Micelio
38546(29-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 38.546 JHON FREDY OSORIO GIRALDO y OTRO Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Casación No. 38.546 JHON FREDY OSORIO GIRALDO y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 324.

Bogotá, D.C., veintinueve de agosto de dos mil doce. ASUNTO Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de JHON FREDY OSORIO GIRALDO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 24 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmatoria de la que dictó el 29 de octubre de 2010 del Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 300 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por haberlo declarado coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ El 17 de mayo de 2003, en la hacienda San Antonio–Corralejas, ubicada en la estación de San Antonio, Jurisdicción del municipio de Anapoima, la fiscal de turno realizó una inspección judicial sobre los restos óseos que se encontraban en un costal de fibra, de los cuales identificó un cráneo y miembros superiores.

Posteriormente, se obtuvo el informe pericial de Genética Forense, en el cual los elementos recibidos para el estudio fueron la sangre tomada del padre de la que en vida se llamaba MARÍA ALEYDA DUQUE GIRALDO, el señor JOSÉ DUQUE GALLEGO y de su hermana GLADYS DUQUE GIRALDO, estableciéndose por el Instituto de Medicina Legal que la probabilidad que tiene JOSÉ LUIS DUQUE GALLEGO eran (sic) de 99,999%, que corresponde a una paternidad prácticamente probada en términos de los predicados verbales de Hummel.

Como presuntos autores de la muerte de MARÍA ALEYDA DUQUE, fueron vinculados a la investigación ROBEIRO OSORIO GIRALDO, compañero de la occisa y JHON FREDY OSORIO GIRALDO, cuñado de ella, quienes para la fecha de los hechos vivían con la obitada en la finca denominada “Capotes”, ubicada muy cerca al sitio donde fueron encontrados los restos de MARÍA DUQUE GALLEGO.

A su turno, se sabe que la occisa había desaparecido el 11 de mayo de 2003 sin razón aparente alguna y dejando a su hija de siete meses de nacida, de la cual nunca se separaba. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la información suministrada por un suboficial de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía de Anapoima, dando cuenta del hallazgo de un cadáver en zona rural de ese municipio, la Fiscalía 2 Local con sede en La Mesa dispuso la apertura de investigación previa por auto del 17 de mayo de 2003, llevó a cabo la inspección a los restos mortales, ordenó la práctica de pruebas de identificación de los despojos y de la necropsia.

La indagación, a la postre, fue asumida por la Fiscalía Seccional de La Mesa, el 26 de mayo de 2003. La apertura de instrucción se dispuso el siguiente 5 de septiembre, ordenando la captura de Robeiro Osorio Giraldo y de JHON FREDY OSORIO GIRALDO, para vincularlos al proceso. Los hermanos Robeiro y JHON FREDY OSORIO GIRALDO fueron capturados el 5 de marzo de 2004 y el día 8 de los mismos mes y año fueron escuchados en diligencia de indagatoria.

Se les resolvió la situación jurídica el 15 de marzo, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como presuntos autores del delito de homicidio agravado. Sin embargo, la decisión fue revocada directamente por el instructor, mediante auto del 13 de mayo de 2004, previa petición de la defensora, al considerar que aún no estaba demostrado que el cadáver correspondiera a María Aleida Duque Giraldo, ni se habían determinado las causas de la muerte.

Luego de que se estableciera por medio de los análisis de genética forense que los restos hallados eran de María Aleida Duque Giraldo, nuevamente fueron afectados los sindicados con detención preventiva y se libraron las correspondientes órdenes de captura. El 3 de noviembre de 2006 se declaró cerrada la investigación y se calificó su mérito el 20 de marzo de 2009, profiriendo resolución de acusación contra Robeiro Osorio Giraldo y JHON FREDY OSORIO GIRALDO por el delito de homicidio agravado, de acuerdo con la descripción típica consagrada en el artículo 104, numerales 1 y 7, del Código Penal.

La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, que avocó el conocimiento el 16 de abril de 2009; celebró la audiencia preparatoria el 1 de julio del mismo año; y, la pública, en varias sesiones que comenzaron el 11 de agosto de 2009 y culminaron el 29 de enero de 2010. La sentencia de primera instancia se profirió el 29 de octubre de 2010, por cuyo medio fueron condenados Robeiro Osorio Giraldo y de JHON FREDY OSORIO GIRALDO, como coautores del delito de homicidio agravado, a 300 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y, al pago de los perjuicios morales, sin que se les concedieran los sustitutos de suspensión condicional de la pena o prisión domiciliaria; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la que es objeto del recurso extraordinario, conforme se indicó en el acápite inicial de esta providencia. LA DEMANDA Un cargo formula la demandante al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso raciocinio.

Considera que se aplicaron indebidamente los artículos 29, inciso 2, 103 y 104–1° del Código Penal y se dejó de aplicar el artículo 7 de la Ley 600 de 2000. Señala la actora que el falso raciocinio recae sobre la prueba indiciaria, que en su sentir carece del “…poder suasorio requerido por la lógica jurídica para deducir el compromiso penal de JHON FREDY OSORIO como coautor de la muerte de ALEIDA DUQUE, y más bien demuestran tal grado de ineficacia que obligan a reconocer el fundamental derecho principio de presunción de inocencia, dado que frente a dos opciones de respuesta, una de inocencia y otra de responsabilidad penal, la incertidumbre debió resolverse a favor de mi representado.” Transcribe apartes de la sentencia de casación proferida por esta Sala el 2 de septiembre de 2009 (Rdo. 29.221), que alude a la autoría, la coautoría, la necesidad de la prueba y su valoración, especialmente de los indicios. 1.

Deduce que los hechos indicadores relacionados en la sentencia, es decir, que JHON FREDY OSORIO GIRALDO se encontraba en casa de la víctima; su estado de ánimo al día siguiente del desaparecimiento de María Aleida Duque Giraldo; no haberse llevado ésta consigo a su hija recién nacida; argumentar que ella se había marchado intempestivamente; la apresurada mudanza de los implicados y su regreso al lugar de los hechos con el pretexto de buscar trabajo; haber mentido en las indagatorias al afirmar que JHON FREDY estaba en Bogotá el día de los hechos; y, las malas relaciones de convivencia, no permiten deducir el indicio de presencia y oportunidad y mucho menos que su defendido fuese coautor del homicidio, porque se vulnerarían “…las reglas de la experiencia y del sentido común que enseñan que no necesariamente, ni siquiera probablemente, quien sea protagonista de tales conductas, participó en cumplimiento del acuerdo homicida, realizando alguna función trascendente asignada de consenso.” Por el contrario, considera la demandante que de los hechos indicadores sí puede inferirse que JHON FREDY OSORIO GIRALDO “…intervino en el apresurado trasteo, que mintió sobre su paradero el día 11 de mayo; también mintió cuando dijo no saber nada sobre la desaparición de la dama y las circunstancias en las que ella habría dejado a la niña; y por último regresó al vecindario a los 6 días con disculpas, pero manifiestamente impulsado por saber si ya se había descubierto el crimen.” Entonces, su asistido sí pudo tener conocimiento del destino de María Aleida y las circunstancias que rodearon su muerte, “…pero nada dice de algún comportamiento suyo ligado directamente a la ejecución del homicidio.” El hecho de que el procesado regresara posteriormente al sitio de los hechos –añade– también podría significar que desconocía lo ocurrido y quería averiguar qué sucedió; o que conocía los acontecimientos y quería enterarse si a él y a su hermano los buscaban las autoridades, lo que en su sentir constituye el terror “…propio de los seres humanos, estén o no vinculados con el delito.” Considera que deducir la responsabilidad del procesado a título de coautor desconoce el “sentido común”, porque ninguna de las deducciones conduce lógicamente a establecer que hubiese participado de alguna manera en el homicidio, con mayor razón porque se ignora “…si hubo una riña entre la pareja, o entre los tres, como tampoco se sabe si la dama fue atacada a mansalva, menos se estableció si ella falleció por acción de golpes o heridas en su cuerpo o por ingerir alguna sustancia tóxica, o por un simple accidente, etc.

El principio de razón suficiente, desconocido por la sentencia, reclama la relación directa entre esos hechos probados y la acción criminal en la que JHON FREDY haya aportado su colaboración voluntaria y dolosa a la muerte.” Opina que del indicio de “ presencia y oportunidad ” lo único que puede deducirse es que JHON FREDY OSORIO tenía conocimiento de la verdadera suerte de la señora, pero porque pudo haber participado en los hechos; posiblemente los presenció y no hizo nada por evitarlos o no pudo impedirlos; o, porque descubrió lo sucedido cuando regresó, luego de estar ingiriendo licor con sus amigos, pasadas las ocho de la noche.

En esas condiciones –advierte– debe dársele aplicación al principio de in dubio pro reo. Argumenta que el indicio es contingente, porque JHON FREDY OSORIO GIRALDO estaba temporal y casualmente en casa de su hermano y de su cuñada. “El error del fallo estuvo en considerar que la presencia del acusado en la vivienda de la víctima tuvo como único fin el homicidio, por encima de lo que indican [las] reglas de la experiencia que informan que cuando una persona vive en una casa, su presencia en ese inmueble puede ser concomitante con la ejecución de un delito, pero, en sana lógica no necesariamente quien vive en esa casa, mata a sus convivientes.” Agrega que el Tribunal también desconoció el sentido común, “…porque no necesariamente debemos matar cuando tenemos la oportunidad.” Y ello, porque “Las reglas de la experiencia informan que la oportunidad, como accidente, se presenta indistintamente para el interesado en matar como para el indiferente.” Asimismo, estima que “La lógica también resultó atropellada porque no todo aquél que tiene la oportunidad de matar a la cuñada o al hermano o al vecino, necesariamente resulta matándolos.” Concluye que el Tribunal optó por acoger la decisión más perjudicial para el procesado, de quien afirma que se sintió obligado a ayudar a su hermano “…para que se libre de las malas consecuencias del hecho; y la relación familiar lo lleva incluso a mentir para evadir la acción de la justicia, si de eso se trata.” 2.

Considera que no puede inferirse el compromiso del procesado del indicio de las malas justificaciones. “La sentencia partió del hecho probado de que los dos procesados dijeron que ALEIDA había desaparecido de la casa pero no denunciaron el hecho.”, y por esa razón, a juicio de las instancias, las “…manifestaciones dadas por aquellos se constituyen en notorios argumentos evasivos y falaces que convergen eludir (sic) su responsabilidad, lo cual contribuyen (sic) a desvirtuar su presunción de inocencia.” Señala que de los hechos a partir de los cuales los jueces hicieron esas inferencias, los únicos que se refieren a JHON FREDY OSORIO GIRALDO, son que él y su hermano mintieron cuando aseguraron que el primero no estaba en la región el 11 de mayo de 2003; que su defendido no supo informarles nada a las autoridades sobre la desaparición de María Aleida Duque Giraldo; y, que se marchó de la región apresuradamente sin denunciar ese acontecimiento.

Tales actitudes se explican porque JHON FREDY OSORIO era consciente de su responsabilidad en el crimen o porque no sabía que le había pasado a su cuñada, pues, “…no necesariamente quien niega conocer un delito sí lo ha conocido. La lógica dice que quien niega conocer un delito, es posible que no lo conozca, pero es posible que sí.” Argumenta que el hecho de que JHON FREDY OSORIO GIRALDO hubiese abandonado con premura la región, obedeció a la necesidad de “…alejarse del peligro de perder la libertad, en el instinto de conservación y en el peor de los casos en el compromiso moral y afectivo con el hermano, (…), opción favorable que debió ser atendida por encima de la perjudicial que sin ligamento racional, lo vincula con el delito.” No existe ninguna relación entre el hecho indicador de las malas justificaciones y la muerte de María Aleida Duque, puesto que faltar a la verdad, omitir la denuncia del desaparecimiento e incluso encubrir, no son conductas constitutivas de homicidio. 3.

En relación con el indicio de las huellas materiales, destaca la libelista que la sentencia alude al costal en el que fue hallado el cadáver, haciendo énfasis en que se trataba de un saco de uso exclusivo de la hacienda Capotes, para la que laboraban María Aleida Duque y Robeiro Osorio. Además, que el cuerpo fue descubierto cerca a la casa en donde habitaban la víctima y los procesados, porque los hermanos Osorio Giraldo, conocían el lugar.

El Ad quem también infirió que a María Aleida Duque la mataron mientras descansaba en su habitación, porque fue encontrada con las prendas de vestir que usaba para dormir. Sin embargo –replica la actora–, ninguno de esos hechos demuestra la responsabilidad de JHON FREDY OSORIO. Esos indicios carecen de importancia, porque lo máximo que demuestran es que quien tenía acceso a los costales le facilitó uno al homicida.

Asimismo, que hubiesen encontrado la ropa que la víctima usaba para dormir, tampoco es indicativo de que JHON FREDY OSORIO GIRALDO la hubiese matado, porque él no tenía la disposición exclusiva sobre esos elementos. Explica que el sentido común revela que de haber alguna “marca o señal de Jhon Fredy” en la bolsa o en las prendas, él las hubiese ocultado. 4.

Se refiere al indicio del móvil, que el Tribunal fundamentó en los celos que Robeiro Osorio mostraba frente a María Aleida, por lo que la había golpeado y trató de separarla de su hija. Para el Tribunal esa circunstancia se desprende de una misiva que la víctima le envió a su progenitora y de los testimonios de las personas cercanas a la pareja, quienes presenciaron cuando Robeiro Osorio Giraldo la atacó con un puñal y cuando trató de arrojarla desde un sitio alto, al tiempo que este mismo sujeto admitió haber golpeado a su compañera.

Considera la recurrente que estos hechos no comprometen a su defendido. “El error comporta atropello a las reglas del sentido común que indican que no porque un hombre sienta celos de su mujer, esos celos son transmitidos a un hermano de ese sujeto hasta el punto de impulsarlo a quitarle la vida a la causante de semejante angustia afectiva.” El Tribunal infirió la responsabilidad de JHON FREDY OSORIO GIRALDO, porque éste reconoció ante la madre de la víctima que María Aleida Duque Giraldo “no era Santo de su devoción”, y a partir de esa expresión dedujo que los acusados sentían antipatía por ella.

Como quiera que el procesado nunca amenazó ni manifestó su intención de causarle daño a María Aleida Duque Giraldo, no puede asegurarse que él estaba dispuesto a matarla. 5. También censura que el Tribunal hubiese fundamentado la condena en el indicio de las graves manifestaciones posteriores, al explicar los jueces que los procesados le informaron al empleador Gabriel Garzón, al día siguiente de la desaparición de María Aleida Duque Giraldo, que ella se había marchado y había abandonado a su bebé; así como que los hermanos OSORIO GIRALDO se habían mostrado nerviosos y afanados por abandonar la región, al punto que ya tenían lista la mudanza.

Igualmente, critica que los falladores hubiesen considerado para deducir la responsabilidad de su prohijado, que los implicados regresaron a la zona seis días después con el pretexto de buscar trabajo, pero nuevamente se marcharon al día siguiente; circunstancia a la que agregaron que Robeiro Osorio Giraldo se comunicó con Gabriel Garzón con la disculpa de averiguarle por la cosecha de maíz. “La lógica dice que no siempre que un sujeto mienta a la justicia, o a los vecinos es porque su hermano está comprometido [en] el crimen de la esposa de quien así se comporta.

El error estuvo en inferir que JHON FREDY es responsable del homicidio porque su hermano ROBEIRO mintió sobre el paradero de la esposa, porque ROBEIRO abandonó el lugar con manifiesta premura y porque ROBEIRO llamó al patrón para preguntarle por el trabajo que había abandonado hacía pocos días.” Que su defendido negara conocer las circunstancias del desaparecimiento de su cuñada, le ayudara a su hermano con la mudanza, asegurara que se encontraba en Bogotá el día de los hechos y haber regresado a la región simplemente para preguntar por una cosecha de maíz, no son hechos indicativos de su participación en el homicidio.

“Esa conclusión agrede las reglas de la experiencia que indican que esos comportamientos de un sujeto, son equívocos y pueden indicar verdad, temor, curiosidad, o prevención, etc., pero en todo caso no llevan a inferir conducta alguna que vincule a ese personaje con el crimen.” Agrega que la expresión usada por JHON FREDY OSORIO, sobre que María Aleida no era Santo de su devoción, también fue tenida en cuenta, para referirse al indicio del móvil, empero esas manifestaciones no vinculan a su asistido “…con la ejecución del hecho criminal, cuando lo correcto es que ni siquiera lo relacionan con la preparación antecedente a la muerte ni con el ocultamiento posterior, menos lo relacionan con la acción que constituye el elemento objetivo del delito.” El error es trascendente, porque desconoce las reglas de la experiencia según las cuales “…quien miente en esos términos en que lo hizo JHON FREDY OSORIO; y además ayuda a su hermano a dejar el lugar, vuelve a los 6 días a ver qué escucha y finalmente aduce falsamente que estaba en Bogotá, lo único certero que prueban es que está voluntariamente encaminado a evadir la acción de la justicia”, pero esa conducta obedece a que tiene conocimiento de su compromiso en el delito o sólo pretende su protección, siendo esta última opción la que debió acoger el Juez Colegiado en aplicación de la presunción de inocencia. Solicita de la Corte que case la sentencia y absuelva a JHON FREDY OSORIO GIRALDO.

C O N S I D E R A C I O N E S La Sala pasa a estudiar el cargo postulado por la defensora de JHON FREDY OSORIO GIRALDO, para constatar si reúne los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada.

Conforme lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).

Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. La Sala advierte que el escrito presentado por la demandante, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues a pesar de haber identificado los sujetos procesales y aludir a la sentencia demandada; así como hizo una síntesis de los hechos y de la actuación procesal; no formuló el cargo indicando de forma clara y precisa sus fundamentos.

El escrito presentado por la demandante, que apenas se asimila a un alegato de instancia, contiene unos razonamientos insuficientes. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.

En efecto, cuando del ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente viene sosteniendo que en el desarrollo y demostración del cargo, el censor debe especificar si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada.

Del mismo modo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho –por haberse supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno existente válidamente en la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o porque en su valoración se inobservaron las reglas que gobiernan la sana crítica–; o de derecho –por haberse apreciado como prueba del hecho indicador un medio aducido irregularmente al proceso, o asignado mérito persuasivo distinto de aquél prefijado en la ley–.

Y, si el error de hecho se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el cual se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia y el sentido común. Empero, además –lo ha repetido la Corte–, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios, y de estos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, ello no puede dejarse de precisar en la demanda, y acreditar que la apreciación probatoria que se propone en su remplazo permite llegar a conclusión diversa a la que arribó el sentenciador, pues no se trata con el extraordinario recurso de dar lugar a anteponer el particular criterio del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste como quiera que la sentencia llega a esta sede investida de la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole por lo tanto al actor desvirtuarla.

De ahí que a efecto de demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indirecta, el casacionista debe indicar en los claros y precisos términos fijados por el Art. 212-3 del Código de Procedimiento Penal, en qué momento de la construcción indiciaria se producen los pretextados yerros, si en el hecho indicador, o si en la inferencia por violación de las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro y qué trascendencia tuvo éste en la parte resolutiva del fallo.

Aunque la demandante no precisa en qué etapa del proceso de construcción de los indicios se cometieron los errores, establece la Sala que la crítica se orienta a rebatir el juicio de reproche dirigido contra su defendido, puesto que en ese sentido afirma que de la presencia y oportunidad, las malas justificaciones, las huellas materiales, el móvil y las manifestaciones posteriores, no podía deducirse la responsabilidad penal de JHON FREDY OSORIO GIRALDO, lo que supone la aceptación de los hechos indicadores.

Aunque se admita que la impugnante seleccionó adecuadamente la causal de casación, en atención a que la inconformidad planteada radica en las inferencias realizadas a partir de los hechos indicadores, orientando la demanda por la senda del falso raciocinio, es claro que la actora pretende descubrir que en la segunda parte de la construcción de la prueba indiciaria, o en su estimación, el juzgador desconoció los postulados que informan la sana crítica, empero rehusando hábilmente referirse a la apreciación conjunta de los varios indicios entre sí, conforme lo hicieron las instancias, para concluir, desde su particular perspectiva, que de ninguno de los hechos indicadores aisladamente considerado, puede derivarse el compromiso penal de su asistido en el homicidio de María Aleida Duque Giraldo y, en consecuencia, debió dársele aplicación al principio de in dubio pro reo.

El falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál ley científica, cuál principio de la lógica o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, cuál el raciocinio lógico o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.

Ahora bien, en lo que concierne al tema de las máximas de la experiencia y los principios de la lógica, presupuestos del cargo presentado por la defensora de JHON FREDY OSORIO GIRALDO, para la Sala es claro que los razonamientos del Ad quem en los que se soporta la decisión condenatoria, no pueden controvertirse a partir de la simple negación de su validez o proponiendo axiomas que no constituyen reglas de la experiencia ni de la lógica, sino afirmaciones ficticias de la recurrente, fundadas en su concepción de cómo deben interpretarse las evidencias que no favorecen a su defendido.

En otras palabras, cuando la demandante afirma que de acuerdo con las reglas de la experiencia quien incurre en las conductas que se le atribuyen a su defendido, no necesariamente participó en el homicidio; que quien vive en una casa no precisamente mata a los otros moradores; que no siempre se mata cuando existe la oportunidad; los celos que siente una persona no se le transmiten a su hermano; o que según los axiomas lógicos no todo el que tiene la oportunidad de matar a la cuñada o al hermano o al vecino los mata; o que se desconoció el principio de razón suficiente –sin explicar siquiera por qué–; que quien niega conocer un delito, es posible que no lo conozca, pero es posible que sí; no siempre que un sujeto miente es porque su hermano está comprometido en un crimen, no está relacionando, así lo diga, alguna máxima de la experiencia o de la lógica, sino tratando de introducir presuntas fórmulas con el ánimo de controvertir la decisión del Tribunal, que le atribuyó a su asistido la coautoría y la responsabilidad en el homicidio.

En síntesis, la actora trata de anteponer su criterio a los juicios valorativos de la segunda instancia, partiendo de simples conjeturas como que nada enseña que JHON FREDY OSORIO GIRALDO hubiera participado en el homicidio de María Aleida Duque Giraldo. La libelista ni siquiera dice en dónde se hallan insertas esas normas o cómo operan para el caso concreto, tornándose sus afirmaciones en meras peticiones de principio, carentes de soporte fáctico, jurídico o probatorio.

Si de verdad esos postulados tuviesen vocación de representar reglas de la experiencia o principios lógicos, cuando menos habría de explicar la actora en dónde residen sus características de generalidad y universalidad, a partir de las cuales deducir que, en efecto, en todos o en casi todos los casos de coautoría impropia las tareas asignadas a cada uno de los coautores deben ser ejecutadas por todos y cada uno de ellos, para desvirtuar los juicios del Tribunal.

En el caso que se examina, la libelista no propone un planteamiento de esa naturaleza, pues, no aborda críticamente las motivaciones del fallo; se limita a mencionar, reiteradamente, el falso raciocinio, pero nada dice en relación con los verdaderos fundamentos de la sentencia, los que en conjunto confluyeron para formar el convencimiento de los jueces, necesario en la estructuración del correspondiente juicio de reproche.

En su real contenido argumental, las manifestaciones de la demandante apenas constituyen las aseveraciones que pretende contraponer a las inferencias de la segunda instancia, es decir, que el Tribunal dedujo su participación en el acuerdo criminal a partir, entre otras pruebas, del “…hallazgo del cuerpo de la víctima a 500 metros de la finca donde vivía con su pareja y éste trabajaba, el cual estaba dentro de un costal de los usados para recolectar café y que su patrón GABRIEL GARZÓN adquirió para la cosecha de maíz y únicamente era usado en su finca y manipulado por ROBEIRO OSORIO.

Asimismo, el cadáver portaba prendas que la hoy occisa usaba para descansar, la urgencia de ambos procesados en cambiar de domicilio el mismo día de la desaparición de la víctima sin denunciar ni comunicar los hechos a nadie, los maltratos a los que ROBEIRO OSORIO sometía a la víctima, así como su personalidad celosa y la animadversión sentida por JHON FREDY OSORIO hacia ésta y finalmente, las explicaciones inverosímiles suministradas por éstos respecto de la desaparición.” Hechos que le permitieron al Juez Colegiado “…concluir con certeza que los procesados ROBEIRO OSORIO GIRALDO y JHON FREDY OSORIO GIRALDO fueron los autores del homicidio del que fue víctima MARÍA ALEYDA (sic) DUQUE GIRALDO, pues eran las personas que convivían con ella y estaban en la finca el día de los hechos, (…); por lo tanto, con los hechos referidos y una valoración lógica de éstos en conjunto, se constituyen los siguientes indicios: concomitantes con la conducta punible, presencia y oportunidad, móvil delictivo, manifestaciones anteriores y posteriores, actitud sospechosa y mala justificación, los cuales son concordantes al guardar una armonía entre sí, contingentes y graves, ya que los hechos indicadores revelan la presencia del hecho indicado, así como un nexo lógico, racional, inmediato y seriamente indicativo, según las reglas de la experiencia, de que efectivamente los procesados son los autores del delito investigado…” Habiendo advertido previamente el Ad quem, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala que “…carece de fundamento jurídico el cuestionamiento contenido en esta censura, por partir de la base errónea según la cual los únicos indicios que revisten de credibilidad son los necesarios, circunstancia por sí sola determinante para colegir su improsperidad, pues bajo esa errónea convicción se dedujo el desconocimiento de reglas de la sana crítica.” En suma, pudo el Tribunal colegir que el sentenciado fue coautor del atentado contra la vida; aspecto contra el que la impugnante argumenta que no corresponde a la realidad, recurriendo al fácil pretexto de introducir apreciaciones personales que denomina máximas de la experiencia y principios lógicos.

Por lo demás, en punto de la trascendencia, si en gracia de discusión se dijera que las afirmaciones escuetamente planteadas constituyen máximas de la experiencia o de la lógica, bien poco hizo la censora para delimitar el alcance de los presuntos yerros, pues obvió referirse a la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente y a la forma en que esa presunta violación incide sobre el análisis probatorio conjunto, al extremo de imponer la absolución de su asistido.

En síntesis, la trascendencia en los falsos juicios (identidad, existencia y raciocinio), implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de las pruebas en relación con las que predica el error, para demostrar que si no se hubiesen valorado como lo hizo el Ad quem, la decisión habría sido distinta.

Resulta claro el interés de la defensora por extender a esta sede el debate sobre la inocencia de JHON FREDY OSORIO GIRALDO, mismo que zanjó el Tribunal al asumir la valoración de todos los medios de convicción para confirmar el fallo de primera instancia, conforme se expuso en precedencia. El hecho de que se presenten las falsas explicaciones del procesado JHON FREDY OSORIO como un simple argumento para justificar que apenas pretendía proteger a su hermano ROBEIRO y evadir él la acción de las autoridades como un mecanismo de protección inherente al ser humano, ninguna incidencia tiene en la deducción de responsabilidad penal que hicieron las instancias.

Por último, debe destacarse que si la intención del libelista se extendía a denunciar la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, debe tener en cuenta que la Corte ha precisado en reiterados pronunciamientos que si a la demostración de tal violación se puede llegar tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión de la ley sustancial, también es claro que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.

De este modo, si lo invocado es la violación indirecta de dicho precepto, por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando en verdad de ellos surgía incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado (falta de aplicación).

Para dicho efecto, tiene por carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción, exigencias todas cuyo cumplimiento se echa de menos en este caso, impidiendo que la Sala aborde el estudio del tema. Ante el abandono de la demandante por las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de lógica, claridad y precisión, la demanda será inadmitida.

CASACIÓN OFICIOSA Del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la concurrencia de una irregularidad que por ser violatoria de las garantías fundamentales debidas a la procesada activan la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia. Ello porque en el fallo condenatorio proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se les impuso a los sentenciados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, esto es, 25 años, lo cual desborda el límite máximo previsto en la ley para esta sanción. La norma aplicable en este evento, por ser la vigente para el momento en que sucedieron los hechos objeto del proceso, es el artículo 51 del Código Penal –Ley 599 de 2000–, cuyos primeros incisos señalan: “La inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.

Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política.” A su vez, el inciso 3º del artículo 52 ibídem, preceptúa que: “En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”.

Por lo tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo no puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que en ningún evento puede superar “el máximo fijado en la ley”, es decir, 20 años.

La anterior apreciación permite concluir que, indefectiblemente, la pena máxima para la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se le inflige a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta “…una tercera parte más…” de la pena privativa de la libertad a la que accede, ya que, en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal, expresada en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.

A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas. Bajo este entendimiento, es claro que las instancias se equivocaron al condenar a los acusados Robeiro Osorio Giraldo y JHON FREDY OSORIO GIRALDO a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 25 años, pues, este tiempo supera el tope máximo fijado en la ley para esta pena.

Por lo tanto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta a Robeiro Osorio Giraldo y JHON FREDY OSORIO GIRALDO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JHON FREDY OSORIO GIRALDO. 2. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de octubre de 2011, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa el 29 de octubre de 2010, en el sentido de fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que deben purgar los procesados Robeiro Osorio Giraldo y JHON FREDY OSORIO GIRALDO, condenados como coautores de la conducta punible de homicidio agravado. 3.

En lo demás el fallo se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. No. 1, fol. 1 � Ídem, fol. 2 al 14 � Ídem, fol. 15 � Ídem, fol. 42 � Ídem, fol. 46 al 51 � Ídem, fol. 66 al 74 � Ídem, Robeiro Osorio Giraldo fol. 82 al 86 y Jhon Fredy Osorio Giraldo fol. 87 al 90 � Ídem, fol. 106 al 113 � Ídem, fol. 140 al 144 � Ídem, fol. 175 al 177 � Ídem, fol. 180 al 186 � Ídem, fol. 199 � Ídem, fol. 214 al 220 � C. No. 2, fol. 2 � Ídem, fol. 11 al 14 � Ídem, fol. 69 al 86; 197 al 216; 240 al 246; y, C. No. 3, fol. 1 al 23 � C. No. 3, fol. 31 al 85 � C. de segunda instancia, fol. 4 al 28 � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 5 de diciembre de 2002, Rad. 18246.

En el mismo sentido, Sentencias de casación de 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2003, Rad. 14.093 y 11.135, en su orden, entre otras. � Cfr., entre otras, Sentencia del 26 de junio de 2002, Rdo. 11. 451 y auto del 10 de marzo de 2009, Rdo.26.572 � Sentencia de casación, del 17 de septiembre de 2008. Rdo. 24.212 � Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003