SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38544 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38544 Acta N° 23 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2008, aclarada por auto del 19 de septiembre del mismo año, en el proceso ordinario adelantado por ÁLVARO ESPINOSA FAJARDO contra MAQUINARIA MONTANA LTDA..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo sin solución de continuidad entre el 4 de febrero de 1992 y el 20 de mayo de 2003, cuando fue terminado por el empleador sin justa causa, y en consecuencia éste sea condenado al pago de las cesantías por todo el tiempo de prestación del servicio, descontadas las que le hubiesen sido consignadas en el fondo destinado para tal fin, durante el tiempo que fue afiliado al inicio y las canceladas al final de la relación laboral; a los intereses sobre éstas; a la indemnización por mora en la consignación de las cesantías en el fondo al cual estaba afiliado; a la compensación en dinero de las vacaciones que no le hubieren sido pagadas; a las primas de servicio dejadas de cancelarle, a las indemnizaciones por despido sin justa causa, y la moratoria por falta de pago a la terminación del contrato; a la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa y no haber sido afiliado a la seguridad social y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, en lo que concierne al recurso, argumentó que prestó sus servicios a la demandada, inicialmente mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se inició el 4 de febrero de 1992 y terminó el 31 de enero de 1994, cuando le fue aceptada la renuncia; que las labores desempeñadas en él como subgerente comercial, fueron las de ventas; que en el mes de abril de 1994, suscribieron un contrato de prestación de servicios, que tenía el mismo objeto, esto es las ventas, que finalizó dos meses antes de un último contrato de trabajó que suscribieron el 1° de abril de 2001, para ocupar el cargo de gerente de ventas, el cual terminó sin justa causa el 20 de mayo de 2003; que con el contrato de prestación de servicios, la accionada pretendió desdibujar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, hasta la fecha en que decidió volver a legalizar por escrito la relación laboral, desconociéndole maliciosamente siete años de trabajo, e igualmente los meses en que no estuvo vinculado por escrito, pero que le fueron pagados; que durante el tiempo que duró el contrato de prestación de servicios, no estuvo afiliado a la seguridad social y no le fueron consignadas las cesantías en un fondo destinado para ello; que le fue enviada una carta por correo, en la que se le desvinculaba por abandono del cargo, hecho que no está consagrado como justa causa para dar por terminado el contrato, y que el último salario que devengó fue de $1’983.000,oo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó haber suscrito con el demandante los dos contratos de trabajo a que hace alusión y la forma de terminación de los mismos, cuyas prestaciones le fueron liquidadas y canceladas; igualmente admitió que celebraron el 4 de abril de 1994, un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, que tenía por objeto el diseño, planeación y ejecución de ventas, con autonomía técnica y directiva del actor, sin subordinación laboral, el cual terminó de común acuerdo entre las partes el 22 de diciembre de 2000, y durante su vigencia el actor recibió como honorarios profesionales el 2% de las ventas trimestrales, de los cuales se le hacían anticipos, y negando rotundamente que recibiera un salario mensual; que no lo afilió al Seguro Social para salud y pensiones, en razón a que no tuvo con él contrato de trabajo, en el período comprendido entre el 4 de abril de 1994 y el 22 de diciembre de 2000, y por la misma circunstancia no le consignó cesantías en un fondo, ni le pagó ningún otro derecho laboral, lo que si ocurrió durante el tiempo en que se desarrollaron los contratos de trabajo; que entre la terminación del contrato de prestación de servicios y el 1° de abril de 2001, cuando celebran el último contrato de trabajo, transcurrieron 102 días, en los que no prestó servicios de ninguna naturaleza; que el 15 de mayo de 2001, el actor manifestó verbalmente su intención de no continuar prestando sus servicios en relación con el segundo contrato de trabajo que celebraron; que en carta fechada el 20 de mayo siguiente se le dio por terminado dicho contrato, por abandono del cargo, y como no se presentó a reclamar las prestaciones sociales definitivas, las consignó el 29 de mayo de igual año. Propuso como excepción la de prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 14 de mayo de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al actor. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, y lo condenó a pagar las costas en la alzada.
Para ello consideró, que durante el período en el cual actor prestó sus servicios personales a la demandada, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T.; que entre las partes existieron tres relaciones independientes, y no una laboral sin solución de continuidad como se pregona en la demanda; y que estaba demostrada la justa causa de terminación del último contrato de trabajo que celebraron.
Al respecto, y sobre los demás puntos que interesan al recurso extraordinario, precisó: “(…..) LA RELACIÓN LABORAL. El problema jurídico en el caso bajo examen consiste en definir si el periodo durante el cual el actor prestó servicios personales bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se entiende regido por un contrato de trabajo o no. (…..) El artículo 24 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 2° establece una presunción legal según la cual toda relación de servicios personales y remunerados está regida por un contrato de trabajo.
La jurisprudencia y la doctrina han aceptado al respecto, que si concurren los elementos de actividad personal y remuneración, el otro elemento que contempla el literal b) del artículo 23 del CST -la subordinación-, se debe presumir salvo prueba en contrario. Por ello si se acredita que hubo un servicio personal continuo y remunerado, obra la presunción y debe quien pretenda desconocerla, probar que no existió el elemento subordinación en esa relación. Con base en lo anterior, se deben revisar las pruebas practicadas con el fin de establecer si la demandada desvirtuó o no la existencia del elemento presunto de subordinación en la relación de servicios personales que ejecutó el actor entre el 4 de abril de 1994 y el 22 de diciembre de 2000.
Las pruebas pertinentes aportadas por el demandado al efecto son los testimonios de Sonia Mendoza (Folio 580), Carmen Forero (Folio 587), Jorge Melo (Folio 591) y Luz Marina González (Folio 617), quienes tienen en común haber sido trabajadores de la empresa demandada y conocer al demandante. De esos testimonios la Sala destaca el que rindió Luz Marina González, quien se desempeña en oficios varios en la empresa y afirma lo siguiente: “El demandante entró a laborar en el año 1992, entró a laborar inicialmente con contrato laboral a término indefinido, ocupaba el cargo de gerente de ventas, laboraba de las 7:30 de la mañana, al medio día media hora de almuerzo y salía a las 5 de la tarde de lunes a viernes, las funciones eran las de vender en la empresa y estar pendiente del otro vendedor, estaba afiliado a la seguridad social, no se cuanto salario devengaba, la fecha de terminación de ese contrato en el año 1994 y luego hicieron otro contrato como comisionista, lo único que se es que ya no entraba a las 7:30 de la mañana porque era comisionista y un día le dije que por que no llegaba temprano y no permanecía en las instala clones y me dijo que era comisionista y aparte el sueldo y me dijo no es que yo ahora no tengo horario, ni jefes mejor dicho ya por aquí no me va a volver a ver, no se si al final de la relación laboral le cancelaron prestaciones sociales”; en el mismo sentido, el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demanda (folio 167) -cuya valoración requiere la apelación-, respecto del elemento subordinación indica: “PREGUNTA 3: diga como es cierto si o no, que durante los contratos de trabajo Álvaro Espinosa tenía que cumplir horario de trabajo.
CONTESTO: No es cierto que el tuviera que cumplir horario de trabajo, pero aclaro que en el primero y tercer contrato nosotros le solicitábamos que aportara un tiempo ordenado de común acuerdo a las partes, a veces se quedaba hasta las 8 de la noche y al día siguiente llegaba mas tarde, esto durante los contratos de trabajo”. Pero si para formar el convencimiento judicial hiciera falta alguna prueba adicional, a la Sala no le queda duda alguna después de observar las afirmaciones del actor al absolver el interrogatorio de parte (folio 574) cuando le preguntan: “6.
PREGUNTA. Diga como es cierto si o no que los servicios que UD prestaba bajo la vigencia del contrato de servicio eran independientes con autonomía técnica y directa de usted. CONTESTO. Es cierto, aclaro que como empleado yo tenía mi responsabilidad que estaba delimitada por el gerente.” En este orden de ideas, concluye la Sala que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST y que durante el lapso cuyo reconocimiento solicita la demanda se ejecutó una relación de servicios independientes o autónomos mediante contrato civil de servicios, que no sobra precisarlo, fue allegado al expediente en el folio 63.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto concluyó que no existió una relación laboral sin solución de continuidad, sino tres relaciones independientes así: i) del 4 de febrero de 1992 al 31 de diciembre de 1994 mediante contrato de trabajo; ii) de abril de 1994 al 31 de marzo de 2001 mediante contrato de prestación de servicios y iii) del 1 de abril de 2001 al 20 de mayo de 2003 mediante contrato de trabajo.
PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES. Como las pretensiones de cesantías, intereses, sanción por no consignación de cesantías, vacaciones y prima de servicios, dependían del resultado de la anterior declaración, se absolverá de las mismas y se confirma la decisión de primera instancia. (…..) Definido lo anterior, la controversia que plantea la demandada (sic) en la apelación consiste en la evaluación del acervo probatorio para definir si los hechos alegados en la carta de despido ocurrieron y si ellos son justa causa en los términos que la Ley contempla.
Para resolver lo pertinente, nuestra legislación laboral ha establecido en forma taxativa, los hechos que son causas justas de terminación unilateral del contrato de trabajo y ha señalado que ellos se deben alegar oportunamente al momento en que termina la relación de trabajo. Al revisar las pruebas que contiene el expediente, en el folio 151 se encuentra incorporada la comunicación del 20 de mayo de 2003 por medio de la cual la demandada le informó al trabajador la terminación unilateral del contrato de trabajo en los siguientes términos: “Me permito comunicarle que la empresa ha decidido en esta fecha cancelar unilateralmente su contrato de trabajo, por justa causa, consistente en el abandono de su cargo en que usted ha incurrido desde el pasado jueves 15 de mayo, desde cuando usted manifestó verbalmente su decisión de no continuar prestando sus servicios.” Con el documento referido queda establecido el hecho que condujo al despido, y si se llegara a encontrar probada la ocurrencia de la justa causa; a pesar que la denominación “abandono del cargo” no está contemplada como una justa causa en el artículo 62 del CST, los hechos enunciados en la comunicación estarían enmarcados en la descripción legal de violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, causal establecida en el numeral 6 del artículo 62 del CST, toda vez que según el numeral 4 del Artículo 60 de esta misma norma, una de las prohibiciones especiales del trabajador: faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador.
Al respecto las normas establecen que la violación de las obligaciones o prohibiciones del trabajador o las faltas en su cumplimiento deben tener el carácter de graves para que puedan ser justa causa de terminación de la relación laboral, y facultan a las partes para definir en el mismo contrato en el reglamento de trabajo en el pacto colectivo o en la convención colectiva las conductas que se consideran graves; si tales conductas no están definidas como graves en los citados acuerdos, el Juez debe analizar si intrínsecamente tienen esa connotación analizando para cada caso específico el incumplimiento del trabajador en relación con las funciones y las responsabilidades asignadas.
(…..) …….a folio 584 se encuentra el testimonio de la señora SONIA MENDOZA, contadora de la demandada cuya declaración es suficiente para declarar probada la justa causa pues afirma de forma tajante que: “PREGUNTADO: Sabe UD que hecho dio origen o motivo a la terminación del último contrato de trabajo, vale decir, del que tuvo iniciación el día 1 de abril de 2001.
CONTESTO: De acuerdo con la documentación y los hechos que conozco el demandante se presentó a laborar en la empresa Maquinaria Montana hasta el día 15 de mayo., a partir del 16 de mayo faltó al trabajo, sin que haya vuelto a verlo en el cumplimiento de sus funciones.” De tales afirmaciones, que no fueron objeto de tacha por el actor ni existe evidencia en contra, permiten concluir que a partir del 16 de mayo el actor dejó de asistir al trabajo con la cual violó de forma grave sus obligaciones contractuales y legales.
Se absuelve a la demandada de las pretensiones de indemnización por despido y pensión sanción.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida; en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un solo cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida “…los artículos 1, 20, 22, 23 y 24 subrogados por los art. 1,2 de la Ley 50 de 1990, 25, 26, 27, 32 subrogado por el D.L. 2351/65 art.1, 37, 38 modificado por el art 1 deI decreto 617 de 1954, 39, 43, 45, 47 subrogado por el art. 5 del D.L. 2351/65, 51 subrogado por el art 4 del la Ley 50/90, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61 subrogado por el art 5 de la Ley 50 de 1990, 62 subrogado por el D.L. 2351/65 art 7, 64 modificado por la Ley 789/2002 art 28, 65 modificado por el art 29 de la Ley 789 de 2002, 66 sustituido por el art 7, par del D.L. 2351/65, 127 subrogado por el art.14 de la ley 50 de 1990, 140, 158, 249 modificado por la Ley 50 de 1990, 254, 306, 340 del C.S. del T, artículo 145 del C.P.L. y artículo 25 de la Constitución Política.” Como errores de hecho manifiestos cometidos por el Tribunal, relaciona: “1.
No dar por demostrado estándolo, que el señor Aurelio Martínez Valdivieso era la persona que contrató y ejerció el poder subordinante laboral en forma directa hacia el demandante durante toda la relación contractual, sin importar los cambios de contratos escritos. 2. No dar por demostrado estándolo, que la labor que desempeñaba el demandante siempre fue la misma en cuanto modo tiempo y lugar, durante toda la relación contractual. 3.
No dar por demostrado estándolo, que no hubo solución de continuidad desde el ingreso de Álvaro Espinosa Fajardo a la empresa hasta la terminación del vínculo laboral. 4. No dar por demostrado estándolo, que existió despido injustificado 5. Dar por demostrado que a la terminación de la relación laboral la empresa obró de buena fe.” En los cuales incurrió por haber apreciado erróneamente: “1.
El escrito de demanda (fls.1 a 10) 2. La contestación de la demanda (fls.30 a 47) 3. La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandando. (fls. 167 a 169). 4. El interrogatorio de parte del demandante (folios 573 a 575) 5. El testimonio de LUZ MARINA GONZÁLEZ (folio 617 a 620) 6. El testimonio de SONIA MENDOZA CAICEDO (folios 580 a 586) 7.
El testimonio de CARMEN FORERO (folios 587 a 590) 8. La carta de terminación de la relación laboral. (fls 18).” Y por no haber tenido en cuenta: “1. Las documentales que obran a folios 770, 772 y 774. 2. El testimonio de EDGAR JORGE MELO CORTES (folio 591 a 592) 3. La respuesta a la carta de terminación de la relación laboral (Folio 152).” En sus extensos y repetitivos planteamientos para demostrarlo, manifiesta que el ad quem apreció erróneamente el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada –folios 167 a 169-, pues de haberlo hecho en forma correcta habría evidenciado que el actor fue vendedor durante los tres contratos que celebraron las partes; que se le reportaba solo a éste, de quien recibía órdenes continuamente; que desarrollaba la labor que le fue encomendada con plena libertad; que dada su condición de vendedor no cumplía horario de oficina; que se le exigía exclusividad, y que se le entregaron elementos de trabajo, para el caso un vehículo; todo lo cual deduce de las respuestas que dio a las preguntas 2, 3, 6, 8, 9 y 10 a 13, las cuales trascribió. Expresa, que si el juez colegiado hubiera tenido en cuenta los pagos realizados por la demandada, que constan en los cheques obrantes en copia a folios 770, 772 y 774, fechados en febrero y marzo de 2001, meses en que ésta alega al contestar el hecho octavo de la demanda, que no existía vinculación laboral, no habría llegado a la conclusión apresurada de negar la existencia de la continuidad en los servicios que el actor le prestó. Aduce, que de haber tenido en cuenta también, las respuestas dadas por el actor a las preguntas 4, 5, 6, 11 y 12, del interrogatorio de parte que absolvió –folios 573 a 575-, se hubiera percatado que éste, durante el período del contrato de prestación de servicios, estuvo trabajando en el mismo cargo que tenía por contrato de trabajo; que como empleado estaba subordinado al gerente; y que durante el último contrato de trabajo laboró hasta el 20 de mayo de 2003, y no hasta el 15 del mismo mes.
Agrega, que la contestación dada por la accionada al hecho tercero de la demanda, corrobora lo dicho por el demandante al responder la cuarta pregunta de dicho interrogatorio. Dice además, que el demandante respondió a la carta de terminación del último contrato de trabajo, con su misiva que obra folio 152, según la cual estaba esperando una nueva decisión de su empleadora, y continuaba asistiendo a la empresa; por lo que no puede afirmarse que faltó al trabajo sin causa o sin permiso.
Seguidamente se refiere a los testimonios de Luz Marina González, Edgar Jorge Melo Cortés y Sonia Mendoza Caicedo, visibles folios 617 a 620, 591 a 592 y 580 a 586, respectivamente, para decir que la primera no podía dar cuenta de lo relacionado con el contrato de prestación de servicios que se desarrollo entre las partes, pues según su propio dicho, para esa época no trabajaba en la empresa demandada; que de haber apreciado el Tribunal el segundo, no habría incurrido en el error evidente de tasar la subordinación en el contrato de trabajo por un horario que jamás le impusieron al actor; y que del análisis del tercero, se desprende que la declarante desconoce por qué o cómo terminó la relación laboral, y no le constan personalmente los hechos.
VII LA RÉPLICA Por su parte la oposición expresa, que el cargo no puede prosperar por cuanto el demandante confesó que los servicios que prestó entre el 4 de abril de 1994 y el 22 de diciembre de 2000, los efectuó de manera independiente y con autonomía técnica y financiera; que las relaciones de contractuales que se dieron entre las partes tuvieron solución de continuidad, y fueron diferentes, pues mientras el demandante ejecutó los contratos de trabajo, estuvo sometido a la subordinación o dependencia de la accionada, y cuando realizó el de servicios, lo hizo sin cumplir horarios y sin siquiera asistir a la empresa.
VIII. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular –hoy judicial-, según el artículo 52 de la Ley 712 de 2001.
Del análisis objetivo de las pruebas y piezas procesales, a que se hace alusión en la demostración del cargo, todas obrantes en el cuaderno del juzgado, denunciadas por la censura como erróneamente apreciadas unas e inapreciadas otras, se tiene lo siguiente: El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, visible folios 167 a 169, mirado en todo su contexto, según las preguntas y las respuestas que dio, muestra que entre las partes se dieron dos tipos de contrato, uno laboral y otro de prestación de servicios; que durante los laborales el demandante en muchas ocasiones tenía completa libertad (por lo que debe inferirse que no en todas las ocasiones); que igualmente en éstos, si bien no tenía horario de trabajo, si se le solicitaba que aportara un tiempo ordenado y se convenía de común acuerdo; que durante ambas relaciones se entendía directamente con el representante legal para informarle sobre la actividad desarrollada, pero en la de prestación de servicios trabajaba independientemente, sin subordinación alguna; que tuvo oficina dentro las instalaciones de la empresa; que el contrato de prestación de servicios se suspendió por dos meses y quince días, dado que el actor en ese período estaría laborando otras actividades ajenas a las de la empresa; que para desarrollar su labor se le suministró un vehículo del cual entregó las llaves a la terminación del último contrato de trabajo; y que debido a que el actor se había convertido en una rueda suelta sobre la cual no tenían ningún control, y a la empresa llegaron nuevos socios, optaron por vincularlo nuevamente por contrato de trabajo para tener mayor seriedad en el manejo de las ventas.
Como puede verse, no es cierto lo sostenido por la censura, que durante las dos clases de contratos el actor hubiese tenido subordinación laboral, que en los contratos de trabajo tenía plena libertad para ejecutarlos, y que no hubo solución de continuidad entre ellos. De otro lado, la subordinación laboral en este caso no puede derivarse exclusivamente de circunstancias como la de que el demandante se entendiera directamente con el representante legal de la demandada, para informarle sobre las actividades desarrolladas, pues es razonable que en un contrato de prestación de servicios, el que lo ejecuta deba suministrar información a la otra parte, y quién más indicado para recibirla que su representante legal; tampoco de hechos como que tuviese oficina dentro las instalaciones de la empresa, y aun que se le hubiere suministrado un vehículo, lo cual no está demostrado durante ese lapso; pues la entrega de elementos para desarrollar un contrato civil o comercial no se opone a su naturaleza, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación; verbigracia en sentencia del 25 de mayo de 2007 radicado 29438, que reitera la del 27 de febrero del mismo año radicado 28992, se dijo: “Frente al inventario de herramientas que le fueron entregadas al actor para realizar su actividad (folio 208), cabe reiterar por la Corte, lo que sobre el punto se ha dicho: “nada se opone a que en un contrato distinto del laboral se le entreguen al contratista elementos o se le permita el uso de locales con miras a cumplir el objeto contractual convenido”, lo cual conlleva a inferir que tales circunstancias “no pueden ser tomados como signos distintivos de la subordinación laboral sino son apenas actividades inherentes al normal desenvolvimiento de la actividad para la cual fue contratada la demandante” (Sentencia 27 de febrero de 2007.
Rad. 28992).” Así las cosas, como de dicha prueba la Colegiatura extrajo lo que efectivamente muestra, no incurrió entonces en ningún yerro al apreciarla. A folios 770, 772 y 774, aparecen copias de tres cheques girados por la demandada a favor del actor, fechados el 4 y 13 de febrero y 30 de marzo de 2001, por $350,000,oo, $850,000,oo y $750.000,oo, respectivamente, de los que se desconoce por qué conceptos le fueron pagados y a qué relación contractual corresponden, los cuales por si solos no son suficientes para demostrar la continuidad de éste en el servicio, y mucho menos la subordinación laboral.
Por ende, de haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal, en nada hubieran variado su decisión. Las respuestas dadas por el actor a las preguntas 4, 5, 6, 11 y 12, en el interrogatorio que absolvió, no constituyen prueba de confesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del C. de P.C., aplicable en materia laboral según lo prevé el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., al no provenir de la parte demandada; y es sabido que nadie puede preconstituir su propia prueba; por lo tanto el ad quem no cometió error alguno al apreciar tal medio de convicción. En el hecho tercero de la demanda inicial, se dice que “En el mes de abril de 1994 se suscribe un contrato de prestación de servicios entre las mismas partes y con el mismo objeto (ventas), contrato finalizado dos meses antes de la suscripción del contrato de trabajo que relacionó en el numeral 7 de los hechos de la demanda.” A tal hecho la accionada respondió, que no era cierto, y aclaró que 102 días después de haber terminado el contrato de prestación de servicios, las partes suscribieron uno de trabajo a término indefinido, que se inició el 1º de abril de 2001 y terminó el 20 de mayo de 2003, quedando claro que entre ellas hubo dos contratos de trabajo, y en el intermedio de éstos se desarrolló uno de prestación de servicios.
Si se observa el recuento de la demanda y su contestación que hizo el juez colegiado en la sentencia recurrida, de tales piezas extrajo lo que realmente acreditan, y al no haber distorsionado su contenido, no se presenta la deficiencia probatoria endilgada. El escrito obrante a folio 152, fechado el 26 de mayo de 2003, dirigido por el actor al gerente de la demandada, en que le manifiesta su extrañeza por la terminación del contrato en carta del día 20 del mismo mes y año; que según sus conversaciones en días pasados iban a elaborar un documento de suspensión de ese contrato o a negociar su finalización por mutuo acuerdo.
Que había ido a la empresa y tanto la recepcionista como la secretaría le informaron que no había ninguna liquidación a su favor; al no tener respaldo en otras pruebas, y provenir de la parte interesada, de haber sido apreciado, para nada hubiese influido en la decisión recurrida. De la carta de despido obrante a folio 18, la recurrente no presenta ningún argumento para demostrar porqué fue apreciada con error por el sentenciador de segunda instancia, que es lo que le permite la Corte establecer la importancia del desatino, y dado lo dispositivo del recurso extraordinario, no puede oficiosamente adentrarse en su análisis para determinar si incurrió en algún yerro como tampoco la magnitud del mismo.
Por último debe decirse, que no es posible que la Sala aborde el estudio de la prueba testimonial denunciada, por no haberse acreditado previamente alguno de los yerros fácticos enrostrados con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, valga decir, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En definitiva, encuentra la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los dislates fácticos que le atribuyó la acusación, y en consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, aclarada por auto del 19 de septiembre del mismo año, en el proceso ordinario promovido por ALVARO ESPINOSA FAJARDO contra MAQUINARIA MONTANA LTDA..
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18