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38542(02-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38542 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38542 Acta N° 06 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de queja presentando por el apoderado judicial de ENITH DEL CARMEN BLANCO AGAMEZ, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2008, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 16 de mayo de 2007 que se aclaró y adicionó el 22 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El Juez de conocimiento que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, con sentencia del 7 de octubre de 2005, le puso fin a la primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante.

Mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 16 de mayo de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación incoado por el demandante, revocó parcialmente el fallo absolutorio de primer grado, para efectos de modificar el numeral primero y en su lugar declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada sólo desde el 8 de marzo de 1996 hacía atrás, al igual que el numeral segundo, a fin de condenar a la accionada al pago de la suma de “$1.183.827,4” por concepto de “diferencia de salarios, cesantías, primas dejados de percibir desde Marzo 8 de 1996 a Noviembre 30 de 1997”, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Con proveído del 22 de abril de 2008, el ad quem dictó sentencia complementaria, para lo cual aclaró la decisión en cuanto a la debida identificación de las partes, y la adicionó para “REVOCAR el numeral Tercero de la sentencia apelada y en su lugar se absuelve a la actora de la condena en costas de primera instancia”. Contra la decisión que antecede, la parte accionante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo negó con fundamento en que el valor de las pretensiones que le fueron denegadas a la trabajadora en el fallo de primer grado y las dejadas de reconocer en la alzada, asciende a la suma de “ $34.958.413 ”, monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales establecidos para recurrir en casación, guarismo que discriminó de la siguiente manera: “por diferencia de salario del año 1994 la suma de $1.407.740; por el año 1995 la suma de $1.448.220; las diferencias de los años 1996 y 1997 fueron condenadas a su pago por el juez colegiado por lo que no se tendrán en cuenta.

Por concepto de indemnización moratoria la suma de $23.952.542 y por la sanción por la no consignación de las cesantías la suma de $8.149.911,49 por días de salario de retardo por todo el tiempo que duró la relación laboral”. La anterior decisión fue impugnada por la demandante en reposición, y el Juez Colegiado mantuvo tal proveído, bajo el argumento que eran claras o correctas las operaciones matemáticas que se efectuaron con el objeto de deducir el interés jurídico de la parte recurrente; y en subsidio dispuso compulsar las respectivas copias para surtir el recurso de queja.

El impugnante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, argumentó básicamente que las operaciones matemáticas del Juez Colegiado resultaban equivocadas, en virtud de que las diferencias salariales reclamadas eran para los años 1994 “$1.727.740”, 1995 “$1.574.620”, 1996 “$2.165.566” y 1997 “$3.244.064,90” para un total de “$8.711.990,90”, siendo este valor muy superior a la condena que impartió el Tribunal por este concepto, así mismo la moratoria por la no consignación de las cesantías asciende para los años de 1995 a “$2.715.288”, 1996 “$3.809.544” y 1997 “$3.382.093”, lo que totaliza “$9.906.926” que no corresponde a la cifra calculada por el ad quem, y además la indemnización moratoria entre el 30 de noviembre de 1997 y la fecha del fallo complementario de segunda instancia que se profirió el 22 de abril de 2008, liquidada con el último salario alegado en el “inciso segundo del numeral 3.3” de los hechos de la demanda inicial, esto es, la suma mensual de “$499.900” que equivale a “$16.633,33” diarios, arroja un estimativo de “$62.354.192,oo”, quantum que por sí solo supera ampliamente el tope legal exigido para dar curso al recurso de casación (folio 1 a 6 del cuaderno de la Corte).

II. SE CONSIDERA La demandante fundó la procedencia del recurso de casación que aspira le sea concedido contra la sentencia del 16 de mayo de 2007, en la consideración de que son errados los valores que tomó el Tribunal para determinar el interés jurídico para recurrir de esta parte, dado que lo reclamado por diferencias salariales resulta muy superior a la condena impuesta por este concepto en segunda instancia, e igual sucede con las moratorias que se negaron, una por la no consignación de las cesantías en un fondo y la otra a la causada a la ruptura del contrato de trabajo, donde su liquidación arroja montos mayores a los calculados por el ad quem, haciendo énfasis que la sola sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo rebasa ampliamente los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos por la Ley.

Por esta Corte se ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, puesto que lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por motivo de las absoluciones decretadas.

Del mismo modo, la Ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2008 ascendió a la suma de $55.380.000,oo. El Tribunal encontró que el quantum de las peticiones negadas al accionante, era inferior al tope mínimo exigido por la ley procesal para poder dar curso al recurso de casación, pues por diferencias salariales de los años 1994 y 1995 obtuvo las sumas de $1.407.740,oo y $1.448.220,oo respectivamente, por sanción moratoria ante la no consignación de la cesantía en un fondo el valor de $8.149.911,49, y por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T. la cantidad de $23.952.542,oo, para un total de $34.958.413,oo.

Planteadas así las cosas, frente a las pretensiones que le fueron denegadas a la actora, al detenerse la Sala en la súplica de la indemnización moratoria que eventualmente se causaría a la finalización del vínculo laboral, cabe anotar que el Tribunal no explicó la manera en que liquidó tal pedimento ni señaló el salario base y período que tomó para tales fines.

Conforme a lo planteado en el escrito de demanda inicial y en especial de lo narrado en los hechos 1 y 3.4. (folio 4 y 5 del cuaderno de copias), se observa que la fecha de desvinculación de la accionante se remonta al “30 de noviembre de 1997” y se alega que el último salario que ésta debía devengar para ese año como docente grado 11° era la suma mensual de “607.379”.

Por consiguiente, al liquidar la indemnización moratoria pretendida, con el salario mensual en comento, que corresponde a la aspiración de la parte actora, el cual se traduce en la suma diaria de $20.245,96, se tiene que para el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1997 y la data en que se dictó la sentencia complementaria en segundo grado que lo fue el 22 de abril de 2008, donde trascurrió un lapso de 10 años, 4 meses y 21 días, hechas las operaciones del caso, tal pedimento totaliza la cantidad de $75.740.136,36 ($20.245,96 x 3741 días), que como bien lo pone de presente el impugnante supera con creces los aludidos 120 salarios mínimos legales mensuales.

Lo que significa, que la sola indemnización moratoria, valga decir, sin incluir las diferencias salariales no concedidas como tampoco la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía en un fondo, que es lo que representa el agravio, lesión o perjuicio patrimonial que sufre la trabajadora demandante con lo decidido por la Colegiatura, excede el tope fijado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para el año 2008.

Por lo dicho, el Tribunal efectivamente se equivocó en las cuentas que realizó, puesto que en el asunto a juzgar era dable admitir el recurso extraordinario a favor de la actora. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario formulado por la parte actora, contra la sentencia calendada 16 de mayo de 2007 que se aclaró y adicionó el 22 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que ENITH DEL CARMEN BLANCO AGAMEZ le adelanta a la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CARTAGENA.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, por superar el interés jurídico para recurrir.

TERCERO: SOLICITAR al Tribunal de origen el envió del expediente para efectos de darle trámite al recurso concedido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8