SDS CASACIÓN N° 38530 JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA PAGE 23 CASACIÓN N° 38530 JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA Proceso nº 38530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N°. 139. Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA, con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de diciembre de 2011, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada el 25 de octubre de esa misma anualidad por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, que lo condenó como autor del delito de homicidio en la persona de Pío Gabriel Hernández Yépez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron declarados por el Tribunal, de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el 5 de agosto de 2010 aproximadamente a las 22:00 horas, en la vía pública, frente a la tienda La Lomita, ubicada en la vereda Viento Libre –sector Apartadero Bajo en el municipio de Ubaté, cuando al parecer se suscitó un altercado entre Pío Gabriel Hernández Yépez y JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA, persona esta última que esgrimió un arma de fuego y la accionó contra la humanidad del primero, causándole la muerte, luego de lo cual el imputado abandonó el lugar junto con su compañera marital, presentándose al día siguiente ante las autoridades manifestando que él era autor de la conducta contra la vida”.
Con fundamento en los anteriores acontecimientos, el 2 de noviembre de 2010 se celebró ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ubaté audiencia preliminar concentrada, durante la cual se formuló imputación en contra de NIETO ROCHA por el delito de homicidio, por el cual no se le impuso medida de aseguramiento y que no aceptó el imputado.
El 26 de noviembre posterior, se adicionó a la imputación el ilícito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, al cual se allanó el implicado, determinando tal circunstancia la ruptura de la unidad procesal. Dos días después, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del procesado como posible autor del delito de homicidio, sancionado en el artículo 103 del C.P., modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que ratificó durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 14 de marzo de 2011 ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté. Bajo la dirección del mismo despacho, se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término profirió fallo de primer grado por medio del cual condenó a JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA a la pena principal de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, al encontrarlo autor penalmente responsable del punible de homicidio.
Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Impugnada esta decisión por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 14 de diciembre de 2011. Contra esta última decisión, la misma parte procesal interpuso recurso extraordinario de casación, para cuya sustentación allegó oportunamente libelo.
LA DEMANDA Contiene tres censuras contra el fallo impugnado. La primera, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, las dos últimas, sustentadas en la tercera de la misma normativa. Para mejor comprensión de la providencia y evitar la repetición de los argumentos de la demanda, la Sala, en el siguiente apartado considerativo, abordará el análisis sobre su admisibilidad, tras sintetizar los reparos.
Dicha labor la emprenderá conjuntamente respecto de los dos últimos reproches, sustentados, como ya se precisó, en la misma causal de casación CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Primer cargo. Causal segunda, nulidad: Se configura, a juicio del actor, por violación del derecho de defensa “al no haberse pronunciado el Tribunal sobre el incidente de nulidad presentado junto con el escrito de apelación, en el cual se alega falta de defensa técnica de parte del defensor del procesado.
Esta falta de defensa técnica significó la violación de los artículos 8, 125, 290, 124, 457 del C.P.P.”. En dicho escrito, advierte el recurrente, presentado de forma simultánea con el escrito de apelación, se propuso la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria celebrada el 30 de abril de 2011, dado que fue allí donde se hizo más notoria la falta de defensa técnica en perjuicio de su protegido, pues “el abogado pidió las mismas pruebas que la Fiscalía previamente había pedido.
Y las demás fueron negadas”. El Tribunal ha debido pronunciarse sobre el escrito, agrega, pues el código no establece una etapa en particular donde deba solicitarse la nulidad. Acto seguido, señala que para trazar la estrategia su antecesor incurrió en irregularidades, pues “trató de inventar unas evidencias y unas pruebas, tales como que le dijo a su defendidazo (sic) que se hiciera practicar un examen medico (sic) legal dizque para demostrar que la noche de los hechos había sido herido por el occiso, también que presentara una chaqueta de cuero de color café, la cual presenta alguna cortada, por la manga izquierda, y para rematar pidió el testimonio del mismo enjuiciado, y su compañera permanente”.
Pero, durante la audiencia preparatoria, el juez no accedió a la práctica de tales pruebas, “luego aquí la defensa debió ser conciente de que toda su teoría del caso se fue al piso y de paso se llevó la presunción de inocencia que hasta ese momento cobijaba a JOSÉ MAURICIO NIETO, pues que difícil e imposible demostrar (sic) la existencia de un arma cortante en manos del occiso aquella noche”.
Inconforme con lo decidido por el juzgado, añade el censor, el defensor insistió en el testimonio del procesado “y para llevar a cabo su propósito elaboró un libreto para que se lo aprendiera lo mismo hizo con la menor Jenny Catherine Ladino (sic) ”. Dicho profesional, prosigue, “apartándose de sus deberes y demás actitudes señaladas en los artículos 118 a 1325 del C.P.P. (sic) y siendo consciente de que no es un profesional con preparación en el juicio oral y público”, ni para esa gestión en general, asumió la representación, pero “no está habilitado ni legitimado para usar estrategias defensivas al margen de la ética y la legalidad, tales como proponer estratagemas, presentar evidencias físicas artificiales.
Ni usar medios de prueba falsos”. El vicio expuesto tuvo repercusión, afirma, porque su defendido se convenció del éxito de la legítima defensa, pero en la forma como lo planteó “dista mucho de una estrategia defensiva”. A consecuencia de lo anterior, su prohijado perdió la oportunidad de allanarse o preacordar los cargos, por “la terquedad del defensor”.
Como quiera que el vicio se estructuró a partir de la audiencia indicada, porque fue allí “donde el mismo defensor derrumba en contra de su defendido la presunción de inocencia”, solicita el decreto de la nulidad desde ese momento procesal. Consideraciones de la Corte: Para determinar si la censura satisface los presupuestos de admisibilidad contenidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, ha menester recordar nuevamente que si bien la propuesta de nulidad goza de cierta flexibilidad en su proposición no se la puede concebir como un alegato de instancia. Así, es preciso que en ella se identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la indicación del funcionario judicial al cual corresponde rehacerla.
A ello se aúna algo muy importante: también debe evidenciarse que se justifica acudir a este remedio extremo acorde con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y acreditación. Por consiguiente, sólo en cuanto se verifique que la censura cumple con tales pautas, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos previstos en las normativas mencionadas para entrar a su estudio de fondo.
Pues bien, para la Sala es evidente que el reparo objeto de análisis no satisface los presupuestos indicados y, en esa medida, se inadmitirá. En primer lugar, tras advertirse que el planteamiento propuesto no es fiel a la realidad procesal, lo cual implica desconocimiento del principio de corrección material, regente en esta materia. Al respecto, recuérdese que la irregularidad postulada por el censor se fundamenta en que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, omitió pronunciarse en torno al escrito presentado “simultáneamente” con el de sustentación de la alzada, dejando así entrever que hacía parte de la apelación y, no obstante ello, nada dijo el ad quem en relación con su contenido, configurándose el vicio demandado.
Esta premisa, sobre la cual el actor funda el cuestionamiento a la sentencia, no es verídica. Ciertamente, la revisión de la actuación corrobora que el escrito por medio del cual el defensor solicitó la declaratoria de nulidad no se presentó de forma concomitante con el memorial a través del cual sustentó la alzada. Es más, este escrito fue presentado vencido el término, véase: En desarrollo de la audiencia de lectura del fallo de primera instancia celebrada el 25 de octubre de 2011, el defensor “interpuso recurso de apelación, manifestando que lo sustentará por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes”.
Esto último, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 179, modificado por el 91 de la Ley 1395 de 2010, según el cual, “el recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes ” (subraya fuera de texto).
Fue así como, el último día de dicho término (1° de noviembre del mismo año), el defensor presentó escrito por medio del cual sustentó el recurso de apelación, expresando su inconformidad concretamente sobre la valoración de las pruebas. Luego, el 10 de noviembre siguiente, esto es, por fuera del término previsto para sustentar el fallo, aportó otro memorial dirigido al Tribunal, planteando la nulidad por violación del derecho de defensa técnica de su asistido.
Es evidente, por tanto, que el censor falta a la verdad al estructurar el cargo cuando señala que presentó los escritos de forma simultánea. Es más, ni siquiera el segundo escrito, como ya se dijo, se presentó dentro del término establecido legalmente para sustentar la apelación, de ahí que no podía el Tribunal abordar su estudio, dada su competencia funcional restringida a los temas sustento de la apelación, amén de que un pronunciamiento sobre el particular, desconocería el principio de la doble instancia. Tampoco podía el a quo conocer del escrito en la medida en que, al concederse el recurso de apelación en el efecto suspensivo, de conformidad con los términos legales, había perdido competencia para tal efecto.
En ese orden de ideas, es claro que el actor no sujetó su prédica a la realidad del proceso, lo cual erige un defecto argumentativo que da al traste con su pretensión, amén de evidenciarse, por la ya dicho, que tampoco se incurrió en irregularidad alguna. De cualquier forma, resulta palmar que la propuesta carece de trascendencia por cuanto en tal memorial, cuyos fundamentos reitera en el reparo de cara a demostrar la incidencia del vicio, se limita a disentir de la actividad defensiva desplegada por el profesional que le precedió en la gestión, en tanto no actuó según su parecer o acorde con los argumentos que, desde su perspectiva subjetiva, eran imprescindibles para sacar avante la situación de NIETO ROCHA.
En relación al tema, ha sido enfática la Sala en señalar que el cuestionamiento a la labor de un profesional no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto, el cual no se logra verificar conforme con los argumentos expuestos por el demandante, de cuyo contenido se infiere únicamente su llano desacuerdo con la estrategia desplegada por su antecesor.
En la misma dirección se ha recalcado que la estrategia de defensa varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o estereotipadas. Simplemente, se reitera, cada defensor diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajusta mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, de modo que la mera disparidad sobre ese punto no tiene la entidad de socavar el derecho de defensa técnica.
Esta situación es la que se vislumbra cuando el censor señala que su antecesor solicitó algunas pruebas, desde su muy particular punto de vista, inservibles para sacar avente la situación de NIETO ROCHA. Ahora, si considera que el proceder de su antecesor no fue lícito y atentó contra la ética y la lealtad cuenta con la posibilidad de instaurar las respectivas acciones disciplinarias o penales en contra de su predecesor.
Finalmente, la vana intención de controvertir la estrategia de su antecesor irrumpe con más fuerza cuando al cimentar la trascendencia del reparo aduce que privó a su defendido de la posibilidad de acudir a los mecanismos premiales de terminación anticipada, mediante allanamiento o preacuerdo, perdiendo, por tanto, una rebaja sustancial de la pena, planteamiento que obedece a una perspectiva ex post que por manera alguna puede desencadenar la invalidez de la actuación, sólo para habilitar a la defensa a acudir a unos institutos que en su momento desechó. Por lo expuesto, el cargo se inadmitirá. 1.2.
Segundo y tercer cargo. Causal tercera: En el segundo reparo el actor invoca “la causal tercera de casación por violación indirecta de la ley sustancial”, pues “la sentencia viola los artículos 380, 381 del C.P.P. lo que lo conllevo (sic) a violar el artículo 29 de la Constitución nacional (sic) y 103 del C.P., al no haberse tenido en cuenta la confesión hecha por el procesado tanto extraprocesal como la que hizo dentro del juicio oral y público.
A consecuencia de ello se le negó la una (sic) rebaja de pena correspondiente a una sexta parte”. En la demostración del cargo señala que aunque el juzgador trató de realizar un análisis “sobre la validez del testimonio del acusado contra sí mismo”, al señalar que tiene el carácter de confesión, “esto no puede ser así, ya que para la mayoría de la doctrina existente la confesión difiere del testimonio en el sentido de que la confesión se refiere a hechos personales del confesante, el testimonio se refiere a hechos no personales o ajenos”.
Al respecto señala que la confesión tiene mayor valor probatorio, pues “conforme a la lógica ninguna persona de sano juicio (sic) y recta razón hace declaración contraria a sus propios intereses”. Sin embargo, añade, el juzgador “no se detuvo ni en lo más mínimo analizar (sic) si la confesión hecha por el procesado fue o no el fundamento de la sentencia proferida por el a quo”, a efectos de que “por favorabilidad al condenado se le pueda aplicar el artículo 283 de la ley 600 de 2000”, con la consecuente rebaja punitiva allí prevista.
De ese modo, “hubo indebida apreciación de la prueba de confesión lo cual conllevo (sic) a que no se aplicara el artículo 283 de la ley 600 de 2000, esto en vista de que el código actual no contempla la confesión como medio de prueba”. En el tercer cargo, por su parte, el demandante indica que el fallo impugnado “es violatorio de los artículos 381-382 del C.P.P. lo que conlleva a violar el artículo 29 y 31 de la Constitución nacional (sic) y el artículo 103 de la ley 599 de 2000”.
Lo dicho, refiere, “por falta de apreciación de la prueba de confesión calificada del procesado JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA, a consecuencia de la misma se le negó reconocerle la legítima defensa alegada desde la audiencia de acusación, y a lo manifestado en el interrogatorio que le fue formulado en la diligencia del juicio oral”. En desarrollo del reproche, afirma que el testimonio de la menor Jenny Katherin Ladino avala lo expuesto por su defendido en el sentido de que el occiso “pretendió atacarlo no sólo con groserías sino físicamente, teniendo que mi defendido repeler el injusto ataque disparando su arma de fuego”; sin embargo, esa prueba fue desatendida por el sentenciador “sin ninguna argumentación dentro de los razonamientos de la sana crítica”.
Tampoco tuvo en cuenta, añade, “el análisis de las circunstancias la diferencia de edad (sic) y de contextura existentes entre el occiso más corpulento y el victimario más joven y delgado”. Y aún si se pensara, complementa, que la reacción del procesado fue desproporcionada, se podría admitir la tesis de la legítima defensa putativa o subjetiva, “por ser el procesado una persona miedosa lo cual lo predispuso a reaccionar contra cualquier movimiento del occiso”, predisposición corroborada por el deponente Jesús Antonio Rojas.
Luego puntualiza que no se puede olvidar que las tres personas que compartían la noche de los hechos con el occiso, esto es, Luis Adrián Cortés, Blanca Cecilia Malagón y Belisario Ramos, testificaron no haber visto al autor de los hechos. Por tanto, como su defendido en la primera versión aceptó los hechos mas no la responsabilidad, “la legítima defensa debe ser reconocida a favor del procesado”, ya que “ quien agredió primero fue Pío Gabriel Hernández Yépez.
Y al decir literal de las palabras de la señora Blanca Inés Sáenz, Pío Gabriel se buscó su propia muerte, si se hubiera estado sentado donde estaba no había ocurrido el hecho tal como lo tenemos ahora”. Consideraciones de la Corte: Sea lo primero precisar que aun cuando en el tercer cargo, a diferencia del segundo, el censor no señala la causal por cuyo medio pretende el derrocamiento del fallo, lo cual conduciría, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, a inadmitir la censura, porque de acuerdo a su texto la demanda de casación “de manera precisa y concisa” debe señalar “las causales invocadas y sus fundamentos”, no lo es menos que tal aspecto se infiere de su contenido.
En efecto, es evidente que la inconformidad apunta, así como la del cargo precedente en donde sí acude expresamente a la casual tercera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, a discutir en torno a la valoración de las pruebas, además en términos muy similares a aquella, ante lo cual se extrae que su protesta está sustentada en el mismo motivo.
No obstante lo anterior, ambas censuras desconocen abiertamente los presupuestos de admisibilidad, en tanto, incumpliendo lo previsto en la disposición en cita y el artículo 184 ibídem, no se desarrollan adecuadamente. En primer lugar, porque en su interior involucran aspectos que han debido plantearse por separado en aras de evitar su ambigüedad y facilitar su comprensión. Así, en el segundo cargo, distanciándose de la propuesta consecuente con la causal invocada en el sentido de poner de manifiesto yerros en la apreciación probatoria, señala que no se aplicó el principio de favorabilidad de la ley penal para reconocer el descuento punitivo consagrado en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 derivado de la confesión. Esa temática no encasilla en el motivo de casación invocado y con la crítica que al mismo tiempo emprende en el cargo contra la apreciación de la prueba.
Igual ocurre con el cargo tercero, pues no obstante ir dirigida hacia el reconocimiento de la causal eximente de responsabilidad de la legítima defensa, a la par clama por la defensa putativa, cuyos elementos son diversos. Esa combinación de aspectos resulta vulneradora de principios tutelares del ejercicio casacional, como son los de autonomía y no contradicción, orientados a conseguir demandas que cumplan las exigencias legales de claridad y precisión, a través de una argumentación suficiente y lógica.
El primero de tales principios, esto es, el de autonomía en la formulación de los cargos, impone que las diversas propuestas sustanciales dirigidas hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser postuladas de manera independiente. Significa lo anterior que, con el propósito de evitar entremezclas argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer la comprensión del planteamiento, las censuras deben ser abordadas por separado y, en caso de ser excluyentes, no basta con ello sino que, además, debe indicarse cuáles son subsidiarias.
El segundo principio, conocido como de no contradicción, íntimamente relacionado con el anterior, está orientado a purgar la argumentación de proposiciones contrapuestas. Se arriba a la misma conclusión de inadmitir estos reparos, en segundo lugar, toda vez que en ellos no se desarrolla algún yerro de valoración probatoria con la entidad de derruir el fallo, bien sea bajo la modalidad de los llamados errores de hecho por falsos juicio de existencia, identidad o raciocinio o de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción, dado que su interés apunta únicamente a que se aprecien conforme a su particular criterio valorativo.
Tal actitud no consulta con el carácter extraordinario del recurso de casación por no ser una tercera instancia para debatir abiertamente sobre la valoración de las probanzas fuera del marco de los errores señalados, únicos con la potestad, en esta materia, de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.
Con esa errónea pretensión incurre, incluso, en serios desatinos, como cuando asegura en el segundo cargo que la confesión tiene mayor valor que las demás pruebas, porque tal hipótesis encuadra en un sistema de tarifa legal probatoria, confinado del estatuto adjetivo penal. De la misma forma, en el cargo tercero, al destacar que se debe tener en cuenta lo atestiguado por Luis Adrián Cortés, Blanca Cecilia Malagón y Belisario Ramos, quienes acompañaban al occiso, en cuanto a que no se percataron quién fue el autor de los disparos que terminaron con la vida de Pío Gabriel Hernández Yépez, cuy referencia resulta incompatible con la tesis esgrimida por el actor de la legítima defensa o de la defensa subjetiva o putativa, donde no se albergan dudas acerca del autor del hecho.
Las deficiencias argumentales reseñadas, amén de que tampoco reparó en el deber de precisar sobre la necesidad del fallo al tenor de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 del estatuto procesal penal, determinan la inadmisión de los reproches. En razón de las falencias advertidas frente a cada una de las censuras, se impone la inadmisión de la demanda allegada por el defensor de el defensor de JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA, como así se declarará, sin que encuentre la Sala necesario dictar fallo de fondo superando los defectos indicados o casar oficiosamente la decisión impugnada para enmendar la vulneración de garantías fundamentales.
Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MAURICIO NIETO ROCHA, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 198 del c.o.. � Fol. 199 ibídem. � Fol. 200 ib. � Fol. 212 ib. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.