Micelio
38543(09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Recurso de Queja No República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No.38543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38543 Acta No. 22 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que ordenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR conceder pensión de sobreviviente a MERCEDES RUVIELA RUALES AGREDA, en su condición de compañera permanente de Hugo Alberto David Daza, “con las mesadas adicionales y los incrementos de Ley, desde el momento del fallecimiento de éste”.

Negó el mismo derecho a la cónyuge, ANA LUISA GUERRERO ORJUELA. El 21 de octubre de 2008, una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A., y ANA LUISA GUERRERO ORJUELA, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia. En tiempo, los dos sujetos procesales recién mencionados interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fue concedido a la segunda de las nombradas, y negado a la persona jurídica mencionada, quien formuló recurso de reposición, y en subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corte.

Una vez denegado el recurso de reposición, la interesada sufragó oportunamente el valor de las copias, y dentro del término legal las retiró y sustentó el recurso. SE CONSIDERA El fundamento del Tribunal para no conceder el recurso extraordinario estriba en que, al no obrar en el expediente prueba “de la suspensión del pago de la pensión a favor de la litisconsorte con ocasión al presente proceso, y habida cuenta de que la Sentencia de Primera Instancia fue proferida el 25 de Septiembre de 2007, se entiende que dicha prestación fue reconocida hasta el mes de Septiembre de 2007”.

Así las cosas se tiene que las mesadas pensionales causadas entre el 2 de Mayo de 1999 y el mes de Septiembre de 1997(sic) ascienden a la suma de $39.378.118.oo”. Que, aún se aceptara que el demandado ha pagado la pensión, de todas maneras el valor total por mesadas causadas hasta noviembre de 2008, suman $46.650.918.oo, y debido a que “el monto de la pretensión impugnada por la parte demandada es inferior al tope mínimo establecido para acceder al recurso, el mismo habrá de negarse”.

Para confirmar lo resuelto inicialmente, la Corporación sostuvo, para mantener la negativa a conceder la Casación a la entidad recurrente, que al interponer recurso de apelación, PORVENIR S.A., solo había manifestado su inconformidad respecto del “pago de las mesadas pensionales causadas entre la fecha del fallecimiento del causante y la fecha de la Sentencia de Primera Instancia, no frente al reconocimiento de dicha prestación en forma vitalicia”, lo que permite concluir que el interés para recurrir no puede establecerse con base en la expectativa de vida futura de la actora, pues no mostró inconformidad frente al reconocimiento de la pensión, sino, ante el hecho de tener que cancelar las mesadas que van de mayo de 1999 y la fecha de la sentencia. En la sustentación del recurso, en lo que tiene que ver con esta actuación, dijo el quejoso que al tratarse de una prestación periódica y de tracto sucesivo, sí se cumple con el requisito del interés jurídico para que se conceda el recurso de casación, pues, además la condena no está limitada “al pago de las mesadas de Septiembre de 2007 o al mes de Noviembre de 2008 (…) sino que PORVENIR S.A., deberá continuar pagando la pensión de sobrevivencia, mientras viva la beneficiaria de la misma”., es decir, se debe tener en cuenta la vida probable de la señora RUALES.

Ha reiterado en innumerables ocasiones la Sala que cuando se trata de hallar el interés económico para recurrir en casación, en un proceso en el que se involucra el reconocimiento de una pensión en cualquiera de sus modalidades, deben tenerse en cuenta, no solo las mesadas exigibles a la fecha de la sentencia de segunda instancia, sino, además, las que habrían de causarse durante la vida probable del beneficiario de la prestación, por lo cual, en principio, podría pensarse que la recurrente está asistida de razón. Sin embargo, una vez leído con detenimiento el escrito del folio 37 del cuaderno de copias, y a pesar de que en el encabezado del mismo se pide la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al sustentar el recurso, PORVENIR S.A., dirige su argumentación a demostrar que el a quo se equivocó al condenarla al pago “ desde la fecha del fallecimiento del causante HUGO ALBERTO DAVID DAZA y es ahí donde incurre en protuberante (sic) errores tanto de hecho, como de derecho, que indican que efectivamente NO valoró todas las pruebas…”.

Luego de recabar sobre la injusticia que conlleva tener que efectuar un doble pago de la misma prestación, “como si lo pagado a la esposa, NO tuviera ninguna incidencia en el resultado final de este proceso.”, reiteró que “si en su leal saber y entender y luego de aplicar la sana crítica en la valoración de los distintos medios probatorios, el a-quo determinó que la beneficiaria del pago de la pensión de sobrevivientes, era la demandante MERCEDES RUBIELA RUALES y no la esposa del causante, ANA LUISA GUERRERO, ha debido ordenar el (sic) que se cesara el pago a la segunda y se le empezara a reconocer a la primera, pero lo que resulta totalmente contrario a derecho y a cualquier lógica jurídica, es que mi representada por un fallo de tutela, la hayan condenado a pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ANA LUISA GUERRERO DESDE el fallecimiento de su esposo, acaecida el 01 de mayo de 1999 y ahora un Juez Ordinario Laboral, condene a mi representada a que pague la MISMA prestación por muerte, desde el 01 de Mayo de 1999, a la otra reclamante, hoy demandante en el ordinario laboral, MERCEDES RUBIELA RUALES”.

Finalmente, concretó su aspiración en la alzada a que se valorara que tuvo que pagar pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite, “y dar por cumplido dicho pago dicho pago con ella, por lo cual, si se insiste en que la beneficiaria de la pensión por muerte, no era la esposa citada, sino la demandante MERCEDES RUBIELA RUALES, ordenar que a futuro, se le empiece a reconocer dicha prestación, pero sin ordenar el pago retroactivo al mes de mayo de 1999, por cuanto ello implicaría el que mi representada, asumiera un pago doble por la protección del mismo riesgo, cual fue, el fallecimiento del señor HUGO ALBERTO DAVID DAZA”.

(Sin subrayas en el texto). No queda duda, entonces, que el ahora quejoso limitó su pretensión en segunda instancia a la revocatoria parcial del fallo de primer grado, en cuanto le impuso la obligación de pagar la pensión de sobrevivencia a MERCEDES RUBIELA RUALES desde la fecha del deceso del causante, limitando la condena a partir del momento en que “se le empiece a reconocer dicha prestación”, por lo que se puede entender que, en últimas, a la Administradora de Pensiones le resulta indiferente a quién debe continuar realizando el pago, pues, de todas formas, ha de producirse un egreso dinerario de su patrimonio.

En ese orden, no puede el Fondo accionado pretender controvertir ante la Corte la decisión del Tribunal, en cuanto dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente, toda vez que no cuestionó la decisión que en el mismo sentido había adoptado el a quo, pues, como quedó visto, mostró conformidad con que así hubiera sido, sólo que discrepó en cuanto a la fecha a partir de la cual se le ordenó comenzar a pagar la plurimencionada pensión de sobrevivientes.

Así lo tiene asentado la Sala, por ejemplo en providencia de enero 31 de 2000, cuando se dijo: “ Para negar el recurso de casación el Tribunal de Cundinamarca se basó en las condenas impuestas en la primera instancia debido a que el hoy recurrente de hecho no apeló, de modo que se conformó con ellas, aceptando, además, la absolución que el Juzgado hizo de las demás pretensiones.

Por ello, si bien la cuantía del interés jurídico del demandante para recurrir en casación se debe establecer en la generalidad de los casos con la diferencia que resulte entre las pretensiones que negó la sentencia de segunda instancia y las que fueron solicitadas en la demanda, esa regla no resulta aplicable aquí en este asunto, puesto que José del Carmen González Sánchez se conformó con las condenas impuestas en la primera instancia, limitando de esa manera su interés jurídico al monto de ellas.

En efecto, a pesar de lo que afirma ahora al sustentar el recurso de hecho, es lo cierto que González Sánchez no apeló el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, que absolvió al Municipio de Facatativá del pago de los perjuicios materiales y morales, por lo que no resulta procedente que ahora alegue que esa pretensión, que le fue negada sin reparo de su parte, deba ser tenida en cuenta para efectos de determinar la cuantía de su interés jurídico para recurrir en casación, razón por la cual se impone concluir que estuvo bien denegado el recurso de casación interpuesto”.

(Rad.14012) Como a estas diligencias se incorporó el cuaderno que contiene el trámite del recurso de casación concedido a ANA LUISA GUERRERO, se ordena que se continúe con el trámite del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el recurso de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en el proceso que le promovió MERCEDES RUVIELA RUALES AGREDA.

SEGUNDO. CONTINUESE con el trámite del recurso de casación concedido por el Tribunal Superior de Cali a ANA LUISA GUERRERO ORJUELA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 9