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38537(22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Revisión Rad. N° 38.537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 38.537 Acta N° 37 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de REVISIÓN que interpuso el PROCURADOR DELEGADO PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, orientado a obtener que se invalide el Acta No 12.575 de Audiencia Pública de Conciliación del 31 de diciembre de 2007, celebrada ante el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico (Ministerio de la Protección Social), entre CARLOS ARTURO BARCASNEGRAS DE LA HOZ y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.- ANTECEDENTES.- El Procurador Delegado para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social interpuso recurso de revisión, con el propósito de que se declare inválida el Acta No 12.575, que recoge la conciliación celebrada ante el Inspector del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico (Ministerio de la Protección Social), entre Carlos Arturo Barcasnegras De La Hoz y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; y que, como consecuencia de ello, se disponga el reintegro de los valores cancelados irregularmente.

Afirmó que el 31 de diciembre de 2007, fecha en que se adelantó la conciliación impugnada, no existía relación laboral entre Carlos Arturo Barcasnegras De La Hoz y las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, pues, mediante Acuerdo Distrital No 26 del 21 de octubre de 1992, se dispuso la disolución y liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, “dejando de existir como persona jurídica una vez expedido el acto administrativo que le puso fin”; que, según el acta de conciliación No 1.167 del 31 de octubre de 1992, realizada ante el Inspector Nacional de Trabajo de Barranquilla, el trabajador renunció expresamente al cargo que desempeñaba desde el 31 de julio de 1992; que, por lo tanto, el 31 de diciembre de 2007, cuando se suscribió el acta atacada, “se encontraba terminada la relación laboral, entre E.P.M. de Barranquilla y el extrabajador, y había expirado o perdido vigencia la norma convencional”; que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido “según la ley atribuida a su derecho pensional, a consecuencia de haber empleado para su reajuste, cláusulas convencionales no vigentes y, que además no regulan esa prestación. (Ley 797/2003 Art. 20)”; que sólo quienes suscriben una convención colectiva de trabajo pueden fijar el alcance de sus normas, “y cuando esta obedece a un lapso o fecha establecida por las partes, no cabe hacerlo a terceros ajenos a los negociadores que le dieron origen, como sucede cuando se amplia o se extiende el efecto material de una cláusula con el propósito de reliquidar una mesada pensional”; y que las cláusulas convencionales fueron debidamente aplicadas conforme a los períodos del reajuste salarial ahí previstos durante su vigencia y, por ende, cuando estuvo vigente el contrato de trabajo del trabajador beneficiario, por lo que extender “el reajuste, a un lapso de tiempo no pactado para liquidar una mesada pensional, resulta ser exceso a lo debido, que de manera ostensible tipifica la causal alegada”.

Al descorrer el traslado, Carlos Arturo Barcasnegras De La Hoz expresó que, conforme al artículo 33 del Código Procesal Laboral, la competencia para conocer de esta revisión está radicada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ya que lo que “se va a revisar es una conciliación laboral no es una sentencia”; que el escrito en que Augusto Moreno Beltrán, apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, solicita del Procurador General presentar el recurso de revisión ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no fue firmado por aquél; que, como era trabajador oficial, tiene derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo 1990-1991; que dicha convención estaba vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, porque se prorrogó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo; que las conciliaciones 1.167 del 31 de octubre de 1992 y 12.575 del 31 de diciembre de 2007, se fundamentan en tal convención colectiva; que, al momento de liquidarse el promedio del trabajador activo para la época, no se le liquidó su salario o el reajuste de la convención colectiva de trabajo, que era de un 28%, factor salarial omitido que fue el que se concilió en el 2007; que no se puede hablar de exceso de pago en la cuantía de lo debido, “cuando no se ha demostrado que el reajuste aplicado fue superior al factor salarial dejado de aplicar al momento de salir pensionado el actor, y esta demostración es mediante un estudio de calculo (sic) actuarial en pensión, que tenía que aportar con el recurso de revisión”; y que el Distrito de Barranquilla tiene la obligación de pagar la conciliación plasmada en el Acta 12.575 del 31 de diciembre de 2007.

El Ministerio de la Protección Social apuntó que los inspectores de trabajo tienen la facultad de celebrar audiencias de conciliación, en todo lo relacionado con la protección de los derechos de los trabajadores, pero no declaran derechos ni definen controversias, en tanto que tal función está atribuida única y exclusivamente a los operadores judiciales; que los inspectores de trabajo lo que hacen es plasmar el acuerdo de voluntades de las partes (quienes concurren en forma libre y voluntaria) e impartir aprobación a la conciliación, “acatando precisamente la voluntad conciliadora de los comparecientes”, de suerte que no se hacen responsables de su contenido, siendo imposible endilgarles responsabilidad alguna, pues lo único que deben verificar es que no se vulneren derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; que la convención colectiva de trabajo 1990-1991 la suscribieron dos entidades completamente distintas al Ministerio, dentro de la órbita de sus competencias y autonomías; que la convención colectiva que regía en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla perdió su vigencia, sin que pueda alegarse que continúa vigente para los extrabajadores o pensionados; y que, en el evento de que proceda la invalidación de la conciliación, el reintegro de los dineros recibidos no cabría, porque en el proceso no se demuestra la mala fe de Carlos Arturo Barcasnegras De La Hoz, ni mucho menos que se hubiesen aportado, de manera fraudulenta, documentos para el reconocimiento que se efectuó en la conciliación. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla señaló que desde que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla dejaron de ejercer el objeto social para el cual fueron constituidas y se extinguieron, igual que su sindicato de base, han transcurrido 15 años, por lo que cualquier reclamación referente a derechos laborales se encuentra prescrita; que la convención colectiva firmada entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y su Sindicato de Base para el período comprendido entre 1990 y 1991, “dejó de existir y por lo tanto de irrigar efectos vinculantes entre las partes firmantes el día en que la empresa fue liquidada”; y que los pensionados y jubilados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla “no tienen derecho a ninguna suma retroactiva por concepto de la cláusula trigésima de la convención ya que a los funcionarios activos en 1991 se les hizo el aumento estipulado en la convención colectiva vigente para los años 1990 y 1991, cumpliendo la empresa con sus obligaciones laborales”.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- El apoderado de Carlos Arturo Barcasnegras De La Hoz plantea que esta Sala de la Corte no es competente para conocer del recurso de revisión, pues, por tratarse de una conciliación, la competencia se encuentra radicada en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Para responder este planteamiento, se comienza por recordar que la Ley 712 de 2001 introdujo el recurso extraordinario de revisión en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, como un mecanismo jurídico encaminado a invalidar una sentencia o una conciliación, cuando vengan cimentadas en hechos que han sido declarados delictuosos por la justicia penal, en decisiones revestidas de autoridad de cosa juzgada.

Procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores de Distrito Judicial y de los jueces laborales, en procesos ordinarios; y contra conciliaciones laborales. Las causales son las siguientes: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.

Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en éste.

El recurso de revisión contra conciliaciones laborales sólo puede fundarse en las causales primera, tercera y cuarta. Ello se explica, en atención a que en las conciliaciones del trabajo no se reciben declaraciones de testigos. La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión está determinada así: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: a) Del recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por la propia Sala, en procesos ordinarios. b) Del recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en procesos ordinarios.

Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: a) Del recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas pronunciadas por los Jueces Laborales del Circuito, en proceso ordinarios. b) Del recurso de revisión contra las conciliaciones laborales. El recurso de revisión deberá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, sin que pueda pasar de cinco (5) años contados a partir de la sentencia dictada en el proceso laboral o de la celebración de la conciliación, según el caso.

La Ley 797 de 2003 creó nuevos mecanismos jurídicos en el propósito de encarar, la expoliación del tesoro público, que, desde distintos frentes y bajo múltiples modalidades, con sus efectos perniciosos y perturbadores, se ejercita en el país. Al compás de la teleología de afrontar los graves casos de rampante e impune corrupción y de evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, contenido ya en providencias judiciales, ora en conciliaciones o transacciones judiciales o extrajudiciales.

Su tenor literal es como sigue: “ Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Obsérvese que esta nueva revisión viene prevista contra las providencias judiciales, las conciliaciones y las transacciones (judiciales o extrajudiciales). Pero no en todas las hipótesis, sino sólo cuando registren la obligación, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de pagar sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier estirpe.

En estos precisos casos, esto es, providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, la competencia para conocer del recurso de revisión se residencia en la Corte Suprema de Justicia o en el Consejo de Estado, de acuerdo con su órbita de atribuciones.

De suerte que en tales eventos el recurso de revisión no es de competencia de los tribunales superiores de distrito judicial ni de los tribunales administrativos. El juez natural es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, o el Consejo de Estado. Significa lo dicho que a los tribunales superiores de distrito judicial y a los tribunales administrativos les compete el conocimiento del recurso de revisión contra sentencias, conciliaciones y transacciones, en la eventualidad en que no hagan reconocimientos que impongan la obligación, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier linaje.

De conformidad con las anteriores precisiones, se exhibe palmar que la Sala de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para aprehender el conocimiento y decisión del recurso de revisión interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto la conciliación -cuya invalidez se recaba- impone al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la obligación de pagar a Carlos Arturo Barcasnegras De La Hoz sumas periódicas o pensiones. 2.

La revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 procede por las mismas causales prescritas en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad. Además cabe por estos otros dos (2) motivos: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso; y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido superare lo debido de conformidad con la ley, pacto colectivo de trabajo o convención colectiva de trabajo, que le eran aplicables legalmente.

La revisión podía pedirse en cualquier tiempo. Empero, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003, declaró inexequible la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en los incisos primero y tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. A juicio de la Corte Constitucional, esa expresión quebrantaba el debido proceso, la pronta y debida justicia y el imperio del Estado Social de Derecho, consagrados en los artículos 29, 229 y 1º de la Constitución Política.

Arguyó esa Corporación Judicial: “En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un calendas graecas.

“Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el reestablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? “La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucional válido, como sería la defensa del tesoro público.

Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada”. Determinó la Corte Constitucional que, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tenga como tal el previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 o en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, según sea la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado el competente en cada caso.

En consecuencia, la demanda fue interpuesta en tiempo, pues se presentó dentro del plazo señalado en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, esto es, antes de 5 años contados a partir de la fecha de la conciliación. 3. Ya se dejó anotado que la revisión introducida por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tiene cabida en la hipótesis en que la cuantía del derecho reconocido rebase lo debido, con arreglo a la ley, pacto colectivo de trabajo o convención colectiva de trabajo, que resultaban aplicables legalmente.

De manera que, en perspectiva de la definición del recurso de revisión, habrá de examinarse la ley, el pacto colectivo o la convención colectiva con vocación para gobernar el derecho reconocido en la providencia judicial o en la conciliación o en la transacción, a efectos de establecer si su monto supera o no el que correspondía conforme a esas fuentes de derecho.

En caso afirmativo, deviene la invalidación de esos actos jurídicos. En la conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, Coordinación Grupo de Empleo, Trabajo y Seguridad Social, el 31 de diciembre de 2007, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se obligó a reajustar la pensión de Carlos Arturo Barcasnegras De La Hoz, a partir del 1º de enero de 2008, en la suma de $142.698.40 más de lo que actualmente devenga, y a pagarle 23’977.008.20, por concepto de retroactivo pensional.

Como soporte de esa obligación y de la conciliación que al respecto llegaron las partes, se dijo: “Que según la vigente Convención Colectiva de Trabajo de 1990-1991, se pacto (sic) entre la desaparecida EPM de Barranquilla y su sindicato de base en su artículo Trigésimo lo siguiente: SALARIOS. Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla aumentaran (sic) a partir el primero (1º) de enero de 1990, por una sola vez el salario básico a casa (sic) uno de sus trabajadores en la suma de VIENTE MIL PESOS ($20.000) MENSUALES.

Para el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva, el aumento de salario de casa (sic) uno de sus trabajadores tendrá un incremento del veintiocho por ciento (28%) sobre lo devengado por cada uno de sus beneficiarios, teniendo en cuanta (sic) que de ninguna manera, el incremento será menos de VEINTIUN MIL PESOS ($ 21.000) mensuales.

Que esta Convención Colectiva se prorrogó por mandato de la ley, y se encuentra vigente, teniendo las desaparecidas E. P. M. de Barranquilla que aumentarles el 28 a sus trabajadores vinculados hasta 1992 y en 1993, que se acogieron al Plan de Retiro Voluntario ORION, y los cuales al momento de adquirir el status de pensionado no se le reconoció el incremento del 28% a la mesada pensional”.

Sin duda, el derecho reconocido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se cimentó en el artículo trigésimo de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, con vigencia del 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991.

El artículo trigésimo de dicha convención colectiva de trabajo reza: “ SALARIOS.- Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla aumentarán a partir del primero (1º) de Enero de 1990, por una sola vez el salario básico a cada uno de sus trabajadores en la suma de VEINTE MIL PESOS ($20.000,oo) mensuales. Para el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva el aumento de salario de cada uno de sus trabajadores tendrá un incremento del veintiocho por ciento (28%) sobre lo devengado por cada uno de sus beneficiado (sic), teniendo en cuenta que de ninguna manera, el incremento será menor de VEINTIUN MIL PESOS ($ 21.000,oo) mensuales”.

Es sumamente clara la cláusula convencional acabada de transcribir, en cuanto que contempló dos aumentos salariales: de $20.000,oo, del 1º de enero al 31 de diciembre de 1990; y del 28%, sobre lo devengado por cada uno de los trabajadores, sin que fuese inferior a $21.000,oo, del 1º de enero al 31 de diciembre de 1991 (segundo año de vigencia de la convención colectiva de trabajo).

Los aumentos salariales fueron previstos, de manera expresa y transparente, para esos dos períodos. Traduce ese acuerdo, plasmado en términos explícitos e inequívocos, que, por tanto, no dan margen a duda alguna, que esa disposición, en cuanto al incremento de los salarios durante los años 1990 y 1991, agotó completamente su objeto por el mero transcurso de esas dos anualidades.

En consecuencia, el aumento de los salarios del 28%, establecido única y exclusivamente para el año 1991, no puede extenderse a otro año distinto. Importa precisar que esta Sala de la Corte, en sentencia del 2 de noviembre de 1999 (Rad. 11.875) dictada en un proceso en que se demandó a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, al analizar la cláusula convencional de marras, asentó: “Considera la Sala que el a quo se equivocó al inferir que el reajuste salarial consagrado en el artículo 30 de la convención colectiva 1990 -1991 era aplicable para el año 1992, error que lo condujo a condenar a la demandada por ese concepto.

Al respecto se observa que, el actor solicitó en la demanda el reajuste salarial de dicha anualidad, y la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes, con base en el incumplimiento de la convención colectiva vigente para 1990 y 1991, que estimó aplicable para el año 1992. Sin embargo, de la norma convencional invocada (folio 56) se colige, que los aumentos salariales allí pactados, lo son para periodos de tiempo fijo, al punto que el 28% corresponde exclusivamente al año 1991, no siendo, entonces, posible su extensión para el siguiente año, como se pretende por el demandante, con fundamento en la prórroga convencional automática establecida en el artículo 478 del C.S. del T. Se revocará, por consiguiente, las condenas proferidas con ese apoyo”.

Una conclusión brota espontánea: Carlos Arturo Barcasnegras De La Hoz no tenía derecho al aumento salarial del 28% para el tiempo que laboró en 1992, puesto que, se repite, el reajuste que en ese porcentaje contempló el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo 1990-1991, lo fue sólo para el año 1991. En ese sentido, no le asiste el derecho al reajuste de su pensión, de manera que se impone declarar la invalidez de la conciliación del 31 de diciembre de 2007, en cuanto que contiene el reconocimiento de un reajuste pensional, sin respaldo legal ni convencional.

Es decir, se configuró la causal de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto que la cuantía de la obligación de pagar el reajuste de la pensión no encuentra soporte en la norma convencional invocada en la conciliación sometida al escrutinio judicial, sin que en este caso, dada la claridad de ese precepto, sea posible considerar la existencia de dudas razonables en su interpretación, que permitieran llegar a un acuerdo conciliatorio en los términos pactados, esto es, reconociendo el reajuste en su totalidad.

Como consecuencia de la invalidez, se ordenará que el señor Carlos Arturo Barcasnegras De La Hoz devuelva al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla los dineros que hubiese recibido con ocasión de la conciliación que por esta sentencia se declara sin valor jurídico. La Sala considera que es del caso poner en conocimiento lo decidido a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con remisión de copia de esta providencia y de toda la actuación cumplida en el presente recurso de revisión, a efectos de que investiguen cualquier conducta delictuosa y disciplinaria, en que los servidores públicos y abogados involucrados en la conciliación que fue materia de revisión hayan podido incurrir.

Finalmente, la Sala considera que la circunstancia de que el escrito enviado por Augusto Morón Beltrán a la Procuraduría General de la Nación, en el que solicita la interposición de recurso de revisión por parte de ésta contra 113 conciliaciones celebradas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no figure firmado por aquél, no es suficiente para descartarlo, en tanto que no se pone en tela de juicio que haya sido su autor.

Con todo, debe tenerse en cuenta que en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 el Procurador General de la Nación está facultado para solicitar la revisión de conciliaciones, sin necesidad de petición o autorización de otra autoridad pública. No hay lugar a condena en costas, por cuanto el recurso de revisión encontró prosperidad.

En mérito de las consideraciones que preceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Se declara INVÁLIDA la conciliación celebrada, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), por CARLOS ARTURO BARCASNEGRAS DE LA HOZ y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO, COORDINACIÓN GRUPO EMPLEO, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que registra el acta de conciliación No 12.575.

SEGUNDO. - Se ordena a CARLOS ARTURO BARCASNEGRAS DE LA HOZ DEVOLVER al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla las sumas de dinero que hubiese recibido a raíz de la conciliación cuya invalidez ha sido declarada. TERCERO.- SE PONE EN CONOCIMIENTO lo decidido a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con remisión de copia de esta providencia y de toda la actuación cumplida en el presente recurso de revisión, a efectos de que investiguen cualquier conducta delictuosa y disciplinaria, en que los servidores públicos y abogados involucrados en la conciliación que fue materia de revisión hayan podido incurrir.

CUARTO. - Sin costas en el recurso de revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2