República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Recurso de Queja 38539 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 38.539 Acta No.007 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de queja contra el auto dictado el 15 de octubre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.- Para el Tribunal de Medellín, el hoy recurrente en queja no tiene el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación por cuanto “se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la parte demandante en las pretensiones reconocidas en primera instancia, que no fueron apeladas por el demandante y que se dejaron de reconocer en segunda instancia, relacionadas con el reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta lo cotizado durante los últimos 10 años por resultar más favorable para el demandante, reajuste que arroja una diferencia actualizada a fecha de fallo de segunda instancia de $83.645.93, diferencia que multiplicada por 14 mesadas y por la vida probable del demandante (12.16 años) totaliza un valor de $14.239.883.12 lo que sumado a las mesadas pensionales debidas por la suma de $8.049.550.3 y su respectiva indexación por un valor de $2.390.020 arroja un total de $24.679.453.27.
Cifra que no supera la cuantía exigida por la norma” (folio 74, cuaderno 1) 2.- En tanto, el recurrente en queja, a través de su apoderado, aduce que: (i) “al cuantificar el interés económico para recurrir la indexación no puede ascender a la suma de $2.390.020 por la simple razón de que la fórmula correcta para indexar es aplicable a cada diferencia pensional (inicialmente de $492.213) el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, lo que arroja un resultado superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes”; y (ii) “ el valor del reajuste de la pensión debe ser cuantificado, no solo por la vida probable del actor, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de la muerte de éste recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de sustitución pensional” (folio 3, cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, bien se sabe que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Ahora, si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Por eso, no es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación, tal y como al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador.
Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso. “El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.
“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne”. En el presente caso, el juez de primera instancia condenó a pagar $6.152.605.00 por reajuste pensional desde el 6 de febrero de 2000 hasta diciembre de 2007, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; y por concepto de indexación $1.596.703.00; y negó las demás pretensiones.
Contra el anterior pronunciamiento el demandante NO interpuso recurso de apelación, lo que significa, paladinamente, que se conformó o asintió tal decisión. El Tribunal, al conocer de la impugnación de la demandada, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2008 dispuso revocar la precedente decisión y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de todas y cada una de las pretensiones (folios 65 a 71 cuaderno de la Corte).
De lo anotado se vislumbra que el interés jurídico para recurrir del actor se determina por el valor de las condenas declaradas en el fallo por el juez de primer grado, que a la postre fueron revocadas por el colegiado, dado que, se itera, el demandante no mostró inconformidad con la sentencia del A- quo. Y siendo ello así, el interés jurídico para recurrir a todas luces resulta inferior al mínimo exigido por el artículo 86 de la Ley 712 de 2001 para que proceda el recurso de casación ($55.380.000.00); habida cuenta que el valor de los perjuicios ocasionados con la revocatoria de la sentencia de primer grado ascienden a $22.587.449,26 de conformidad con las siguientes operaciones: Ahora, se impone precisar que la proyección de las mesadas pensionales se realizó hasta la vida probable del actor, más no, como lo solicita el recurrente, hasta la vida probable de los beneficiarios, dado que no existe prueba de la existencia de éstos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAMON PATIÑO VANEGAS contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2.
Enviar la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria