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38543(05-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

Proceso No 19983 República de Colombia Revisión N° 38.543 Carlos Augusto Bonilla Barragán Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión N° 38.543 Carlos Augusto Bonilla Barragán Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 443. Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil doce.

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la demanda de revisión elevada por la defensora de CARLOS AUGUSTO BONILLA BARRAGÁN, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), el 11 de mayo de 2011, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito adjunto de la misma ciudad, el 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se condenó al mencionado procesado como autor de la conducta punible de homicidio culposo.

H E C H O S Acaecidos en Villavicencio (Meta), en la sentencia cuya revisión se demanda fueron consignados de la siguiente manera: “El acontecer fáctico determinador del procesamiento del señor BONILLA BARRAGÁN tuvo ocurrencia en horas de la noche del día 17 de julio de 2005, en el Barrio El Jordán de esta ciudad, cuando se presentó un accidente de tránsito, por la carrera 20, vía por donde transitaban el automóvil de servicio público de placas UTV-778 marca DAEWOO, conducido por el señor CARLOS AUGUSTO BONILLA BARRAGÁN, el cual de manera imprevista irrumpió en el carril contrario intentando virar a la izquierda para tomar la calle 37A, por donde transitaba en sentido inverso la motocicleta AUTECO de color azul con motor No. DJGBLL76206, conducida por Francisco Camargo Urrea (Q.E.P.D.), quien intentó esquivar el vehículo chocando desafortunadamente contra su parte derecha, lo que lo dejó gravemente herido, siendo trasladado después de 45 minutos a la Clínica Martha de esta ciudad donde finalmente perdió la vida”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Seccional de Villavicencio (Meta) ordenó la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a CARLOS AUGUSTO BONILLA BARRAGÁN, en contra del cual profirió resolución de acusación el 30 de noviembre de 2006, por el delito de homicidio culposo. La providencia calificatoria fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, en decisión de segunda instancia del 13 de noviembre de 2007.

La etapa de la causa fue impulsada inicialmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, remitió la actuación a su homólogo Segundo adjunto, el cual dictó sentencia el 30 de noviembre de 2009, declarando la responsabilidad penal de BONILLA BARRAGÁN en el ilícito contenido en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso al sindicado las penas principales de 24 meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, y las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos, por el mismo término. De igual forma, lo condenó al pago de perjuicios –solidariamente con el tercero civilmente responsable- y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelado el fallo por el defensor del procesado y la apoderada del tercero civilmente responsable, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 17 de mayo de 2011, la cual fue recurrida en casación por la segunda de las mencionadas. Finalmente, con auto del 26 de octubre de esa anualidad la Corte inadmitió la demanda de casación. Ahora, es la defensa de BONILLA BARRAGÁN la que interpone demanda de revisión, cuyo aspecto formal procede la Corte a evaluar, una vez definido el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala que suscribieron el proveído inadmisorio del libelo casacional.

RESUMEN DE LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la defensora de CARLOS AUGUSTO BONILLA BARRAGÁN invoca la acción de revisión, aduciendo que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron nuevas pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia de su representado.

Esas pruebas nuevas, precisa, las constituyen dos declaraciones, cuya recepción en audiencia solicita a la Sala. La primera, por Sandra Bernal González, quien ya testificó notarialmente y cuya existencia se desconocía, pero que fue testigo presencial del accidente y en esa medida puede aportar detalles referidos al estado del lugar donde ocurrió el mismo y la imprudencia de la víctima.

Y la segunda, por parte del funcionario Jhon Arango, jefe de agentes de tránsito de la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal para la época de los hechos, quien está dispuesto a comparecer, fue señalado como testigo presencial por la anterior en su declaración extraprocesal y puede dar fe de las maniobras que realizaron los conductores de los vehículos involucrados en el choque.

Acto seguido, tras enunciar las normas que fundamentan su petición, la accionante dedica un capítulo a criticar la apreciación probatoria y las conclusiones contenidas en los fallos de las instancias, con el fin de sostener que las nuevas pruebas testimoniales “ aportan al proceso un material probatorio de invaluable alcance, pues serán determinantes en la demostración de la inexistencia de la culpa probada por parte del condenado, concepto utilizado por los estrados judiciales, como núcleo de condena”.

A juicio de la memorialista, entonces, se configura una causal de ausencia de responsabilidad “ por fuerza mayor y caso fortuito conjugados ”, lo cual explica en el apartado siguiente, que bajo el rótulo de “ alegato de conclusión ”, contiene un exhaustivo análisis probatorio, en la que apoyada en la sana crítica, las nuevas pruebas, normas de tránsito y amplias citas doctrinales y jurisprudenciales, vuelve a criticar las consideraciones de los juzgadores y consigna sus propias impresiones, acorde con las cuales está claramente demostrada la existencia del caso fortuito, “pues las omisiones que condujeron a la muerte del señor FRANCISCO CAMARGO URREA, fueron actuaciones propias, dirigidas a falta objetiva del cuidado de su propia vida ”.

Pide, por consiguiente, que se revise la sentencia “ objeto de alzada” y se proceda en la forma prevista por el numeral 2° del artículo 227 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Como anexos, la libelista allegó con su escrito: · Poder para actuar. · Copias de los fallos de primera y segunda instancias. · Acta de declaración extraprocesal rendida por Sandra Bernal González, del 24 de febrero de 2012, y · Solicitudes de constancia de ejecutoria.

La Secretaría de la Sala, por su parte, anexó copia del auto de la Corte por medio del cual inadmitió la demanda de casación, el 26 de octubre de 2011 (Radicado 37.542). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por la defensora de CARLOS AUGUSTO BONILLA BARRAGÁN, como quiera que se promueve en contra de sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En efecto, se trata del fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), confirmatorio del dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito adjunto de la misma ciudad, en el que condenó al mencionado procesado por la conducta punible de homicidio culposo. Ahora bien, el procedimiento penal ha definido expresamente las causales bajo las cuales puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada -artículo 220 de la Ley 600 de 2000- y la forma como ello debe impetrarse ante la autoridad competente -artículo 222 ib.-, requisitos de interpretación estricta y restrictiva.

En particular, respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.

Y posteriormente anotó: “Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: “1.

La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia”. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. De igual manera, tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.

Suficiente, el acopio jurisprudencial transcrito en precedencia, en aras de advertir la notoria impropiedad que encierra lo propuesto a favor del condenado CARLOS AUGUSTO BONILLA BARRAGÁN, pues, basta apreciar la argumentación contenida en el libelo, e incluso los elementos de juicio solicitados, para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, o cuando mucho, la manifestación controversial que al amparo de las varias causales de casación busca derruir la legalidad del fallo.

De ninguna manera, entonces, la accionante ha informado los hechos nuevos o allegado la prueba nueva que por su magnitud implique necesario derrumbar el principio de cosa juzgada, una vez advertida su trascendencia en frente de los medios probatorios tomados en cuenta para emitir la sentencia condenatoria. Todo lo contrario, la defensora dedica los esfuerzos argumentativos precisamente a controvertir la tarea probatoria adelantada por los juzgadores, incluso advirtiendo de manera expresa que aquellos resolvieron a pesar de “la falta de pruebas a favor del condenado”, lo cual acompaña proponiendo un nuevo análisis de los elementos de convicción, incluidos los nuevos que ahora depreca, con los que se demuestra “la inocencia absoluta del condenado”.

Una dicha propuesta argumentativa, cabe relevar, es propia del recurso de casación, escenario adecuado para discutir la legalidad de la actuación y de los fallos de las instancias, pero no de la acción de revisión, cuyo objeto remite, como ya se dijo, en tratándose de la causal tercera, a plantear la existencia de un hecho o prueba nuevos, no conocidos dentro del proceso, que por sí mismo tiene la virtualidad de variar el juicio de responsabilidad penal que gobernó la sentencia de condena.

En éste sentido, debe indicarse que dos son las exigencias básicas que ha de cumplir la accionante, para que su propuesta permita adelantar el trámite propio de la acción intentada: allegar materialmente, respecto de la causal alegada de prueba nueva, éste novedoso elemento de juicio; y, demostrar su trascendencia probatoria en frente de los fundamentos de la sentencia. Acerca de lo primero, debe referenciarse que no constituye prueba nueva, la declaración notarial de una persona que años después de ocurridos los hechos, dice haber sido testigo presencial de ellos y además ofrece una versión completamente diferente a la que se recaudó en el curso de la investigación y fue analizada por las instancias.

Esa sola circunstancia no es suficiente para sostener que los falladores condenaron sin fundamento probatorio, ni mucho menos para considerar estructuradas las causales de revisión invocadas. Puede apreciarse, entonces, que la prueba que ahora pretende aducir la libelista, no solo no tiene el carácter de “nueva”, sino que alude a hechos que ya fueron evaluados por las instancias, referidos a la responsabilidad que en el hecho tuvo su prohijado, la cual se estableció a partir de múltiple prueba testimonial, documental y pericial, que ahora pretende ignorar la actora.

De lo dicho, puede predicarse que carece de soporte la causal alegada, por la potísima razón que no existe, en estricto sentido, ninguna prueba ni hecho nuevos que permitan de la Corte adelantar la confrontación con los fundamentos de la sentencia, en aras de definir si éstos han sido derrumbados o no. En reemplazo de tan precisa carga procesal, que incluso se entiende connatural a la causal propuesta, la defensora se desvió por los caminos de la crítica a la valoración probatoria, y en lugar de allegar un elemento suasorio concreto que determine necesario variar la definición de responsabilidad consagrada en el fallo de segundo grado, propone que se varíe el examen ya hecho, incurriendo en el desatino de pretender que se anteponga el suyo, el cual se centra, primordialmente, en aducir una causal de ausencia de responsabilidad por “caso fortuito o fuerza mayor conjugados”, originados en la imprudencia de la víctima.

Lo anotado es suficiente para determinar la inadmisión de la demanda, la que además carece de fundamentación en torno a la trascendencia, pues, no puede suplirse ella con el simple argumento de que un adecuado debate probatorio, habría conducido a la emisión de una decisión sustancialmente diversa a la de condena. En conclusión, la accionante no aportó pruebas nuevas.

Lo que sí hizo fue, a través de manifestaciones genéricas, exteriorizar su inconformidad con la valoración probatoria contenida en los fallos de los juzgadores. Ello es suficiente, entonces, para entender que no se cumplen los presupuestos consagrados por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para facultar adelantar el trámite propio de la acción de revisión propuesta por la representante legal del condenado, razón por la cual, se repite, será rechazada la demanda de revisión presentada a favor de CARLOS AUGUSTO BONILLA BARRAGÁN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada en favor del condenado CARLOS AUGUSTO BONILLA BARRAGÁN. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 23 de agosto de 2000, Radicado N° 15.322. � Sentencia del 25 de julio de 2007, Radicado N° 23.690. � Auto del 6 de febrero de 2007, Radicado N° 23.839. 14