CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C A S A C I Ó N. RADICACIÓN: 38548 NELSON BONILLA CAQUIMBO Y OTROS C A S A C I Ó N. RADICACIÓN: 38548 NELSON BONILLA CAQUIMBO Y OTROS Proceso nº 38548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 176 Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil doce.
Sería el caso que la Corte proveyera sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NELSON BONILLA CAQUIMBO, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de rebelión, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “La fiscalía los resume así: ‘El quince de mayo de dos mil cuatro, el señor JOSÉ LEONARDO ORTIZ ORTIZ se encontraba en el inmueble rural de su propiedad, finca Villavalentina, ubicada en la vía que de la ciudad de Pitalito conduce a la población de Timaná. De acuerdo con la denuncia formulada por LINA MARÍA TOVAR MUÑOZ, dos individuos armados ingresaron al sitio y una vez sometieron a las personas que allí se encontraban también procedieron a llevarse al primero en el vehículo Mazda, de placas BLY-612 de propiedad del FREDY TOVAR MUÑOZ.
Las labores investigativas llevaron a determinar que los autores hacen parte de la columna Jacobo Arenas de la autodenominada organización guerrillera Fuerzas Armadas de Colombia (FARC)” (sic). 2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción, y previa clausura de ésta, el 9 de noviembre de 2005 la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, calificó el mérito probatorio del sumario mediante resolución en la cual adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: Acusar a CAROLINA SAAVEDRA MARTÍNEZ, MILLER FLÓREZ MOTTA, FRANCY STELLA CERÓN SARRIA, JAMES DE JESÚS MARTÍNEZ TOVAR y JAKELINE GÓMEZ MONCAYO, como coautores presuntamente responsables del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado (definido por los artículos 169 y 170 de la Ley 599 de 2000), concierto para delinquir (definido por el artículo 340 ejusdem) y rebelión (Art. 467 de la Ley 599 de 2000).
Acusar a REINEL NATALIO GARCÍA MUJICA y LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE, como presuntos coautores del concurso de delitos secuestro extorsivo agravado, hurto calificado-agravado (de que trata el artículo 240.4 -inc. 2do.- y 241.10 de la Ley 599 de 2000), concierto para delinquir y rebelión. Acusar a CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ URREGO, como presunto coautor del concurso de delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado.
Acusar a ULINCER RENGIFO ADRADA como autor presuntamente responsable del delito de conservación de munición de uso exclusivo de la fuerza pública (definido por el artículo 366 de la Ley 599 de 2000). Acusar a NELSON BONILLA CAQUIMBO, JOSÉ DARÍO FLÓREZ MOTTA y DIEGO ANDRÉS QUILINDO VELAZCO, como presuntos coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir y rebelión. Acusar a RUBIELA ROJAS AGUIRRE, como presunta coautora penalmente responsable del concurso de delitos de rebelión, concierto para delinquir y tráfico de moneda falsificada (art. 274 de la Ley 599 de 2000).
Asimismo, decidió precluir la investigación respecto de: MILLER FLÓREZ MOTTA, por el delito de concierto para delinquir; ULINCER RENGIFO ADRADA, por el concurso de delitos de rebelión, concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado; NELSON BONILLA CAQUIMBO por el delito de secuestro extorsivo agravado; MARÍA ZULAY JAVELA ROSERO, por el concurso de delitos de rebelión, concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado; así como de LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Contra esta decisión, los defensores de CAROLINA SAAVEDRA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ URREGO y JOSÉ DARÍO FLÓREZ MOTTA, interpusieron recurso de apelación, que el 2 de junio de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar íntegramente, al pronunciarse en segunda instancia sobre la alzada interpuesta. 5.- El trámite del juicio inicialmente fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, en donde a solicitud de los procesados LUIS ALEJANDRO ROJAS AGUIRRE, DIEGO ANDRÉS QUILINDO VELAZCO y RUBIELA ROJAS AGUIRRE se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, lo que motivó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite ordinario en relación con los demás procesados.
En relación con el acusado ULINCER RENGIFO ADRADA, mediante providencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decretó la ruptura de la unidad procesal por el delito de conservación de munición de uso exclusivo de la fuerza pública, y el envío de lo pertinente de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Popayán por competencia. Posteriormente, ante la manifestación de impedimento del titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva por haber proferido los correspondientes fallos anticipados, la continuación del trámite del juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, autoridad que el 13 de enero de 2010 puso fin a la instancia, adoptando, entre otras, las siguientes determinaciones: Condenar a la procesada CAROLINA SAAVEDRA MARTÍNEZ a las penas principales de 194 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 3500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad como consecuencia de encontrarla penalmente responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y cómplice de secuestro extorsivo agravado.
Condenar a los procesados FRANCY STELLA CERÓN SARRIA y JAMES DE JESÚS MARTÍNEZ TOVAR, a 400 meses de prisión y multa de 12.040 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión. Condenar a la procesada JAKELINE GÓMEZ MONCAYO, a las penas principales de 276 meses de prisión y multa de 12.030 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, por razón del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, rebelión y cómplice de secuestro extorsivo agravado.
Condenar al procesado CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ URREGO a las penas principales de 340 meses de prisión y multa de 6000 salarios mínimos legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
Condenar al procesado NELSON BONILLA CAQUIMBO, a las penas principales de 77 meses de prisión y multa en cuantía de 110 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad como consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de rebelión. En esa misma determinación resolvió absolver a REINEL NATALIO GARCÍA MUJICA por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado, concierto para delinquir y rebelión. Absolver a JOSÉ DARÍO FLÓREZ MOTTA por los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Absolver a MILLER FLÓREZ MOTTA por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y rebelión. Igualmente decidió absolver a FRANCY STELLA CERÓN SARRIA, JAMES DE JESÚS MARTÍNEZ TOVAR, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ URREGO y NELSON BONILLA CAQUIMBO, del delito de concierto para delinquir.
Apelado el fallo por la defensa de los procesados NELSON BONILLA CAQUIMBO y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2011 resolvió “modificar parcialmente la condena impuesta a Carlos Alberto Martínez Urrego; en el sentido de condenarlo a las penas principales de doscientos ochenta y tres (283) meses, Diez (10) días de prisión y multa de cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dieciséis (16) años, ocho (8) meses, como autor responsable de los delitos de ‘secuestro extorsivo agravado” y “CONFIRMAR en lo demás, la sentencia objeto de la alzada, por las puntuales razones aquí expuestas”. 6.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el procesado MILLER FLÓREZ MOTTA y el defensor de NELSON BONILLA CAQUIMBO interpusieron recurso extraordinario de casación siendo concedido por el ad quem y dentro del término legal el representante judicial de éste presentó la correspondiente demanda, no aconteciendo igual, en relación con el procesado FLÓREZ MOTTA, cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal.
En la demanda de casación presentada a nombre del procesado BONILLA CAQUIMBO, al amparo de la causal primera, dos cargos formula contra el fallo del Tribunal, en los cuales lo acusa de ser violatorio, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación del informe 3590 del 16 de noviembre de 2004, la prueba de las interceptaciones telefónicas, y otros elementos que le fueron exhibidos como propios pero que en realidad no le pertenecían (primer cargo); y de violar indirectamente la ley “por interpretación errónea de la prueba, error de hecho, de las normas de derecho sustancial que tipifican el delito de Rebelión (art. 467 de la Ley 599 de 2000) y de normas fundamentales de derecho probatorio, (Art. 238, 262, 263, 277), -prueba para condenar IN DUBIO PRO REO, por falso juicio de identidad” (sic) (cargo segundo. SE CONSIDERA: 1.- Prescripción de la acción penal.
En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).
En tal sentido cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 1309 de 2009, modificado por el artículo 1º de la Ley 1426 de 2010, el término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, es de 30 años.
Asimismo, que a tenor de lo previsto por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el de incesto, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribe en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior de 10 (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 de la Ley 599 de 2000). Tanto uno como otro término se aumentan en una tercera parte cuando el delito es cometido en el país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos (artículos 80 y 82 del Código de 1980 y 83 del Código de 2000), según viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Corte.
En el presente caso, el procesado NELSON BONILLA CAQUIMBO fue acusado y condenado en las instancias por el delito de rebelión, según conducta definida por el original artículo 467 de la Ley 599 de 2000, que adscribía como sanción pena privativa de la libertad de 6 a 9 años. Es de anotar que las disposiciones originales del Código Penal de 2000 (sin las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004) son las aplicables al caso por virtud de los principios de legalidad y de favorabilidad, ya que no solamente se encontraban vigentes al momento de los hechos sino que además resultan menos gravosas para el acusado, exclusivamente para efectos de la prescripción, según la calificación jurídica de la conducta a él imputada en la resolución acusatoria y el fallo.
De conformidad con las normas sustanciales aplicables al caso, el término de prescripción sería de nueve (9) años en la fase de instrucción y de cinco (5) en la del juicio. La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 2 de junio de 2006, fecha en que se produjo el pronunciamiento de segunda instancia relacionado con la decisión enjuiciatoria.
Contados desde entonces los cinco (5) años para el delito de rebelión, se constata que se cumplieron el 2 de junio de 2011, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia -lo que tuvo lugar el 28 de febrero de 2011-, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (8 de marzo de 2012). Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por el referido delito, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor del procesado NELSON BONILLA CAQUIMBO.
En la medida en que en este trámite no se ejerció la acción civil, según lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 con respecto a ella no se declarará la prescripción. Resta señalar, de otra parte, que como la Sala advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente en la fase del juicio, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular. 2.- Otras decisiones.
Como quiera que la misma situación que viene de advertir la Sala en relación con el procesado NELSON BONILLA CAQUIMBO, se presenta con respecto a los también acusados FRANCY STELLA CERÓN SARRIA, JAMES DE JESÚS MARTÍNEZ TOVAR y JAKELINE GÓMEZ MONCAYO, quienes igualmente fueron condenados por el delito de rebelión, razón por la cual también respecto de ellos se declarará prescrita la acción penal y consecuentemente se decretará la cesación de procedimiento por dicha conducta.
Mas como estos procesados también fueron acusados por otros comportamientos definidos legalmente como delito, los cuales no se encuentran prescritos, resulta procedente realizar la disminución punitiva correspondiente al delito cuya prescripción se declara, en los mismos montos deducidos por los sentenciadores de instancia para el delito de rebelión. Así, a FRANCY STELLA CERÓN SARRIA y JAMES DE JESÚS MARTÍNEZ TOVAR de las penas de prisión y multa impuestas en la sentencia, se les restarán cuarenta (40) meses y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedando en definitiva trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa en cuantía de doce mil (12000) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de secuestro extorsivo agravado.
A JAKELINE GÓMEZ MONCAYO, se le disminuirán las penas de prisión y de multa en treinta (30) meses y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedando en definitiva doscientos cuarenta y seis (246) meses de prisión y multa de doce mil (12000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado.
Las demás determinaciones del fallo se mantendrán incólumes, toda vez que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijó en el máximo legal, y pese a las disminuciones punitivas no se cumplen los presupuestos objetivos para considerar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de rebelión, imputado en el pliego enjuiciatorio a los procesados NELSON BONILLA CAQUIMBO, FRANCY STELLA CERÓN SARRIA, JAMES DE JESÚS MARTÍNEZ TOVAR y JAKELINE GÓMEZ MONCAYO. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible. 2.- Fijar en trescientos sesenta (360) meses la pena de prisión y la de multa en cuantía de doce mil (12000) salarios mínimos legales mensuales vigentes que por el delito de secuestro extorsivo agravado, como penas principales deben purgar los procesados FRANCY STELLA CERÓN SARRIA y JAMES DE JESÚS MARTÍNEZ TOVAR. 3.- Fijar en doscientos cuarenta y seis (246) meses de prisión y multa en cuantía de doce mil (12000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que como penas principales debe purgar la procesada JAKELINE GÓMEZ MONCAYO por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado, a ella imputado en la resolución de acusación. 4.- Las demás determinaciones del fallo permanecen incólumes. 5.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones que hubieren sido prestadas por el acusado NELSON BONILLA CAQUIMBO, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.
Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia. 6.- COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 64 cno. 7 � Fls. 226 y ss. cno. 7 � Fls. 17 cno. 8 � Fls.21 y ss. cno. 8 � Fls. 26 y ss. cno. 8 � Fls. 101 cno. 8 � Fls. 51 y ss. cno. Fisc. de Sda.
Inst. � Fls. 114 cno. 8 � Fls. 26 cno. 9 � Fls. 162 cno. 9 � Fls. 213 cno. 9 � Fls. 31, 203, 218, y ss. cno. 9, � Fls. 112 y ss. cno. 10 � Fls. 135 y ss. cno. 10 � Fls. 216 y ss. cno. 12 � Fls. 177 y ss. cno. 1 � Fls. 5 y ss. cno. Trib. � Fls. 84 y ss. cno. Trib. � Fls. 50 cno. Trib. � Fls. 50 y ss. cno. Trib. � Fls. 91 cno. Trib. � Fls. 58 y ss. cno. Sda.
Inst. � Fls. 132 cno. Trib. � Cabe aclarar, no obstante, que la jurisprudencia de la Corte, en armonía con los compromisos internacionalmente adquiridos por Colombia, ha declarado la imprescriptibilidad de la acción penal en los casos considerados como crímenes de lesa humanidad. Cfr. Auto de Única Instancia. 14 de marzo de 2011. Rad. 33118. � Cfr. cas. oct. 27 de 2004.
Rad. 21090 � LEY 599 DE 2000. ART. 98.- “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.
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