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- RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - Las pruebas que fueron el soporte fundamental de la decisión, no pueden acusarse por falta de apreciación
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - Necesidad de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo las pruebas y la realidad procesal
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - Se deben atacar todas las pruebas en que se soporta el fallo, así no sean calificadas; las acusaciones parciales no son suficientes
RECURSO DE CASACIÓN » PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y ACIERTO DE LA SENTENCIA - Se mantiene mientras no sean destruidos sus fundamentos
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MEDIO NUEVO - La alteración del petitum o de la causa petendi de la demanda inicial desconoce el derecho de defensa y contradicción
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - Si la inconformidad radica en temas jurídicos -determinación de factores salariales-, el ataque debe orientarse por vía directa
Tesis:
«El cargo involucra discernimientos de índole jurídico que son ajenos a la vía escogida, dado que definir si ECOPETROL S.A. debió tener en cuenta como factor de salario, para liquidar prestaciones sociales y pensiones de jubilación, los desplazamientos del trabajador para cumplir funciones fuera de la sede territorial del trabajo, a la luz de lo regulado por viáticos en el CST Art. 130, subrogado por la L. 50/1990 Art. 17 y de acuerdo con el concepto de permanencia, lleva a efectuar un análisis jurídico sobre el tema. Además, que las autorizaciones de viaje que como prueba se denunciaron en el cargo, por si solas no son suficientes para establecer el carácter salarial de tales desplazamientos».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - Si la inconformidad radica en temas jurídicos -carga de la prueba-, el ataque debe orientarse por esta vía
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - El juez está facultado para formar libremente su convencimiento dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - No es idóneo para plantear y corregir irregularidades procesales que debieron subsanarse en las instancias mediante la interposición de los recursos pertinentes
CONSIDERACIONES I:
Desde un comienzo debe decirse que el ataque encauzado por la vía indirecta, no puede tener prosperidad por lo siguiente:
1.- El Tribunal no pudo incurrir en la omisión probatoria que se le endilga, en el sentido de que dejó de apreciar algunos documentos, tales como las liquidaciones de la pensión convencional de cada uno de los demandantes obrantes a folios 17 a 19, 37, 276 a 278 y 313 a 315 del cuaderno No. 1 y las autorizaciones de viajes visibles a folios 27 a 29 ibídem.
Lo anterior por cuanto vista la motivación de la sentencia impugnada, los razonamientos y conclusiones del fallador de alzada, están soportados esencialmente en el análisis de la totalidad de la prueba documental aportada, lo cual es dable extraer de los siguientes apartes:
“En tales condiciones, se concluye que conforme a la documentación aportada al proceso, la entidad demandada tuvo en cuenta todos los conceptos devengados por los actores durante el último año de servicios, incluso, es claro que analizó los otros conceptos echados de menos en la demanda, pero que no fueron devengados durante el último año.
En cuanto al pago de salarios y prestaciones dejados de cancelar durante los último tres años, no se observa conforme a la prueba documental que se hubiera dejado de pagar por parte de la empresa demandada valor alguno por concepto de salarios o prestación alguna, además de no ser clara la parte actora respecto a cuales salarios o prestaciones considera no le fueron pagadas.
Por lo anterior, se impone confirmar el fallo materia de apelación en todas su partes, sin que sea de recibo la manifestación del recurrente respecto a la valoración de la prueba documental, pues es precisamente con base en ella, que se imparte la absolución a la demandada” (Resalta la Sala).
Además nótese, que en cuanto a las denominadas “liquidaciones por jubilación convencional” de los actores, resulta indudable que si fueron apreciadas, cuando el fallador de alzada se refiere a los documentos de liquidación o liquidaciones allegadas al proceso, que le sirvieron para extraer la información y concluir que lo liquidado por la empresa demandada por pensión de jubilación estaba ajustado a lo estipulado convencionalmente, aún cuando no hubiera identificado su foliatura.
Es así que con el estudio conjunto de la prueba documental, la Colegiatura estableció en relación con las pensiones de jubilación de los promotores del proceso, el porcentaje o tasa de reemplazo a tomar de acuerdo al cargo desempeñado por cada trabajador, lo devengado por éstos en el último año de servicios, el promedio mensual y el porcentaje a adicionar por la antigüedad, lo cual arrojó el monto de la pensión y al confrontarlo con lo liquidado por la demandada y los conceptos que se tomaron como factor salarial, permitió a la segunda instancia inferir que no había ningún error en la liquidación y que se había tenido en cuenta todo lo realmente devengado. Lo mismo sucedió con el auxilio de cesantía de los actores, cuyas liquidaciones aportadas, fueron la base para colegir que los conceptos que se promediaron, por haberse efectivamente devengado en el respectivo período, estaban correctos.
En consecuencia, lo apropiado en estos casos, era haber denunciado la errónea valoración de la prueba documental en que el sentenciador de segundo grado soportó el fallo proferido, entre los cuales lógicamente se cuentan los documentos que se acusaron como inapreciados.
2.- En un cargo orientado por la senda de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura, en el estudio y valoración de los medios de convicción que le sirvieron de fundamento para proferir la decisión que se recurre, lo que implica que tenga que dirigir la acusación a todos y cada uno de esos elementos probatorios y a las conclusiones que de ellos se obtuvieron.
Según se puede observar, el censor únicamente acusó algunos pocos documentos del “Cdno 1”, lo que trae consigo que dejó libre de ataque otros varios documentos que son báculo de la decisión, como por ejemplo la documental que el Tribunal identificó como documentos obrantes en los cuadernos: “(fl. 82 C. anexo)”, “(Anexo 3), “(Anexo 6)”, “(Anexo 8) y “(anexo 9)” que le sirvieron para verificar lo atinente a la inclusión de factores salariales, al igual que el entendimiento dado a los artículos 109 y 110 de la prueba de la convención colectiva de trabajo “(fl. 86 C. anexo)”, de los cuales se infirió el porcentaje de la pensión a aplicar y el promedio de lo devengado a tomar, para con ello hallar el monto de dicha prestación, y la interpretación que se le dio al artículo 102 convencional, con el que se estableció que la prima de quinquenio no constituye factor salarial.
De suerte que, los razonamientos y conclusiones del Juez Colegiado, obtenidos con base en dichas pruebas inatacadas, se mantienen incólumes, con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el recurrente realice a la sentencia impugnada, que goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial.
3.- La censura hace consistir los errores de hecho propuestos, en que la demandada al liquidar el auxilio de cesantía de los demandantes y reconocerles las pensiones de jubilación, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Sin embargo, el recurrente en la sustentación extravió el ataque y se limitó a sostener básicamente que el Tribunal no tuvo en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación, el “promedio mensual de gananciales” que figura en la denominada liquidación por jubilación convencional y que en su decir por ser sumas superiores aumenta la cuantía de la pensión; y respecto de las cesantías, alegó fue que los valores liquidados no están acordes al “tiempo servido que acreditaron los demandantes” correspondiéndoles una “suma mucho mayor a la pagada por ECOPETROL S.A.”, sin explicar a la Corte la relación de esa argumentación con la “no inclusión de factores salariales” que es lo que verdaderamente se está reclamando mediante esta acción judicial.
En estas condiciones, el censor está variando injustificadamente la causa petendi de la demanda inicial y por consiguiente el petitum allí contenido, en la medida que son dos situaciones muy distintas, una perseguir la reliquidación tanto del auxilio de cesantía como de las pensiones de jubilación, por no haberse incluido factores salariales que constituyen parte de su base de liquidación, lo cual corresponde a lo demandado; y otra, pretender ahora en sede casación, que se reajuste la cesantía por no haberse tomado todo el tiempo servido, como de la pensión de jubilación por no habérsele dado el correcto valor a los diversos factores salariales que constituyen su base de liquidación.
Así las cosas, el desarrollo del cargo no está acorde con los errores de hecho propuestos ni con la causa petendi que sustenta las pretensiones de la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, resultando insuficiente la sustentación.
4.- El cargo involucra discernimientos de índole jurídico que son ajenos a la vía escogida, dado que definir si ECOPETROL S.A. debió tener en cuenta como factor de salario, para liquidar prestaciones sociales y pensiones de jubilación, los desplazamientos del trabajador para cumplir funciones fuera de la sede territorial del trabajo, a la luz de lo regulado por viáticos en el CST Art. 130, subrogado por la L. 50/1990 Art. 17 y de acuerdo con el concepto de permanencia, lleva a efectuar un análisis jurídico sobre el tema. Además, que las autorizaciones de viaje que como prueba se denunciaron en el cargo, por si solas no son suficientes para establecer el carácter salarial de tales desplazamientos.
Del mismo modo, el recurrente se duele que en este asunto en el que se demandó la inclusión de factores salariales, la demandada era quien tenía la “carga de la prueba” de demostrar que liquidó y pagó correctamente las prestaciones de los actores, lo cual debió plantearse por el sendero directo. En este punto, conviene traer a colación lo dicho por esta Corporación, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quien tiene la "carga de la prueba" de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esa obligación probatoria, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en sentencias de la CSJ Laboral, 29 de noviembre de 2001 Rad. 16616, 26 de septiembre de 2006 Rad. 28299, 12 de marzo de 2007 Rad. 29717, y 21 de agosto de 2008 Rad. 33828, en las que se puntualizó:
"(.....) Por otra parte, la Corte tampoco podría abordar el estudio de la prueba calificada denunciada como erróneamente apreciada, esto es, la misiva mediante la cual se le comunicó al actor la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo, porque su supuesta equivocación valorativa por parte del Tribunal, el censor la hace consistir en la discusión sobre la carga de la prueba, asunto que por ser también estrictamente jurídico, resulta ajeno a la vía indirecta escogida para el ataque y, por ende, no es posible que sobre esta argumentación se pueda estructurar un error de hecho manifiesto.
En conclusión, la discusión que subyace en el planteamiento del recurrente es que la demandada tenía la carga procesal de probar la justificación del rompimiento unilateral del contrato de trabajo, aspecto que involucra un debate alrededor del tema de la carga de la prueba, que, como ya se dijo, dada su naturaleza eminentemente jurídica, no es factible analizar por la vía de los hechos".
Por todo lo dicho, el cargo se desestima.
CONSIDERACIONES II:
En este cargo el recurrente pretende demostrar que el Tribunal cometió el yerro jurídico, por violación de medio, de no haber valorado en conjunto el caudal probatorio como era su obligación, ya que analizó los distintos elementos probatorios de manera aislada, refiriéndose básicamente a la prueba documental.
Para dar al traste con la acusación, basta con señalar, que tal como se explicó en el cargo anterior, el Tribunal apreció la totalidad de la prueba documental con la cual definió que la demandada tuvo en cuenta todos los conceptos devengados por los actores y que sirvieron de base para la liquidación de sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación, acorde con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo.
De otro lado, la circunstancia de que el Tribunal hubiera encontrado en la prueba documental que analizó, suficientes elementos de juicio para concluir que no existieron errores en la liquidación del auxilio de cesantía y de las pensiones de los demandantes, no lleva a la violación de las normas procedimentales denunciadas, por virtud de que el Juez del trabajo puede apoyarse en las probanzas que mayor convicción o persuasión le merezcan, lo cual se enmarca dentro de los postulados del CPT y SS Art. 61, que le permite apreciar libremente la prueba, eso sí, siempre y cuando las inferencias del sentenciador sean lógicas o aceptables, las que quedan abrigadas por la presunción de legalidad, como en este caso ocurre.
Por lo expresado, el cargo no prospera.
CONSIDERACIONES III:
Este cargo encauzado por la vía directa, apunta a demostrar jurídicamente, que el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción en relación con el demandante Jesús Orlando Bayona Paredes, lo cual obedeció a que no se percató que la empresa convocada al proceso había contestado extemporáneamente la demanda inicial, y por ende no era dable abordar el estudio del mencionado medio exceptivo.
Planteadas así las cosas, el cargo no puede salir triunfante, habida cuenta que el recurso extraordinario de casación no es el instrumento idóneo para corregir defectos judiciales que debieron ser enmendados en las instancias de oficio o mediante la interposición de los mecanismos de defensa que les asisten a las partes en el trámite normal de los procesos, pues este medio de impugnación no puede ser utilizado para rectificar la omisión o inactividad procesal de los contendientes.
De ahí que, la parte actora debió interponer en las instancias y dentro del término legalmente establecido, los recursos contra el auto que dio por contestada en tiempo la demanda inaugural (folio 138 del cuaderno principal), o contra el proveído dictado en la primera audiencia de trámite, que tuvo por propuestas las excepciones, entre ellas la de prescripción, disponiendo que su resolución se haría en la sentencia que ponga fin a la instancia (folio 141 ibídem), y no guardar absoluto silencio como en efecto aconteció.
Es más, en el escrito a través del cual la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, que obra a folios 392 a 396 del cuaderno principal, no se manifestó ningún reparo sobre la supuesta contestación inoportuna de la parte demandada.
De tal modo, que si los recurrentes consideraban que el Tribunal no debió en este asunto en particular pronunciarse sobre la excepción de prescripción, y el Juez de conocimiento no dar por contestada oportunamente la demanda genitora, ni tener por propuestas las excepciones formuladas; según se dejó sentado, no resulta ser el recurso extraordinario la oportunidad procesal para plantear soluciones que debieron invocarse en otras etapas del proceso y de paso enmendar la inactividad de las partes, quienes tuvieron la posibilidad de impugnar las determinaciones que en su momento adoptaron los jueces de instancia.
Así las cosas y acorde con lo acotado, se ha de desestimar el cargo.
Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de los demandantes recurrentes, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) m/cte., que se incluirán en la liquidación que practique la Secretaría.