Micelio
38534(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 38534 JOSÉ EUSEBIO PISCIOTTI CAMELO JOSÉ GREGORIO VIDAL VÁSQUEZ ELKIN DAVID ESTRADA SÁNCHEZ Casación 38534 JOSÉ EUSEBIO PISCIOTTI CAMELO JOSÉ GREGORIO VIDAL VÁSQUEZ ELKIN DAVID ESTRADA SÁNCHEZ Proceso nº 38534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 198- Bogotá. D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ EUSEBIO PISCIOTTI CAMELO, JOSÉ GREGORIO VIDAL VÁSQUEZ y ELKIN DAVID ESTRADA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Valledupar.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El fallador de segunda instancia consignó el aspecto fáctico de la siguiente manera: Se desprende de la sentencia, que el señor Rafael Leal Camacho denunció que fue notificado de unos procesos ordinarios adelantados en su contra ante los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, por los señores Elkin David Estrada Sánchez, José Eusebio Pisciotti Camelo y José Gergorio Vidal Vásquez, actuando por medio de apoderado; éstos demandaron el reconocimiento de prestaciones laborales adeudadas a partir de su trabajo en la construcción de un inmueble denominado Punto G de esta ciudad, durante los años 2006 a 2008.

El denunciante expuso que dentro de dichos procesos allegaron certificaciones de trabajo que no corresponden a la realidad, diligenciados por los interesados en hojas en blanco, firmadas por el maestro de obra Wilson Martínez, persona que no sabe leer ni escribir. 2. El 1º de octubre de 2010, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, se realizó audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio de los implicados. 3.

Presentado el escrito de acusación, el 6 de diciembre se llevó a cabo la audiencia correspondiente, la preparatoria tuvo lugar el 14 de febrero de 2011, y la de juicio oral se realizó en sesiones del 9 de junio y 10 de agosto del mismo año. En sentencia del 18 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, condenó a JOSÉ EUSEBIO PISCIOTTI CAMELO, JOSÉ GREGORIO VIDAL VELÁSQUEZ y ELKIN DAVID ESTRADA SÁNCHEZ como coautores responsables del delito de fraude procesal.

Les impuso las penas principales de seis (6) años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años. Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El Tribunal Superior de Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, confirmó la decisión del A quo.

LA DEMANDA Cargo único. Con apoyo en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, al no haberse dado aplicación a los artículos 7º y 372 de la misma normativa, y 57-7 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo. También reprocha la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, a causa de un falso juicio de identidad respecto de las declaraciones vertidas por los procesados, llegando a conclusiones que no corresponden a la realidad.

A continuación, argumenta que la sentencia condenatoria partió del supuesto de estimar que JOSÉ EUSEBIO PISCIOTTI CAMELO, JOSÉ GREGORIO VIDAL VELÁSQUEZ y ELKIN DAVID ESTRADA SÁNCHEZ demandaron laboralmente al señor Rafael Leal Camacho, propietario del establecimiento denominado Punto G, y para ello, utilizaron unas certificaciones laborales firmadas por el señor Wilson Martínez, quien fue el maestro general de la obra de dicho negocio.

De las pruebas documentales y testimoniales, el sentenciador concluyó equivocadamente que el contenido de las certificaciones no coincidía con la realidad, concretamente, en los tópicos de los extremos laborales y el salario, lo que condujo a declarar la responsabilidad de los enjuiciados por el delito de fraude procesal. En concreto, aduce que la discusión se centró en determinar “si el contenido de las certificaciones laborales utilizadas por ellos, para reclamar las prestaciones sociales a las cuales creían tener derechos, coincidían o no con la realidad” pues de lo contrario, se demostraba su responsabilidad en la señalada conducta punible, por inducir en error a los jueces laborales para que estos emitieran una sentencia contraria a la ley.

Tras referir apartes de los relatos de algunos declarantes en la audiencia de juicio oral, asegura que ninguno de ellos tenía clara la fecha en que sus representados ingresaron a laborar ni el momento en que se retiraron de la obra en comento. En consecuencia, el fallador se equivocó al considerar que por el solo hecho de que Wilson Martínez dijo haber laborado 7 meses y 25 días, necesariamente, debía ser falso que los sentenciados hubiesen trabajado todo el tiempo aludido en la certificación, sin atender que cuando llegó a la obra, como él mismo lo admitió, ya se encontraban trabajando VIDAL y PISCIOTTI y que fue él quien llevó a ELKIN ESTRADA, y que cuando se retiró, todos los demás siguieron trabajando.

De ese testimonio, no se podía concluir que el tópico de los extremos laborales suscrito en las certificaciones no coincidía con la realidad, porque Wilson Martínez nunca dijo que ese tiempo no fue el laborado por sus compañeros. En consecuencia, surge una duda que debió ser resuelta a favor de los procesados. Por otra parte, frente a los argumentos relacionados con el tema del salario, precisa el censor que el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo estipula los aspectos que deben contener las certificaciones laborales, sin que allí se mencionen los tópicos aludidos por el fallador para este caso concreto, al referirse a las variaciones salariales que son absolutamente naturales dentro de las relaciones contractuales.

La misma normativa laboral señala en su artículo 253 que el último salario mensual es el que se debe tener en cuenta para la liquidación de las cesantías, siempre que no haya variado en los tres últimos meses. Al constatar el relato de los hechos por parte de los testigos de la fiscalía y de la defensa, aprecia el demandante que estos coinciden en que el último salario devengado por los sentenciados corresponde a los señalados en las certificaciones, sin percatarse el fallador que los señores VIDAL VELÁSQUEZ y ESTRADA SÁNCHEZ, ingresaron con un salario que, paulatinamente, les fue incrementado hasta llegar al monto que se certificó. No obstante, como los juzgadores no aplicaron los artículos 57-7 y 253 de la codificación procesal laboral, incurrieron “en falso raciocinio por el (sic) desconoció las leyes de la ciencia jurídica contenida en esas normas, las cuales eran (sic) la que regulaban la materia en discusión”.

Luego, alude el demandante a un falso juicio de existencia por suposición de la prueba, que se “concreta al hacer una valoración errada” del testimonio rendido por sus defendidos VIDAL VÁSQUEZ y ESTRADA SÁNCHEZ, al señalar que reconocen la supuesta falsedad contenida en el tópico del salario en las mencionadas certificaciones laborales, cuando lo que se puede extraer de sus relatos es la real situación de los trabajadores de la construcción en este país, quienes comienzan ganando un determinado salario, el que va aumentando por su experiencia, desempeño y dedicación, tal como lo manifestó el testigo Ramiro Aníbal Leal Fuentes.

Adicionalmente, en el juicio quedó demostrado con el testimonio de Wilson Martínez que éste sí trabajó como maestro general de la obra, lo que le permitió conocer la relación laboral de los sentenciados y lo legitima para hablar con propiedad del asunto. También erró el fallador al señalar que el señor Martínez expidió las certificaciones en calidad de representante del empleador, cuando esa calidad no aparece en tales documentos.

Por tanto, en la apreciación probatoria contenida en sentencia condenatoria proferida contra sus defendidos, desconoció las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia y declaró una verdad objetiva totalmente contraria a la que evidencia el proceso, incurriendo así en un falso raciocino, al no aplicar los preceptos de la normatividad laboral previamente invocados.

También reprocha un falso juicio de identidad por tergiversar los testimonios de ELKIN DAVID ESTRADA SÁNCHEZ y JOSÉ GREGORIO VIDAL VÁSQUEZ “al darle valor de allanamiento al delito de fraude procesal”, cuando los mismos se orientaron a esclarecer varias situaciones suscitadas dentro de la relación laboral. Sobre la estructura del delito de fraude procesal, que ilustra con jurisprudencia, señala que en este caso no se constata el elemento referido a que la sentencia sea contraria a la ley, porque al ser cierto el contenido de las certificaciones laborales la sentencia proferida por los jueces laborales estaría acorde a la ley.

Solicita se case la sentencia y se dicte el fallo absolutorio a favor de los procesados. CONSIDERACIONES 1. La Sala inadmitirá la demanda formulada, porque no contiene los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Además, porque en la formulación del único cargo el demandante no se ciñó a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. 2.

Agréguese que el demandante no atendió a los requerimientos básicos del recurso, ni a los principios que rigen la impugnación extraordinaria, como los de autonomía, coherencia y no contradicción, que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.

En una ambigua y desordenada redacción de la censura, atribuye inicialmente la violación directa de la ley sustancial, pero a continuación, reprocha la violación indirecta que deriva de falsos juicios de existencia, identidad y falso raciocinio. La lógica y la técnica del recurso, impone que la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida sea desvirtuada a través de criterios claros, lógicos y coherentes, destinados a demostrar el yerro denunciado, sin que se pueda acudir a este sede como si se tratara de una tercera instancia en la que se promueva un debate ya superado, con el único propósito de anteponer un criterio o valoración probatoria distinta a la de los juzgadores. 3.

Así las cosas, el demandante dejó de advertir que la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, que se encuentra consagrada en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, comporta para su viabilidad que el demandante acepte la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que al fundamentar la censura promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, en el que patentice las inexactitudes o discrepancias que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia, sin que se pueda aprovechar este espacio para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada en el fallo.

Ahora, cuando se promueve la violación indirecta de la ley sustancial, hipótesis prevista en el numeral 3º del precepto en cita, debido a errores de apreciación de las pruebas, es necesario identificar la clase de yerro que se atribuye al sentenciador, demostrar su ocurrencia y señalar las pruebas sobre las cuales recayó, enseñando la trascendencia del dislate en la decisión recurrida.

Los errores de hecho pueden surgir a través del falso juicio de existencia –exclusión o suposición de una prueba – falso juicio de identidad –distorsión o alteración del contenido material o expresión fáctica de un elemento probatorio– o del falso raciocinio –desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-. En el sub exámine, cuando afirma el libelista que los sentenciadores incurrieron en un falso juicio de identidad respecto de las declaraciones vertidas por los procesados, llegando a conclusiones que no corresponden a la realidad, no atinó a demostrar que a las pruebas cuestionadas se les hizo producir algún efecto que no se deriva de ellas, objetivo que se cumple comparando aquello que dice el elemento con lo manifestado al respecto por el fallador.

Menos aun, se ocupó de acreditar la incidencia del supuesto yerro en la sentencia recurrida. En lugar de comprobar, como correspondía, que el fallador puso a decir a las pruebas cuestionadas algo que objetivamente ellas no expresan, se dedicó a criticar la labor apreciativa contenida en los fallos con argumentos que se contraponen a las consideraciones probatorias que soportan la condena proferida contra JOSÉ EUSEBIO PISCIOTTI CAMELO, JOSÉ GREGORIO VIDAL VELÁSQUEZ y ELKIN DAVID ESTRADA SÁNCHEZ. 4.

Si el objeto del recurso de casación es demostrar la ilegalidad de la sentencia por causa de una situación ocurrida en el proceso, la labor demostrativa del yerro no se entiende agotada a partir del examen subjetivo de las pruebas, como lo hace el togado, quien se dedicó a examinar el contenido de la certificación laboral suscrita por el señor Wilson Martínez, así como el testimonio de éste y los relatos de sus representados, para consignar aquello que a su juicio se podía declarar como probado.

Insistentemente se ha dicho que la simple discrepancia de opiniones frente a la valoración probatoria, no tiene asidero en sede de casación, porque el juez tiene cierto grado de discrecionalidad para arribar a un estado de conocimiento -que puede ser de certeza o de duda- acerca de los hechos y la responsabilidad del procesado y solo se encuentra limitado por la sana crítica.

Además, cada especie de error de hecho comporta una carga argumentativa diferente y, por tanto, no es posible entremezclar en el mismo cargo, otras hipótesis de yerros de apreciación probatoria, como ocurre cuando el defensor atribuye, de manera genérica la ocurrencia de un falso juicio de existencia, por suposición de prueba, al que le involucra hipótesis alusivas al falso raciocinio, pues según afirma, ese dislate se “concreta al hacer una valoración errada” del testimonio rendido por sus defendidos VIDAL VÁSQUEZ y ESTRADA SÁNCHEZ.

Una cosa, es que el sentenciador omita apreciar una prueba legalmente aportada a la actuación y otra, muy distinta, que al apreciarla incurra en desatinos de valoración, caso el cual el demandante debe acudir al error de hecho por falso raciocinio, cuya viabilidad está supeditada a demostrar cuál postulado científico, principio lógico o máxima de la experiencia fue desconocido por el juzgador, así como su trascendencia, de tal manera que sin él, otro hubiera sido el sentido de la decisión. En complemento, debe identificar el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que se debió aplicar al caso concreto.

El recurrente, en definitiva, no desarrolló ninguna de las hipótesis de error –falso juicios de identidad, existencia y falso raciocinio- que de manera genérica insinúa en su demanda y más bien se evidencia su propósito de obtener que la Corte actúe como una instancia adicional, y evalúe sus opiniones frente al componente probatorio que intencionalmente destacó en el libelo, con la finalidad de sacar avante su pretensión defensiva.

En ese sentido, si el motivo de inconformidad radicaba en la falta de certeza para condenar tampoco demostró, conforme a la técnica requerida, la existencia de la duda que reclama a favor de los procesados, como tampoco la clase de error judicial que impidió tal reconocimiento. La doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por los sentenciadores. 5.

Al margen de los defectos lógicos y formales advertidos en el libelo, observa la Sala que a la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004, en el fondo del asunto tampoco le asiste razón al casacionista en la formulación de sus reparos, quien no enfrentó a cabalidad los juicios del sentenciador. Algunos de ellos, más concretamente los referidos a las certificaciones salariales firmadas por el señor Wilson Martínez, contienen las siguientes reflexiones plasmadas por el A quo: La defensa alega que la relación laboral ciertamente existió, y que ese era el salario, que lo que no le constaba a Wilson Martínez, era la fecha de retiro; sin embargo, no puede perderse de vista que tales extremos de la relación laboral, es uno de los aspectos determinantes para la liquidación de la prestación, y de la reclamación laboral en referencia. Pero además, analizando en su conjunto el debate probatorio en cuestión, se observa que tales certificaciones laborales, también hablan del salario: para Pisciotti Camelo, de $20.000, ó de $25.000 diarios, según otra de las certificaciones aportadas, por todo el periodo, es decir, un mismo monto, desde el 22 de mayo de 2006, al 30 de mayo de 2008.

Para Vidal Vásquez, $20.000 diarios, también por todo el periodo, desde el 22 de mayo de 2006, hasta el 30 de mayo de 2008. Mientras que el testigo de la defensa, Jhon Edinson Pedraza Olaya, dice que Pisciotti y Estrada empezaron ganando $20.000, y luego $25.000 diarios. El mismo José Gregorio Vidal Vásquez, dice en su declaración en el juicio, que empezó ganando $15.000 y con el tiempo lo aumentaron a $20.000, sin indicar cuándo ocurrió el aumento.

Así mismo, la certificación de Elkin Estrada Sánchez, dice que ganaba $20.000 diarios, también por todo el periodo, desde el 25 (sic) de junio de 2007, hasta el 30 de mayo de 2008, y él mismo en su declaración en el juicio dijo, que entró ganando $15.000, luego $17.000, y finalmente $20.000 diarios sin especificar fechas de tales aumentos salariales.

En cambio, la certificación que aportaron al proceso laboral, firmada por Wilson Martínez, tiene un mismo monto de salario, durante todo el tiempo laborado, indicando el monto superior a todos los demás que los mismos procesados manifestaron en su declaración en el juicio. Monto este, el consignado en las certificaciones, que no corresponde con la realidad, según las propias declaraciones de los procesados, de modo que el señor Wilson Martínez, no solo no podía certificar el tiempo trabajado, tampoco el salario, él mismo dijo en su declaración en el juicio que Elkin David ganaba $12.000, así como José Gregorio Vidal, y José Eusebio Pisciotti, $20.000.

Entonces, el análisis en conjunto del acervo probatorio, conduce a determinar que las aludidas certificaciones son ciertamente fraudulentas. El examen probatorio que se destaca, permite evidenciar la insuficiencia argumentativa de la demanda, en la que apenas se mencionan las pruebas objeto de inconformidad, sin que se logre acreditar algún yerro de apreciación que comprometa la legalidad del fallo recurrido.

No mencionó el demandante buena parte de las consideraciones probatorias destinadas a soportar la responsabilidad penal que se le atribuyó a los procesados frente al delito de fraude procesal, por lo cual se muestran intrascendentes sus objeciones frente a la valoración objetiva y racional de la prueba agotada en el juicio oral, que sirvió para elaborar el criterio deductivo de responsabilidad que pretende desconocer a través del examen fragmentario y descontextualizado de los elementos de comprobación. En suma, como el censor se apartó de las exigencias dispuestas para postular y demostrar la censura que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige en casación la Corte no está facultada para enmendar o corregir los desaciertos de la demanda, lo procedente, como se anunció, es inadmitir el libelo.

Como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 6. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl 211 y 212 Carpeta. � Fls 8 y 9 íd. � Fls 33 a 26 íd. � Fl 54 íd. � Fl 62 íd. � Fls 99 a 101 y 107 a 109 íd. � Fls 131 a 149 íd. � Fls 197 a 212 íd. � Fls 137 y 138 íd. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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