Micelio
38541(12-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Proceso nº 38541 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 38541 Arturo Rivera Osorio DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 38541 Arturo Rivera Osorio Proceso nº 38541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 83- Bogotá. D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por el defensor del imputado Arturo Rivera Osorio, quien impugnó la competencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, para conocer del juzgamiento del proceso que se adelanta por el concurso heterogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, este último a su vez en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES 1. El 6 de febrero de 2011, en el municipio de Candelaria, la menor G.E.L se encontraba en compañía de su mamá visitando a su tía, que reside en el barrio el Poblado de ese municipio, cuando fue sorprendida por el señor Rivera Osorio, esposo de aquella, quien la llevó a su habitación y la ubicó boca abajo, realizando movimientos eróticos sobre su cuerpo, momento para el cual fue sorprendido por la madre de la niña. Con fundamento en la denuncia y en los elementos materiales probatorios, la fiscalía logró establecer que estos hechos habrían tenido ocurrencia tanto en la ciudad de Cali donde residía en un comienzo y posteriormente en el barrio el Poblado del Municipio de Candelaria, lugar al que se trasladaron. 2.

La Fiscalía 38 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, el 6 de diciembre de 2011 adelantó ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Arturo Rivera Osorio, como presunto autor del concurso heterogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, este último a su vez en concurso homogéneo y sucesivo, cargos a los que no se allanó. 3.

El 22 de diciembre de 2011, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 7 de febrero de 2012 se realizó la audiencia de acusación en el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, escenario en el que el defensor impugnó la competencia del juez para conocer del juicio al concluir que los hechos investigados ocurrieron en el barrio El Poblado Campestre jurisdicción del municipio de Candelaria, por lo que la competencia radica en las autoridades de esa sede. 4.

Finalizada la intervención de la defensa, el juez, concedió el uso de la palabra a los demás sujetos procesales, quienes se opusieron a la declaratoria de incompetencia. El argumento: los hechos no solo ocurrieron en el municipio de La Candelaria, ya que los primeros abusos fueron cometidos en la ciudad de Cali. El funcionario judicial, tras escuchar los argumentos expuestos, ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal que a su turno las envió a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos, siendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la llamada a definir el asunto.

CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.

En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3, por cuanto el defensor considera que es un juez con jurisdicción en el municipio de La Candelaria, Valle, el funcionario judicial llamado por la ley para adelantar el juicio. 2. La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento.

Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2. La Sala entra a definir el funcionario competente para continuar con el conocimiento de las diligencias que se adelantan en contra de Arturo Rivera Osorio, a quien se llamó para que respondiera en juicio por el concurso heterogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 3.

La competencia cuando la conducta se realiza en varios lugares. 3.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento”. (Subraya fuera de texto). Esta disposición es aplicable cuando se trate de un “lugar incierto ”, o que el hecho se haya cometido “en el extranjero ” o que se trate de conductas punibles cometidas en “ varios lugares ”. 3.2. La Sala destaca, que en éste evento las pruebas anuncian que tales hechos ocurrieron en distintos lugares, pues aunque el último acto ocurrió en el municipio de Candelaria, lo cierto es que las primeras conductas que se le atribuyen al procesado se sucedieron en la ciudad de Cali, lugar donde residía la menor. 3.3.

En tales condiciones, debidamente habilitada se encontraba la Fiscalía por la norma precedentemente citada, para presentar el escrito de acusación en la ciudad de Cali, toda vez que allí se desarrollaron parte de los hechos que se juzgan, de donde se concluye que perfectamente aplicable se ofrece el inciso 2 del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, sin que haya lugar a examinar las distintas alternativas que ofrece el mismo artículo 43 en sus incisos restantes. 3.4.

Entonces, infundada se ofreció la impugnación de competencia expresada por la defensa, al atribuir a los juzgados del municipio de Candelaria el conocimiento del asunto, por cuanto nada se oponía a que los Juzgados Penales del Circuito de Cali, fueran los escogidos por la Fiscalía General de la Nación para fijar el conocimiento del juez de la causa. 3.5.

Por esta razón la Sala concluye, que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, a donde se devolverán las diligencias para que reasuma el conocimiento del proceso adelantado contra Arturo Rivera Osorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de Arturo Rivera Osorio, corresponde al Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali a donde se devuelven las diligencias.

Infórmese esta decisión, a todos los intervinientes en este trámite procesal. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte omite su nombre en atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Cali y Buga. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Igual ocurre en los eventos en que el que impugna la competencia es uno de los sujetos procesales � Autoridad a quien se asignó el conocimiento.

PAGE 2