en sede de instancia modifique la negativa de la sala laboral del Tribunal…que confirmó la de su subordinado y declare la nulidad e ineficacia de las terminaciones de los contratos de trabajo… Estructura la acusación en cuatro cargos, que encuentran la oposición de las demandadas, y se estudiarán así: PRIMER CARGO: Acusa a la sentencia por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Esto en cuanto la sentencia impugnada extraordinariamente, con base en una errónea interpretación…negó la solicitud de nulidad de los despidos por no haberse solicitado y obtenido las autorizaciones establecidas en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, contenida en la primera pretensión subsidiaria En síntesis el recurrente plantea que el Tribunal se equivoca al interpretar el artículo 67 de la ley 50 de 1990, pues no puede distinguirse donde no lo hace el legislador y si la ley habla de empleadores ha de entenderse incluidos a los oficiales puesto que realizar una hermenéutica restrictiva de la norma vulnera principios básicos de interpretación y atenta contra el principio de la favorabilidad reconocido por la Constitución Nacional.

A los fines de demostrar su aserto remite a los artículos 13 y 53 de la carta política disposiciones que protegen el derecho fundamental a la igualdad, dice, de los trabajadores oficiales, como el derecho a una interpretación más favorable que tienen tales servidores públicos. La interpretación correcta pues, aquella que entiende que en la expresión “…algún empleador…” del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 se encuentran incluidos los servidores públicos.

LA RÉPLICA Advierte la replicante que el alcance subsidiario de la impugnación se manifiesta impreciso y a estos efectos lo trascribe. En cuanto al cargo enfatiza al indicar que carece de fuerza para producir la información del fallo impugnado, no alcanza a desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación del Tribunal… V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En realidad el recurrente incurre en la impropiedad, que no impide el estudio de la acusación, de indicar en sede de instancia, modifique la negativa de la sala laboral del Tribunal… puesto que en dicho ámbito de la decisión la determinación del tribunal se ha extinguido para la vida jurídica.

En relación al cargo desde un principio debe advertirse su ausencia de prosperidad, como se señala a continuación: Se queja el censor de la interpretación errónea del artículo 67 de la ley 50 de 1990, en el cargo tercero, reclamo en el que no le asiste razón pues el supuesto para que prospere la violación en la modalidad indicada supone de normas que gobiernen el caso, pero ocurre que al tratarse de trabajadores oficiales, condición que no desaparece por estar sujetos al régimen privado, para el despido por la supresión de cargos o de la entidad empleadora, como en el sub lite, no se encuentra sujeta a las reglas del artículo 67 citado, como lo ha expresado la Corte en las siguientes sentencias: Tampoco le asiste razón en cuanto a los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, puesto que el Tribunal por parte alguna de la misma, menciona siquiera que los trabajadores del Banco tuvieran la condición de trabajadores oficiales; más aún, en su conclusión, dijo que a pesar de ser la demandada una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo estipulado en el artículo 29 de los estatutos del banco, el régimen de personal se rige por el derecho privado; es decir, que el hecho de que el régimen aplicable a los trabajadores sea el privado, no implica que la demandada deje de ser una entidad pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales.

“…En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores --trabajadores oficiales--, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo”.

(sentencia 19281 del 27 de marzo de 2003). “…De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990”.

(Sentencia 19108 30 de enero de 2003) No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO: Endilga a la sentencia la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 53 de la C. N. el Decreto 1611 de junio de 2003, la Ley 6ª de 1945, artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; el artículo 61 del CPT; y 38, 68 y 84 de la Ley 489 de 1998. Se llega a la anterior trasgresión en razón a incurrir el tribunal en los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad por acciones Telearmenia S. A. E. S. P. en su condición de empleador de los demandantes, en el mes de junio de 2003, conservaba la naturaleza jurídica de Empresa de Servicios Públicos Oficial. · No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad por acciones…Telearmenia en su condición de empleador de los demandantes, en el mes de junio de 2003, tenía la naturaleza jurídica de Empresa de Servicios Públicos Oficial. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad por acciones…Telearmenia…en el mes de junio de 2003 era una de las entidades enlistadas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1988. · No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad por acciones…Telearmenia…en el mes de junio de 2003 no era una de las entidades enlistadas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1988.

Fueron posibles los señalados yerros fácticos, dice el recurrente, al no haber apreciado el tribunal, las siguientes pruebas: · Auto de 1º de febrero de 2007, (f. 4028 y 4029); certificado Cámara de Comercio de Armenia (f. 4034); oficio superintendencia (f. 4036 4037); Documento de Mincomunicaciones (f. 4040 4043); Fotocopia auténtica de la E. P. 2525 (f. 3986 y 3990);

Fotocopia auténtica de la E. P. 733…(f. 3991 y 4026). En la demostración parte de la trascripción de las consideraciones del Tribunal relativas a no declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1611 de 2003, para desprender de ello que el superior no hace alusión a prueba alguna para concluir en que la demandada era una empresa de servicios públicos oficial y por ende una entidad de las enlistadas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 Subraya que si la sala hubiera apreciado los siete documentos enlistados, habría concluido que Telearmenia era una Sociedad por Acciones…y no un “organismo estatal” o “entidad pública”… Si el Juez colegiado hubiera apreciado en su conjunto estas siete pruebas, debería haber concluido que Telearmenia no era una de las entidades cobijadas por las facultades presidenciales para suprimir establecidas en el artículo 189-15 de la CN… Reproduce a continuación el segmento de las consideraciones del decreto cuya aplicación controvierte, relativas a las facultades presidenciales otorgadas por el artículo 189 numeral 15 de la Constitución y su desarrollo legal, artículo 52, numeral 3, de la Ley 489 de 1998, disposiciones que traslada en su integridad; la sentencia C- 702 de septiembre de 2002, respecto a exequibilidad del citado artículo 52, para señalar que Telearmenia como sociedad mixta de servicios públicos es una empresa de aquellas que no aparecen allí expresamente consagradas, ( artículo 38 de la ley 489 de 1998), ni puede entenderse que se encuentran comprendidas dentro del literal d), del numeral 2) pues este solamente se refiere a las S. A. E. S. P. Oficiales.

LA RÉPLICA El cargo, dice la opositora, no sólo hace que se mantenga la presunción de acierto…sino que impide la prosperidad del ataque… IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No incurre en error el Tribunal al aplicar el Decreto presidencial al que se alude, puesto que ni siquiera existe evidencia de inconstitucionalidad de que, dentro del concepto entidades u organismos administrativos nacionales, del que habla el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Nacional, no pueda caber una sociedad de servicios públicos constituida enteramente con recursos públicos.

La controversia respecto a si la naturaleza jurídica de la demandada, así planteada, corresponde a aquél concepto de entidad u organismo administrativo nacional pertenece mejor a las valoraciones de legalidad. Por lo demás en nada modifica tal naturaleza el hecho de que sus trabajadores estén sujetos a un régimen público o a uno privado, como a bien lo tenga el legislador.

No prospera el cargo. TERCER CARGO: Atribuye a la sentencia la violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la CN; los artículos, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 476, 478, 479 del C. S. T.;1º, 10 y 11 de la Ley 100 de 1993, el artículo 61 del CPT… En razón a los siguientes errores de hecho: Primero: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Zuluaga Alzate reunía los requisitos establecidos para pensionarse por 20 años de servicios y 50 años de edad.

Como pruebas no apreciadas indica las siguientes: · Demanda, contestación a la demanda, fotocopia del registro civil del demandante (Zuluaga), fotocopia cédula de ciudadanía, constancia (f. 2867), contrato de trabajo (f. 2872 a 2876). Las documentales enlistadas, especialmente la copia del registro civil de nacimiento muestran que el trabajador nació el 27 de agosto de 1953, y que por ende cumplió los 50 años de edad el 27 de agosto de 2003.

Así mismo, la constancia obrante a folio 2867, el contrato de trabajo…folio 2872, la respuesta al hecho 1.2 de la demanda…que hizo Telearmenia, y la aceptación de la pretensión relacionada con la fecha de ingreso de los demandantes, permiten concluir…que el demandante…Zuluaga…tenía más de 20 años de servicios para el mes de junio de 2003 en que su contrato fue terminado unilateralmente… Las reflexiones trascritas sustentan la acusación que plantea el cargo.

LA RÉPLICA No logra el impugnante demostrar los motivos de casación indicado, por el contrario de manera antitécnica se hacen referencias probatorias insuficientes, señala la antagonista del recurso. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cobra éxito el cargo puesto que si bien el tribunal se equivoca al señalar que el demandante aludido, para la época de entrar en vigencia el Decreto 1611 de 2003, no tenía más de 20 años de servicio a la entidad habiendo ingresado el 1º de junio de 1982 (fls 2872, 3178), este yerro resulta inane si se tiene en cuenta que, para el momento de la extinción del vínculo, 12 de junio de 2003, el actor que había nacido el 27 de agosto de 1953 (f. 2867) no reunía, por supuesto, el requisito de la edad y en tal circunstancia no accedía al derecho convencional pretendido.

Baste la anterior consideración para reiterar que el cargo no prospera. CUARTO CARGO: Atribuye a la sentencia la violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la CN; los artículos, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 476, 478, 479 del C. S. T.; 1º, 10 y 11 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12 y 13 de la Ley 790 de 2002, el artículo 61 del CPT… El señalado quebrantamiento es resultado de los que denomina errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes…Álvarez Torres, Arango Vélez, Arias Arroyave, García Duarte, Toro Loaiza, Velasco Ariza, Zapata Echeverri y Zuluaga Alzate reunían los requisitos establecidos por la C. N., la Ley 790 de 2002,…para ser considerados personas próximas a pensionarse conforme a los postulados convencionales vigentes en Telearmenia S. A. – E. S. P. No fueron apreciadas por el tribunal, indica, las siguientes pruebas: Demanda, contestación a la demanda, fotocopia del registro civil de nacimiento de los demandantes-relacionados en el cargo-, fotocopias de las cédulas de ciudadanía, de los señalados demandantes, constancias de sus tiempos de servicios,-contratos de trabajo En su demostración señala que… revisada la sentencia a profundidad no se encuentra fundamentación alguna por la cual se negó la pretensión de anular el despido de los demandantes por no haberlos incluidos en el retén social de Telearmenia… Agrega a continuación que pese a lo anterior debe entenderse que la Sala al considerar que los ex trabajadores demandantes eran trabajadores oficiales fuerza concluir que la pretensión se negó, porque la Sala consideró que no se encontraba probado que los demandantes (los aludidos en el cargo), cumplieran con los requisitos necesarios para pensionarse conforme a la convención colectiva dentro de los años siguientes al proceso de liquidación de Telearmenia.

Luego de reproducir aparte de las consideraciones colegiadas, atinentes a la improcedencia de atender lo dispuesto en materia convencional en el contexto de un proceso de reestructuración estatal, concluye que el superior no alude a prueba alguna para derivar que los actores referidos en esta acusación no cumplían, dentro de los tres años siguientes al inicio del proceso de liquidación…con los requisitos necesarios para pensionarse conforme a la convención colectiva-20 años de servicios, 50 años de edad- Al continuar subraya que las documentales enlistadas,…, muestran las fechas en que nacieron y por ende, muestran que ellos cumplirían 50 años dentro de los tres años siguientes al inicio del proceso de liquidación… En cuanto al tiempo de servicio de cada uno de los indicados demandantes refiere que las fotocopias de sus contratos de trabajo, junto con la respuesta al hecho 1.2 de la demanda…permiten concluir sin duda alguna que los demandantes…o ya tenían los 20 años de servicios al momento de su despido (…) o los cumplían dentro de los tres años siguientes al inicio del proceso… LA RÉPLICA Si bien el ad quem no efectuó consideraciones relativas a la referida pretensión, dice la recurrente, los demandantes debieron acudir el medio legal respectivo, es decir, a solicitar la adición a la sentencia,… VII-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón a la opositora, en las trascritas reflexiones, al señalar la ausencia de pronunciamiento del superior al respecto; defecto que no fuera superado en su oportunidad por lo que no podría imputarse error de hecho al juez de la apelación en relación a valoraciones fácticas en torno a pretensión que no fuera objeto de sus consideraciones.

Conduce lo anterior a frustrar el propósito de la acusación. No prospera el cargo. No prospera la acusación. No se casará la sentencia. Costas a cargo de los recurrentes; se fijan agencias en derecho de $2.800.000,00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de agosto de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Armenia en el proceso seguido por JOSÉ E ACEVEDO, FREDY ÁLVAREZ, DARÍO AMAYA, LUIS A ARANGO, FERNANDO ARIAS, FREDDY ARROYAVE, LUZ J CALDERÓN, JOSÉ E CANDAMIL, JORGE J CANTOR, JOSÉ J CARVAJAL, LUZ M CELIS, JORGE A CÉSPEDES, OLGA L DÍAZ, FELIX A DUQUE, CLAUDIA V ECHEVERRY, LUIS F ESCANDÓN, JUAN C FERNÁNDEZ, MARTHA C FRANCO, MARCO T GARCÉS, ELIZABETH GARCÍA, JOSÉ A GARCÍA, JESÚS A GARZÓN, JOSÉ H GIL, JORGE E GRANNOBLES, HUMBERTO GUZMÁN, NIDIA HERRERA, ARTURO LÓPEZ, ROMELIA Del S. LLANOS, RAMIRO MARÍN, JOHN F MARTÍNEZ, EDGAR MUÑOZ, EDISSON MURIEL, CARLOS E NIETO, BEATRIZ A ORTIZ, IVÁN PEÑA, LUIS F RAMÍREZ, ARIEL RAMÍREZ, RAUL RAMÍREZ, JAVIER RESTREPO, JOHN J REY, ROBERTO RIOS, FERNANDO RUBIANO, LUIS A RUIZ, LUIS E SÁNCHEZ, JOSÉ B SUÁREZ, LUZ A TABARES, BLANCA M TORO, DIANA M TORRES, ADRIANA M VANEGAS, JAIRO VELASCO, JUAN G VILLAMIL, YOLANDA ZAPATA, HECTOR ZULUAGA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES de ARMENIA S. A. E. S. P. “TELEARMENIA S. A. - en liquidación Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P. Costas a cargo de los recurrentes; se fijan agencias en derecho de $2.800.000,00.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO