Micelio
38539(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

Rad. 38539. INADMISIÓN Carmen Elena Guevara Puentes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38539. INADMISIÓN Carmen Elena Guevara Puentes República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 139 Bogotá, D.C dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la procesada Carmen Elena Guevara Puentes, quien ostenta la calidad de abogada en ejercicio, contra la sentencia del 31 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 14 de diciembre de 2010, y la condenó como autora de la conducta punible de prevaricato por acción. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 19 de noviembre de 1999, en el proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía N° 95-1614 de MARCO CERÓN contra la sociedad VITTORIA ANDREA Y CIA. LTDA, que cursaba en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, los peritos JORGE ARIAS y ELADIO JAIMES avaluaron por $ 462’673.400 el inmueble ubicado en la Transversal 28 N° 145 - 15 de la Nueva Urbanización Cedritos; como ya se habían hecho varios intentos de remate del bien sin que hubiera habido postores, de conformidad con el artículo 533-3 del CPC, el demandante pidió nuevo avalúo del inmueble, el 13 de junio de 2001 se designaron como nuevos peritos avaluadores a CARMEN GUEVARA y GERARDINO SALCEDO, pero como éste estaba suspendido, el 25 de septiembre de 2001 fue reemplazado por ESPERANZA GUZMÁN. “El 12 de octubre de 2001 fue presentado ante ese juzgado civil el dictamen pericial suscrito por las dos peritos, en el que avaluaron este inmueble por $ 230’000.000; el 1 de diciembre de 2001 OSCAR RIVERA, representante legal de la firma VITTORIA ANDREA Y CIA LTDA., denunció ante la fiscalía a CARMEN GUEVARA y ESPERANZA GUZMÁN por prevaricato por acción y fraude procesal, previstos en los artículos 413 y 453 del CP, debido al menor valor del inmueble, porque a la visita al inmueble no habían ido las dos peritos y porque la visita no la atendió su esposa, como se dice en el dictamen, sino por su hija; después se verificó que la firma de la perito ESPERANZA GUZMÁN en el dictamen pericial, no era la de ella”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 31 de octubre de 2005, profirió resolución de acusación contra Carmen Elena Guevara Puentes por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 17 de enero de 2007. Sin embargo, en el acto de la audiencia pública, luego de que el Juzgado Quinto Penal del Circuito decretara la nulidad parcial de ésta diligencias, conforme al artículo 404 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía varió la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de prevaricato por acción. 2.

Posteriormente el diligenciamiento fue enviado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que el 14 de diciembre de 2010 absolvió a Carmen Elena Guevara Puentes del delito de prevaricato por acción. 3. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, revocó la decisión y, en su lugar, condenó a Carmen Elena Guevara Puentes a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, como autora de la conducta punible de prevaricato por acción. Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E CA S A C I Ó N Con base en las causales tercera y primera, de acuerdo con la Ley 600 de 2000, presenta dos reproches contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad.

Después de reseñar apartes acerca de la variación de la calificación jurídica, aduce que “ en modo alguno la norma y la jurisprudencia autoriza nulitar un proceso que esta para fallo, para retrotraerlo al momento de terminación de la práctica de pruebas, que fue lo que hizo el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá”. A continuación pasa a referirse a los artículos 29 de la Constitución Política y 6°, 306 y 320 de la Ley 600 de 2000, aduciendo que “ por una causal inexistente en la legislación, se incurrió en una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, sin justificación atendible”.

Sostiene que la consecuencia de invalidar lo actuado para variar la calificación jurídica, llevó a modificar la estructura del trámite penal, afectando el debido proceso y que la procesada terminara condenada por un delito distinto a aquel por el cual “ legalmente fue enjuiciada ”. Afirma que la acusación “ya estaba en firme y se había superado el momento que la ley prevé para modificar el calificatorio …”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte “ nulitar el proceso y disponer su envió al juzgador primera instancia para que profiera y confirme el respectivo fallo de primera instancia, con base en la resolución de acusación y no en su ilegal variación”. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de una prueba de carácter documental, “ específicamente el auto del 22 de julio de 2002 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el rechazo al incidente de nulidad en el proceso ejecutivo de Marco Antonio Cerón Mancera contra la Sociedad Vittoria Andrea y Cia Ltda”.

Acota que de haber tenido en cuenta la anterior providencia, la sentencia habría sido de carácter absolutorio, “ pues no existiría antijuridicidad material. En efecto, la antijuricidad la sentencia acusada la funda en la ausencia de explicación del bajo avaluó, pero este está dado por las características del mercado cuando se hizo el peritaje y especialmente por las resultas negativas de las 3 anteriores subastas públicas promovidas por el Juzgado 17 Civil de Circuito por el 70%, 50% y 40% del valor del inmueble, las cuales fueron desiertas, impidiendo la subasta y venta del inmueble, razón por la cual la parte demandante solicitó un nuevo avalúo del mismo”.

Después de enunciar los artículos 11 y 413 de la Ley 599 de 2000, comenta que el daño con respecto al bajo precio sin justificación no existió, motivo por el cual solicita a la Corte dictar sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelista en el escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. En tales condiciones, el escrito de demanda no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.

Así, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura. 2.

En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

De otro lado, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial motivo de la causal primera de casación según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la estimación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el vicio incidió en la elaboración del juicio del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

En consecuencia, si la demanda no cumple los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión de la misma. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que los dos cargos presentados por la demandante contra la sentencia de segunda instancia no reúnen los anteriores presupuestos, razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión. Respecto al primer cargo que la casacionista presenta contra el fallo del Tribunal por violación del debido proceso, habida cuenta que el juzgador de primera instancia anuló el trámite de la audiencia de juzgamiento, en orden a variar la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación, adolece de la correspondiente demostración en lo que atañe a la incidencia del vicio respecto de la decisión adoptada en el fallo.

Al respecto vale resaltar que la argumentación de la demandante consistió en sostener que la declaratoria de invalidez de lo actuado para variar la calificación jurídica, según lo preceptuado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, avasalló el debido proceso, en tanto la norma procesal no regla esa posibilidad. Sin embargo, la libelista incumplió el cometido de enseñar a la Corporación qué perjuicio ocasionó dicho error de estructura a sus derechos, toda vez que sólo atina a manifestar que se le condenó por un delito no imputado en la resolución de acusación. Ahora bien, la Corte observa que la demandada no podía satisfacer ese requisito, puesto que la variación de la calificación jurídica hecha por el juzgador fue más beneficiosa, en tanto dejó la imputación jurídica en un sólo delito (prevaricato por acción), mientras que en la acusación se le habida endilgado dos conductas (fraude procesal y falsedad material de documento público), lo cual conllevaría a inferir una posible ausencia de interés para acudir a esta sede, en orden a invocar dicho vicio.

De tal manera, la censura se inadmitirá. En relación al segundo reproche, igualmente la censora no demostró que la decisión dictada por el Sala Civil del Tribunal no fue objeto de apreciación por parte del sentenciador, así como tampoco señaló su trascendencia frente a los pronunciamientos adoptados en el fallo. La actividad argumentativa únicamente refiere a la exclusión de la providencia al momento de la apreciación de las pruebas, pero no presenta hipótesis tendientes a demostrar cómo de haber sido valorada esa providencia, el fallo habría sido absolutorio por ausencia de antijuridicidad material.

Al respecto valga aclarar que el sentenciador, en orden a establecer la responsabilidad de la acusada, si bien no hizo referencia al citado documento, de todas formas dedujo el compromiso penal de la acusada teniendo en cuenta todos los supuestos fácticos demostrados en el proceso. Textualmente anotó: “Esta prueba indica que la firma que aparece en el dictamen del 12 de octubre de 2001 como de ESPERANZA GUZMÁN, no es de ella, y que es probable que sea de la acusada.

El juzgado fallador no le dio valor al dictamen porque el mismo no llegó a una conclusión en grado de certeza sobre la procedencia de la firma falsa de parte de la procesada. El dictamen grafológico no llegó a esa conclusión porque no podía hacerlo, pero ello no puede ser entendido como un elemento negativo de su fuerza demostrativa sino al contrario, porque para llegar a esa conclusión expresó las razones técnicas en que se apoya, y el carácter inclusivo de los rasgos en que se basa generan un conocimiento insuficiente.

“Si a este conocimiento en grado de probabilidad se unen los indicios de que: (i) la procesada pudo falsificar la firma porque el dictamen lo tuvo ella en su poder, físicamente; (ii) cuando lo entregó, según lo declaró el secretario del juzgado, ya venía con las dos firmas; (iii) su dicho no es creíble, en cuanto adujo que ella entregó el dictamen sin la firma de ESPERANZA GUZMÁN a la secretaría del juzgado, pues la desmienten tanto el secretario del juzgado como ESPERANZA GUZMÁN;

(iv) ella era quien tenía interés en que el dictamen llevara las dos firmas porque solo así el juzgado lo aceptaría para imprimirle trámite legal en el proceso. “No es necesario demostrar que la procesada tuviera un acuerdo con alguna de las partes para proceder de este modo, porque éste no es un requisito o exigencia del delito atribuido.

Si se exigiera la acreditación del algún beneficio que motivara la conducta de la procesada, bastaría señalar que los peritos tienen derecho, por haber rendido su dictamen, a unos honorarios que finalmente corren por cuenta de la parte vencida, y solo mediante las dos firmas se entendía cumplida su carga como auxiliar de la justicia. “Con lo anterior queda claro que el dictamen no se presentó por las dos peritos, como lo ordenaba el artículo 234 del CPC, en concordancia con el artículo 237-2 ejusdem, que dice al respecto: ‘Los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen ’.

“De modo que no se trata solo que se presente el dictamen por los dos peritos, sino que además la ley quería para esa época; (la ley posterior redujo a uno el número de peritos sobre un punto en estudio) que el peritaje se hiciera entre los dos peritos y ambos mandatos fueron inobservados por la procesada, quien para encubrir su falta adujo en el protocolo del dictamen que: ‘ Para determinar el precio del inmueble, los peritos conjuntamente realizamos consultas. pues sabía que para que el dictamen fuera válido debía contener necesariamente la firma de las dos peritos designadas y posesionadas, debido a que de lo contrario el juzgado nunca lo hubiera aceptado en esas condiciones de unilateralidad, circunstancia que es indicativa de que actuó con dolo, es decir, con el conocimiento de que lo que hacía era contrario a la ley y a pesar de ese conocimiento se comportó como era prohibido hacerlo.

(…) “En el proceso está probado que la perito incumplió las exigencias del ordenamiento procesal civil sobre la concurrencia de dos peritos para determinar las condiciones del inmueble ubicado en la Transversal 28 N° 145-15 con el ánimo de ser sometido a remate, incluso haciendo incurrir en error al juzgado al someter a remate un inmueble basado en un dictamen pericial abiertamente contrario a la ley.

“Desde el punto de vista de la antijuridicidad, se observa que no se trata solo de que se infringió el cumplimiento formal del mandato de una norma legal vigente y aplicable, sino que al hacerlo se generó que la perito que profirió el dictamen no dio explicación alguna de las razones por las cuales el inmueble se había desvalorizado más del 50%, en relación con el avalúo presentado el 19 de noviembre deI 1999 por los peritos JORGE ARIAS y ELADIO JAIMES por $462’673.400 pesos, en un período de solo 22 meses, pues según las reglas de la experiencia y la lógica, el simple trascurso del tiempo determina que los inmuebles por lo general se valorizan y no se desvalorizan, cuando sus condiciones relevantes de valorización son constantes, teniendo en cuenta que no está acreditada que haya mediado un evento con efectos negativos sobre las condiciones de valorización, como el deterioro físico del bien o de su entorno, o en las condiciones del mercado.

“Ello es más ostensible cuando la desvalorización abarca el 50%, incumpliendo de esta forma el artículo 237-6 del CPC que ordena que “…El dictamen debe ser caro, preciso y detallado; en el que se explicarán los exámenes experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones ‘ Si bien en el dictamen se consignaron las fuentes de información, no se explicó, ni siquiera de un modo somero, cuáles fueron las razones que llevaron a la perito a concluir que el valor del inmueble fuera de $ 230’000.000”.

En fin, como quiera que las censuras carecen del debido sustento, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se viola derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por Carmen Elena Guevara Puentes, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14