CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No 38547 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 38547 Acta No. 38 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUIS EMILIO PERDOMO GONZÁLEZ Y OTROS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 11 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario Laboral que le siguen a BAVARIA S.A. 1.
ANTECEDENTES LUIS EMILIO PERDOMO GONZÁLEZ, DIEGO DE JESÚS SÁNCHEZ ECHEVERRY, NERY SÁNCHEZ, ORLANDO RAMOS CELIS, ALCIBIADES TOVAR CUÉLLAR, MANUEL VARGAS LEIVA, CECILIA SALAZAR DE OSPINA, EUGENIO GARCÍA LOZADA, JAIRO GALVIS ZAPATA, JORGE IPUZ y JIMENO TOVAR demandaron a BAVARIA S.A., para que se anulen las actas de conciliación que suscribieron y se condene a la empleadora a pagarles la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la pensión convencional, las cesantías convencionales, la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en la forma prevista en la convención, la indexación de las condenas, la indemnización moratoria, el reintegro a los cargos que ocupaban con el pago de los salarios y prestaciones dejados de pagar y las cotizaciones en salud, pensiones y riesgos profesionales.
Afirmaron, en lo que interesa al recurso extraordinario, que prestaron sus servicios a la demandada y eran afiliados a la organización sindical; que, una vez culminada una huelga de 72 días, la empleadora reanudó sus actividades el 2 de marzo de 2001 e inició una retaliación contra todos los trabajadores sindicalizados para que renunciaran a Sinaltrabavaria; que el 19 de septiembre de 2001 los citaron con carácter obligatorio a la Hostería Matamundo, mediante carta suscrita por el doctor Ricardo Chaparro Duque, y les fue puesto un texto del cual les entregaron copia y un cheque como bonificación, frente al funcionario de la Cámara de Comercio; que la demandada liquidé las prestaciones a que tenían derecho utilizado como base el salario diario del año 2000 sin tener en cuenta los ajustes porcentuales del año 2001, según la convención colectiva, lo que les afecté la base salarial que guarda relación con las cesantías, con incidencia en todas las prestaciones, que deben ser reliquidadas; que el 24 de septiembre de 2001 sus contratos de trabajo fueron terminados mediante acta de conciliación impuesta por la demandada: que, una vez culminado el proceso de negociación colectiva, el 28 de febrero de 2001, la demandada inició una reestructuración empresarial que conllevaría al cierre de la producción a nivel nacional de las fábricas de Manizales, Honda, Villavicencio, Pereira, Armenia, Cúcuta, Tibasosa y Neiva; que de todo ello se derivan derechos convencionales como estabilidad laboral, indemnización por cierre de fábricas o dependencias o reducción de personal, indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo y pensión vitalicia por despido injusto con más de 15 o 20 años de servicios; que no resistieron la presión a que fueron sometidos; que la conciliación fue impuesta y elaborada por la demandada y él despacho jamás se constituyó en audiencia pública, ni les otorgó el uso de la palabra; que el texto de la conciliación adolece de membrete o sello del Ministerio de Trabajo o de la Cámara de Comercio y se derivó de acción dolosa y premeditada de la empresa que los hicieron caer en error BAVARIA S. A. se opuso; admitió algunos hechos, con aclaraciones; negó otros y de ¡os demás adujo que no le constan.
Invocó las excepciones previas de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones y las de mérito de prescripción, pago total, cosa juzgada, iñexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación (folios 81 a 116). Al proceso de LUIS EMILIO PERDOMO GONZÁLEZ se acumularon los de NERY SÁNCHEZ, DIEGO DE JESÚS SÁNCHEZ ECHEVERRY, EUGENIO GARCÍA LOZADA, CECILIA SALAZAR DE OSPINA, JIMENO TOVAR, JAIRO GALVIS ZAPATA, ORLANDO RAMOS CELIS, JORGE IPIJZ, ALCIBIADES TOVAR CUÉLLAR y MANUEL VARGAS LEIVA (folios 350 a 352).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 30 de abril de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apelaron los demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem, luego de transcribir los extremos laborales de los demandantes, arguyó que de las actas de conciliación de las que se pide su nulidad, independientemente de si el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva era o no competente para celebrar las conciliaciones, lo cierto es que la demandada demostró que la terminación de las relaciones de trabajo lo fueron por mutuo acuerdo, por lo que no les asiste el derecho que impetran.
Señaló que, así como lo indicó el a quo, frente a) error y al dolo no obra prueba alguna que corrobore lo afirmado por los demandantes, toda vez que cada uno de los testigos que comparecieron a los diferentes procesos, al unísono, precisaron que los conocían, que fueron compañeros de trabajo, y que cuando terminaron los contratos de trabajo de los servidores de la factoría de Neiva, fueron notificados por escrito por la empleadora de una reunión obligatoria para el 18 de septiembre de 2001, en las instalaciones de la Hostería Matamundo, a diferentes horas de ese dia, y se les informó que por reestructuración no volverían a abrir las puertas de la empresa.
Aclaró que la oferta de una bonificación no constituye un acto de coacción, como lo afirma el libelo demandatorio, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vertida en la sentencia de 3 de diciembre de 1997, radicación 10169, de a que reprodujo un breve fragmento, para concluir que la absolución por las dichas pretensiones convencionales no se hacía esperar, por lo cual habrá de confirmarse la decisión, puesto que el arreglo conciliatorio lo aprobó debidamente el funcionario competente y advirtió a las partes que aquél hacía tránsito a cosa juzgada, según los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Transcribió una sentencia de la Corte de 2 de julio de 1992, sobre la cosa juzgada, que no identificó con número de radicación; aseveró que los accionantes no acreditaron vicio alguno del consentimiento, por lo que lo decidido permanece incólume y con los efectos de cosa juzgada, y reprodujo los textos de las sentencias de la Corte de 10 de noviembre de 2004, radicación 23604, y 4 de abril de 2006, radicación 26071.
Explicó que las renuncias de los trabajadores tuvieron como causa la reducción de personal, por cierres de las fábricas, hecho que el a quo no valoró pese a estar evidenciado como un hecho notorio y con las pruebas allegadas, por lo que aquéllos aducen que la empleadora incumplió el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, que establece un trámite especial para reducción de personal y/o la cancelación de una indemnización superior a la legal.
Copió la referida cláusula 14 convencional y concluyó que del material probatorio recaudado no se evidencian los presupuestos alli previstos, por lo que, en conformidad con lo dispuesto por el articulo 177 deI Código de Procedimiento Civil, las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que invoquen en su favor, sin que la renuncia de los demandantes constituya evidencia de la pretendida reducción de personal y cierre de fábricas.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas demandadas. Con ese propósito, propuso dos cargos, que fueron replicados, que la Corte integrará para resolverlos en conjunto, en razón de estar orientados por la misma vía, la indirecta, en el concepto de aplicación indebida, y porque denuncian un mismo elenco normativo, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico propósito, además de permitirlo el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado cono legislación permanente por el articulo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 78 y 79 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 deI Código Civil, 14 y 52 de la convención colectiva de trabajo 2001-2002, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1 del Decreto 3041 de 1966, 13, 23, 55, 61, 140, 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 deI Códígo Sustantivo del Trabajo, 51, 58 y 61 del Código Procesal del Trabalo y de la Seguridad Social, 48 de la Constitución Política y 51 del Decreto 2651 de 1991.
Dice que el Tribunal apreció erróneamente las actas de conciliación, los testimonios, las comunicaciones de 17 de septiembre de 2001, el formato de renuncia voluntaria por acogimiento al plan de retiro voluntario de la empresa, elaborado por ésta, la confesión judicial de los representantes legales de la accionada, el texto Bayana se reorganiza, y la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo 2001-2002.
Le atribuye al ad quem los siguientes errores de hecho, con el carácter de manifiestos: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada acreditó que la terminación de los nexos laborales fue por mutuo acuerdo (folio 512, último párrafo de la sentencia recurrida). 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que no aparece prueba alguna para corroborar el error y el dolo por la suscripción del acuerdo, al tiempo que indica que los testigos señalaron que el 18 de septiembre de 2001 la demandada citó a varios trabajadores a los que informó que, por reestructuración, no volverían a abrir las puertas de la Cervecería de Neiva (folio 513). 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el ofrecimiento de una bonificación no es un acto de coacción (folio 513). 4.-Dar por demostrado, sin estarlo que el arreglo conciliatorio fue aprobado debidamente por funcionario competente (folio 514). 5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo conciliatorio produjo efectos de cosa juzgada (folio 514). 6.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no acreditaron el hecho del vicio del consentimiento (folio 515). 7.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación fue ofrecida por la empresa (folio 515). 8.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes aceptaron el plan de retiro voluntario que se les ofreció (folio 515). 9.-Dar por demostrado, sin estarlo, que del material probatorio no se evidencian los presupuestos establecidos en la norma convencional trascrita (folio 522). 10.-Dar por demostrado, sin estarlo, que no se demostraron los supuestos de la reducción de personal (folio 522). 11.-Dar por demostrado, sin estarlo, que no se demostró la violación de la cláusula 14 convencional (folio 522). 12.-Dar por demostrado, sin estado, que las renuncias de los demandantes para acogerse al plan de retiro que ofreció la empresa, puede ser evidencia de la pretendida reducción de personal y cierre de fábricas (folio 522). 13.-No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes fueron citados, mediante engaños, a una reunión de trabajo obligatoria a la Hostería Matamundo de Neiva, a partir del 18 de septiembre de 2001, cuando en realidad se fraguaba la suscripción de unas conciliaciones para terminar las relaciones laborales por el «traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos”, según el documento “Bayana se reorganiza.” 14.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ejerció coacción para obligarlos a suscribir las conciliaciones para formalizar sus retiros de la compañía, dentro de unos plazos establecidos, so pena de disminuir el monto de la bonificación. 15.-No dar por demostrado, estándolo, que las liquidaciones de los contratos de 24 de septiembre de 2001 concuerdan con lo convenido en las actas de conciliación y dejan por fuera derechos ciertos e indiscutibles convencionales 2001 - 2002, que en su cláusula 14 que establece que por el cierre de fábricas o dependencias tendrán derecho a 95 días de salario básico por cada año de servicio, y proporcional por fracción de año, por renuncia voluntaria, suma que no afectará el derecho a pensión de jubilación (folio 435, cláusulas 51 y 53 de la convención). 16.-No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora abusé de su poder subordinante y los engañó haciéndoles ver que su traslado de la Cervecería de Neiva a la Hostería Matamundo era para tratar asuntos de trabajo y no para suscribir una conciliación para retirarlos de la empresa. 17.-No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora ocultó información a los trabajadores sobre los actos a realizar al citarlos a reunión de trabajo a la Hostería Matamundo de Neiva y en presencia de funcionarios de la Cámara de Comercio suscribir unas conciliaciones para dar por terminados los vinculos laborales, como se demuestra con el primer párrafo de las actas, que indican que su asistencia es por “ la circunstancia especial ” y “dado el número elevado de personas que van a participar en el desarrollo de las audiencias ”, planeada con anterioridad a la fecha de la reunión sin que los trabajadores tuvieran conocimiento, porque en el mismo párrafo se indica que “… la apoderada de BAVARIA S. A. actúa según poder especial otorgado el día 14 de Septiembre de 2001, por el Doctor Héctor Hernán Alzate Castro” (primer párrafo conciliación). 18.-No dar por demostrado, estándolo, que las actas de conciliación de septiembre y octubre de 2001 las suscribieron bajo presión ejercida por la empleadora. 19.-No dar por demostrado, estándolo, que las actas de conciliación las suscribieron por acto sugerido, inducido y provocado por la empleadora. 20.-No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora decidió uriilateralmente reducir la planta de personal, como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos. 21.-No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora en la Hostería Matamundo les comunicó el plazo para su retiro y que si había más demora menor sería la bonificación (folio 113). 22.-No dar por demostrado, estándolo, que no se llevó a cabo “ audiencia de conciliación ” que implicara la suscripción de las conciliaciones objeto de nulidad, realizada en un tiempo mínimo de 10 minutos, como se describe en el manuscrito de las actas, porque por lo extenso del documento y los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignada, hicieron imposible que el funcionario de la Cámara de Comercio auscultara a las partes. 23.-No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora actué premeditadamente para presionados y con anticipación tenía la conciliación elaborada para cada uno de los trabajadores, relacionando la sumas a cancelar y los cheques, “en la cual la enumeración es a mano al igual que la hora de conciliación”, con el nombre del funcionario de la Cámara de Comercio previamente elaborado, en concordancia con el documento “Bayana se reorganiza”, de las 7 cervecerías que cerraron el área de producción. 24.-No dar por demostrado, estándolo, que la ruptura de sus vínculos laborales obedeció a una decisión unilateral y autónoma de la empleadora por el “traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos”, respecto de los testimonios mal apreciados. 25.-No dar por demostrado, estándolo, que lo descrito en la conciliación de que hubo una manifestación y un acuerdo y que se dejó constancia sobre la fecha de realización del supuesto acto de audiencia, es Lina manifestación empresarial para terminar las relaciones laborales de los demandantes. 26.-No dar por demostrado, estándolo, que la invalidación de las conciliaciones apoyadas en pruebas calificadas se fundamentan en el documento «Bayana se organiza”, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y los testimonios. 27.-No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, respecto de la confesión de los representantes legales de la empleadora.
Para su demostración, aduce que esos errores evidentes y manifiestos de hecho fueron producto de la apreciación errónea de las conciliaciones elaboradas por la demandada, que indican que los actores hicieron manifestaciones y solicitaron al conciliador de la Cámara de Comercio que se realizara una audiencia pública de conciliación, fueron HECHOS INEXISTENTES, como haber presentado cartas de renuncia «voluntaria” y que, por ello, se llegó a «un pleno acuerdo con la empresa para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 24 de Septiembre de 2001” que, de haberlas apreciado, habría encontrado que en septiembre y octubre de 2001 en la Hostería Matamundo cumplían órdenes obligatorias de la empresa, por lo que la suscripción del documento titulado conciliación, elaborado por la demandada, traía implícito dar por terminados los nexos laborales de los demandantes, que encuentra sustento en el documento “Bayana se reorganiza”, del que reproduce un breve fragmento (folio 76).
Asegura que el ad quem no tomó en cuenta que la demandada, desde el 14 de septiembre de 2001, habla dispuesto la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, lo que CONTRASTA con la información suministrada por la demandada a los actores el mísmo día de la reunión, en el comunicado “Bayana se reorganiza”, en el que precisé que Bayana S.A. clausuraba la producción en Neiva, porque la “cervecería debe ajustarse a las necesidades del mercado y competitividad” (folio 76), determinando el “traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos’ y como consecuencia terminar los contratos de trabajo a los accionantes, indicando un PLAZO determinado para acogerse al “Programa ÚNICO de Retiro Voluntario”, con una bonificación “de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año más un plus adicional de 10 millones, precisando que por cada tres (3) que transcurran se reducirá en 5 millones la suma bonificatonja y así sucesivamente.” Asevera que, como beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, recibieron la suma equivalente a esos 95 días de salario básico por año de servicio, y proporcional por fracción, lo que los ubica en un despido injusto, por reducción de personal, lo que se acredita con las cláusulas 51 y 52, ibídem, por lo que es clara la violación de la cláusula 14 convencional, lo que se traduce en que todas las acciones de la demandada se obtuvieron con engaño y fuerza insuperable de los demandantes, los cuales estamparon sus rúbricas en las actas de conciliación, porque, además, la autoridad que se dice celebró la audiencia no tenía facultades para dirimir sobre asuntos laborales, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia 893 de 22 de agosto de 2001, que declaró inexequibles los artículos 24 y 28 de la Ley 640 de 2001.
LA RÉPLICA Sostiene que, pese a lo extenso del escrito de impugnación, el planteamiento de la impugnación no es acertado porque no logra desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia proferida por el ad quem, al no atacar todos los medios de convicción valorados por ese juzgador, aunado al hecho de que los testimonios no resultan procedentes en el recurso extraordinario, por no ser medios calificados para el ataque en casación. Señala que la censura no probó la concurrencia de las condiciones previstas en la cláusula 14 de fa convención colectiva de trabajo para que pudiese prosperar su acusación: que no hubo confesión y los recurrentes no desvirtuaron que las renuncias fueran voluntarias, por lo que resultan irrelevantes las respuestas de los testigos, que fueron considerados sospechosos por parcialidad e interés directo en el resultado del proceso y, por ende, no fueron apreciados.
CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de vioLar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el mismo elenco normativo plasmado en el cargo primero que, por economía no se transcribe. En cuanto a las pruebas apreciadas erróneamente y las dejadas de apreciar y los yerros que le impida al Tribunal, se remite a lo expuesto en el cargo primero. LA RÉPLICA Sostiene que la censura alega que el ad quem incurrió en los errores de hecho indicados por haber apreciado erróneamente y dejado de apreciar las mismas pruebas, lo que es imposible, porque lo uno excluye lo otro, y que ese juzgador, en la sentencia, se ajustó a la realidad procesal y a los principios de congruencia y libre formación del convencimiento.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los recurrentes, en la demostración, no se detienen a destacar y hacerle notar a la Sala en qué estribaron los hipotéticos 27 errores de hecho relacionados, sino que simplemente aducen que “para acogerse a lo que llamó Programa ÚNICO de Retiro Voluntario en el que se especifica una suma total a cancelar por el retiro a titulo (sic) de bonificación equivalente a la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporciona! en caso de fracción de año mas un plus adicional de 10 millones, precisando que pro cada tres (3) que transcurran se reducirá en 5 millones la suma bonificatoria y así sucesivamente.” (Folio 27, cuaderno de la Corte).
Indican que por ello “Existe un desacierto evidente del Tribunal en cuanto a que la relación laboral se terminó por mutuo acuerdo. A dicha conclusión llegó en razón que dio por sentado que el documento titulado conciliación, recoge manifestaciones conjuntas de las partes, la cancelación de una suma dineraria para transar lo del retiro, sin percatarse que dicho documento proviene únicamente de la demandada, el cual para la fecha de reunión en la Hostería Matamundo se entregó elaborado, puesto que lo único que para la fecha indicada se hizo, fue el de estampar en manuscrito el número del Acta, la hora y la rúbrica del representante del empleador y la del trabajador a retirar.” (Folio 27, cuaderno de la Corte.
Añaden que “Lo anterior, demuestra que ninguno de los actores hicieron manifestación de voluntad para llegar a un acuerdo para lo del retiro, sumado ahecho, que la demandada en la cervecería de Neiva decidió trasladar la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (FI. 76: Texto Bayana se reorganiza)” (Folios 27 y 28, cuaderno de la Çorte).
Importa anotar que ha sido reiteratíva esta Sala de la Corte en precisar que cuando la víolación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada éstimación de las pruebas o de su no valoración, como áquí acontece, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostracíón que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Se advierte lo anterior, por cuanto, como surge de la sinopsis que se hizo de su fallo, el Tribunal basá la decisión en que no se acreditó en el proceso que la demandada realízara presiones que viciaran el consentimiento de los trabajadores. Dijo ese fallador: “Se debe destacar que no acreditó el accionante en el proceso debe destacar que no acreditó el accionante en el proceso hecho constitutivo de vicio del consentimiento de que trata normatividad que regula la materia; se concluye que, en el expediente permanece incólume el acuerdo conciliatorio acreditado en el proceso con sus efectos jurídicos de cosa juzgada.
Conviene advertir a este propósito que el reconocimiento de una bonificación ofrecida y además que los actores aceptaron el plan de retiro voluntario ofrecido, no constituye en forma alguna un actor de coacción, como lo pretende el libelista, de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia.” (Folio 515). La censura no cumple con la carga procesal de derruir los anteriores argumentos, porque lo que hace es exponer sus conjeturas o suposiciones sobre los documentos acusados por su equivocada apreciación o no estimación, pero no demuestra que en el expediente obren pruebas que demuestran que se equivocó el Tribunal.
Además, no acometió ese ejercicio porque proyecté un alegato de instancia, limitándose a contradecir, sin mayor fundamento, las afirmaciones del juzgador, sin que, por otra parte, lograra construir un discurso técnica y lógicamente hilvanado que cumpla los requerimientos inherentes al recurso de casación, ya que la mera alegación de que las renuncias fueron presionadas, sin que se acompañe de la invocación de pruebas que respalden esas explicaciones, no es demostración de la ocurrencia de ese hecho; del mismo modo, aseverar que el consentimiento de los trabajadores, cuando firmaron el acuerdo conciliatorio, se encontraba viciado, sin traer a colación alguna prueba que lo corrobore, no es suficiente para dar por acreditada dicha situación. En efecto, la impugnación centra su argumentación en que las cartas de renuncia así como las actas de conciliación fueron producto de la presión y amenazas ejercidas por la empresa sobre los trabajadores; sin embargo, no acredita de forma concreta y expresa de cuáles pruebas se desprende dicho comportamiento, pues basa esa afirmación en conjeturas.
Se circunscribe a sostener que si el ad quem no hubiese apreciado erradamente unas pruebas o hubiera apreciado otras, su conclusión sería distinta, pero no indica en qué consintieron, en concreto, la presión o las amenazas, cómo se materializaron, y de qué manera influyeron en la decisión de los trabajadores para presentar sus respectivas cartas de renuncia y suscribir las actas de conciliación. En relación con tales actas de conciliación y las cartas de renuncia, señala la impugnación que fueron elaboradas unilateralmente por la empleadora, mas no indica la prueba de esos hechos.
En los cargos se insiste en que la demandada, en el documento Bavaria se reorganiza, anunció el traslado de la producción de la Cervecería de Neiva, pero ello no prueba efectivamente ese traslado ni es suficiente para probar que hubo la reducción de personal que se alega, como tampoco que, en realidad, los actores no acordaron su retiro sino que fueron despedidos por la demandada, con ocasión de ese traslado o esa supuesta reducción de personal.
Ahora bien, esta Sala de la Corte ha explicado que la determinación de si la renuncia presentada luego de un plan de retiro presentado y promovido por la empresa, equivale a un despido injusto, como pregona la censura, es un asunto jurídico que, por lo mismo, no puede abordarse en esta oportunidad dado que los cargos vienen planteados por la vía indirecta.
Respecto de lo previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, el Tribunal luego de transcribirla manifestó lo siguiente: “ Así pues, con fundamento en lo anterior, debe advertirse que del material probatorio recaudado en el presente asunto, no se evidencia la presencia de los presupuestos consagrados en la norma convencional transcrita.
En el art. 177 del C.P.C. aplicable por reenvió (sic) a la materia laboral en virtud del art. 52 y 145 del C.P.L, es claro en establecer que ¡as partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que invocan a su favor, y es principio universal el que quien afirma una cosas es quien esté obligado a probarla, siendo la prueba un medio legal que sirva para la demostración de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, es preciso que la prueba se produzca, y se reitera, en el caso de autos no fueron demostrados los supuestos para que se pudiera predicar la reducción de personal indicada por el recurrente y por ende, la violación a la norma convencional, sin que la renuncia del actor para eco gerse al plan de retiro ofrecido por la Empresa, sea evidencia de la pretendida reducción de personal y cierre de fábricas por lo que no queda más a la Sala de decisión que confirmar la absolución impartida”.
Esos razonamientos no son puntalmente confrontados, pues no indican las pruebas que demuestran los supuestos de hecho para la operancia del precepto que, como la reducción de personal y el cierre de fábricas, echó de menos el Tribunal; quien señaló “aunque en el acta de conciliación no se dejó expresamente consagrado que la bonificación cancelada al actor, lo era conforme a la cláusula 14 de le convención colectiva, se estableció en el plenario que el valor reconocido por la demandada como indemnización, es equivalente a lo que hubiera correspondido conforme a la norma convencional mencionada y de manera excedida.” (Folio 405).
Por lo anterior, tales argumentos permanecen incólumes, brindándole apoyo al fallo impugnado. Por último, tal como lo ha hecho en anteriores ocasiones en la que se le han presentado argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, cabe recalcar que la Sala mantiene inalterados los criterios que invoca el recurrente relativos a la invalidez de las renuncias forzadas, insinuadas o que no obedezcan a la voluntad del dimitente, y de las actas de conciliación en las que se incurra en vicios del consentimiento, pero aquí los puntos que se discuten no son esos, sino los de determinar si aparecen demostradas las presiones, la coacción o el engaño alegados y sobre este tema es claro que el recurrente no logra derruir la conclusión del Tribunal, que no halló establecidas esas circunstancias.
De este modo, los pilares fundamentales de la sentencia impugnada se mantienen incólumes y, por ende, conservan plenamente su vigencia. Y en razón de que los medios de convicción calificados no demuestran una equivocación evidente del Tribunal, no es posible el examen de los testimonios. Los cargos, por ende, se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 11 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que LUIS EMILIO PERDOMO GONZÁLEZ, DIEGO DE JESÚS SÁNCHEZ ECHEVERRY, NERY SÁNCHEZ, ORLANDO RAMOS CELIS, ALCIBIADES TOVAR CUÉLLAR, MANUEL VARGAS LEIVA, CECILIA SALAZAR DE OSPINA, EUGENIO GARCÍA LOZADA, JAIRO GALVIS ZAPATA, JORGE IPUZ y JIMENO TOVAR le siguen a BAVARIA S. A. Costas en casación a cargo de los recurrentes, porque hubo oposición. Se estima el monto de las agencias en derecho en dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000,oo) moneda corriente.
Por la Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO