Micelio
38531(08-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1344 de 1970Ley 600 de 2000Ley 769 de 2002

Proceso nº 38531 República de Colombia Casación Rdo. 38531 Miguel Antonio Castañeda Cárdenas Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Casación Rdo. 38531 Miguel Antonio Castañeda Cárdenas Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 80 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado de la parte civil y el defensor de MIGUEL ANTONIO CASTAÑEDA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta capital el 4 de noviembre de 2011, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 58 Penal Municipal, en que se condenó al procesado a la pena principal de diez (10) meses y dieciocho (18) días de prisión, como responsable del delito de lesiones personales culposas, con la modificación consistente en reducir la condena indemnizatoria por perjuicios materiales y morales a 222 s.m.l.m., frente a 739 s.m.l.m. deducidos en primera instancia.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El episodio fáctico es sintetizado en la sentencia impugnada, así: “El 19 de enero de 2002, alrededor de las 9:30 de la mañana, en la transversal 3 H con calle 69 sur de esta ciudad, la niña Lina Faivide Ardila Sánchez, de 10 años de edad, fue arrollada por el bus alimentador del sistema Transmilenio S.A., de placas SGZ-931, afiliado a la Empresa Vecinal de Transportes de Suba Ltda., que era conducido por Miguel Antonio Castañeda Cárdenas, causándole lesiones que concluyeron en incapacidad médico legal definitiva de 60 días y como secuelas deformidad física en el rostro, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y perturbación funcional de órgano de la locomoción, todas de carácter permanente”.

Acopiado el Informe de Accidentes, reconocimiento médico legal y denuncia respectiva, correspondió a la Fiscalía 44 Local disponer la apertura de formal investigación mediante resolución calendada el 28 de abril de 2003. Ordenada entonces la vinculación mediante indagatoria del imputado y fenecido el período probatorio, el mérito de las sumarias fue valorado el 16 de febrero de 2003, mediante el proferimiento de resolución acusatoria por el delito de lesiones personales culposas, en decisión ratificada por la segunda instancia el 9 de marzo de 2007.

Emitidas las sentencias de primer y segundo grado se interpuso el recurso de casación. DEMANDAS De la parte civil En orden a las pretensiones indemnizatorias, el apoderado de la parte civil acudió en casación postulando dos reproches contra la sentencia recurrida extraordinariamente, los dos por quebranto directo de la ley sustancial, acorde con el art. 368.1 del C. de P.C. El primer reparo acusa aplicación indebida de los arts. 94 y 97 del C.P., tomando como fundamento que si bien la sentencia impugnada reconoció el grado de aflicción moral de la menor derivada del accidente sufrido, disminuyó la condena en perjuicios por dicho concepto “ de 600 a 230 ” s.m.l.m., sin una explicación jurídica plausible y por razones que califica de “ caprichosas y arbitrarias ”, dado el impacto real que el hecho ha tenido sobre la menor víctima en toda su vida de relación. Lo anterior comporta para el actor el imperativo de solicitar se case parcialmente la sentencia y mantenga la condena por este rubro reconocida en primera instancia. Como segundo reproche, por la misma vía, propone “ errónea interpretación ” del art. 6 de la Resolución 390 de 1956, expedida por la Superintendencia Nacional de Transporte y de acuerdo con la cual los menores de 8 años sólo podrían atravesar las calles tomados de la mano de una persona mayor, siendo que la niña Lina Faidive contaba con 10 años.

También sostiene aplicación indebida del art. 58 de la Ley 769 de 2002 sobre el cruce de peatones que debe hacerse por las líneas demarcadas, cuando se trata de un precepto no vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Dado que con fundamento en las disposiciones en mención se redujo la condena indemnizatoria sin motivo para ello, solicita se case el fallo.

Del defensor Un único ataque postula el procurador judicial del sentenciado, acusando violación indirecta de la ley sustancial, bajo el entendido de concurrir errores de hecho derivados de “ dar por demostrado sin estarlo ” que el imputado excedía los límites de velocidad debidos, considerando las condiciones del lugar y momento de los hechos.

Para refutar, desde una perspectiva de controversia de las pruebas las conclusiones de la sentencia, refiere el actor que acorde con lo expresado por el propio imputado, el testigo Héctor William Forero y el Laboratorio de Física de Medicina Legal, puede colegirse que la velocidad del bus era la reglamentaria, pues aun cuando alude a un inicial desplazamiento “ entre 33 y 45 km/h ”, después señala una mínima de “ 0 km/h ”.

Abierto al debate que entiende oportuno en casación sobre la valoración de las pruebas, considera concurrente una “ falsa apreciación de la prueba ”, con desmedro del principio de in dubio pro reo que debió demarcar el sentido de la sentencia absolutoria que demanda. CONSIDERACIONES: 1. Visto que el delito por el cual se emitieron las sentencias es el contemplado en el artículo 113 del C. P., bajo la denominación genérica de lesiones personales y que dicho precepto y el art. 120 concordante, prevén una sanción privativa de la libertad que no supera los 8 años, es bastante claro que al ser aplicable en este caso la Ley 600 de 2000, procedería la casación pero en su modalidad discrecional o excepcional. 2.

Un tal supuesto impone a quien acude en casación, conforme por lustros lo ha destacado la doctrina de la Sala, el deber de exponer aquellos fundamentos en que se sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con plena claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas posibles se acoge, es decir, si tiene la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados. 3.

De la síntesis destacada en las demandas presentadas, emerge evidente que los libelistas omitieron señalar alguno de estos dos motivos justificadores de la casación intentada, pese a ser un imperativo hacerlo, al residir en ello la única forma de posibilitar a la Sala conocer a partir de estos parámetros cuál debía ser la orientación y desarrollo que correspondería a los cargos y el inequívoco fundamento de la impugnación, luego las demandas se tornan inadmisibles. 4.

En efecto, se tiene que el apoderado de la parte civil, aun cuando evidenciando legitimidad por razones de la cuantía demandada desde la perspectiva de sus intereses indemnizatorios para impetrar la casación y haciéndolo con adecuación a preceptos procesales civiles, que corresponden a la índole de la materia propuesta como objeto de inconformidad, eludió cualquier fundamento justificador de su discrepancia, al tiempo que al acudir a la vía directa de quebranto, abandonó la primera censura en una expresión genérica de discrepancia acusando “ carecer de criterio jurídico ” la reducción en la condena en perjuicios por parte de la segunda instancia, pero a manera de segundo reproche, contradictoriamente, se mostró entonces inconforme con la mención que hiciera el juez al contenido del art. 6 de la Resolución 390 de 1956 que asumió no aplicable al caso y lo propio respecto del art. 58 de la Ley 769 de 2002, por la misma razón, sin reparar en que no fue precisamente con fundamento en sus contenidos que motivó el fallo la mengua indemnizatoria, sino que su cita lo fue simplemente como normativa de referencia, según lo hizo con otra clase de ordenamientos, con miras a destacar que los menores deben estar bajo el cuidado de los mayores y que era un imperativo de su parte preservar su integridad física al cruzar una vía, pero que acudió a tal atemperante en la condena por perjuicios con asidero en el Decreto 1344 de 1970, que no es mencionado por el actor. 5.

Análoga deficiencia es manifiesta en el libelo aportado por el defensor, esto es, omitir cualquier justificación sobre la pertinencia en el caso concreto de la discrecionalidad de la Sala para la admisibilidad del recurso extraordinario que lo hacen inviable, a lo cual se suma el desacierto derivado de desarrollar un reproche bajo las fórmulas sintetizadoras “ dar por demostrado sin estarlo ” o “ falsa apreciación de la prueba ”, inadecuadas para enrostrar defectos en el sentido de violación indirecta acusado, máxime cuando toma apartes del experticio rendido por el Laboratorio de Física del Instituto de Medicina Legal, que asume favorables, para reconstruir una secuencia fáctica diversa de la consignada en la sentencia y atribuirlo a defectos de apreciación, no obstante que allí se consigna que la velocidad del bus conducido por el imputado excedía las reglamentarias, dadas las condiciones temporo espaciales a que aludió el fallo.

Las manifiestas falencias en la elaboración de los libelos de casación y el no advertirse por la Sala la presencia de quebranto a garantías fundamentales que ameriten abordar en el fondo el estudio del presente proceso, conducen a su forzoso rechazo. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

INADMITIR las demandas de casación presentadas por el apoderado de la parte civil y el apoderado de MIGUEL ANTONIO CASTAÑEDA CÁRDENAS. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Nubia Yolanda Nova García Secretaria � fl.1 � fl.49 � fl.51 � fl.70 PAGE