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38529(01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.38529 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 38529 Acta No. 18 Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DIEGO NICHOLLS VÉLEZ contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2008 por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, en el proceso seguido por BRUNO JOSÉ CUEVAS RIVERA contra el recurrente y VÉLEZ REINALDO CABRERA POLANÍA. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el demandante pretende que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 1989 hasta el 28 de marzo de 2003, y, como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada al pago de cesantías reajustadas de acuerdo con el salario devengado por el trabajador; intereses a las cesantías reajustadas de la misma manera; prima de servicios y vacaciones del último periodo; indemnización moratoria; indemnización por terminación del contrato de trabajo; y la sanción del artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Como fundamento de sus pretensiones, cuenta el demandante que entre las partes existió una relación contractual de carácter laboral, a término indefinido, desde el 2 de febrero de 1989 hasta el 28 de marzo de 2003. Con escrito del 24 de febrero de 2003, se le comunicó al actor la terminación del contrato de trabajo sin causa justificada. El demandado elaboró la liquidación de terminación del contrato de trabajo a término indefinido donde especifica que el actor laboró desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 28 de marzo de 2003, con un salario base de liquidación de $2.543.790.

Afirma que al demandante no le han pagado la prima de servicios y las vacaciones del último periodo causado entre el 1º de enero al 28 de marzo de 2003; y que le deben las cesantías, primas y vacaciones correspondientes al periodo del 2 de febrero de 1989 hasta el 1º de febrero de 1990. Durante la vigencia del contrato, le consignaron sus cesantías en Horizonte, y estuvo afiliado a la seguridad social integral.

Lo despidieron sin justa causa, y, a la fecha, no le han cumplido con la obligación de enviar los comprobantes de pago de los últimos tres meses de cotización de seguridad social integral y parafiscal a la última dirección registrada por el demandado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Los demandados se opusieron a todas las pretensiones; alegaron que no era cierto el hecho primero, puesto que entre uno de los demandantes y el actor se celebró un contrato de asociación para la explotación económica de un bien raíz; tampoco aceptaron los extremos temporales de la relación laboral indicados por el actor, e informaron que éste prestó sus servicios entre el 1º de febrero de 1990 al 28 de marzo de 2003.

Que a la terminación del contrato, se le comunicó al demandante que el vínculo terminaba debido a que el contrato de arriendo del parqueadero suscrito entre los demandados no se renovaría, motivo que los llevó a entender, de buena fe, que por existir una causa legal de terminación del contrato de trabajo, como fue el que dejaron de subsistir las causas que le dieron origen, no estaban obligados a reconocer la prima de servicios y las vacaciones del último periodo.

Sobre las prestaciones reclamadas del 2 de febrero de 1989 al 1 de febrero de 1990, contestaron que las partes en un comienzo suscribieron un contrato de asociación para la explotación económica de una bien raíz. Y sobre la indemnización por despido, dijeron que como el contrato finalizó de manera legal, esta no procedía y que no estaban obligados a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Además que, durante la vigencia del contrato de trabajo, ellos actuaron de buena fe y dando estricto cumplimiento a las disposiciones legales, motivo por el cual deben ser absueltos de todas las pretensiones del libelo. Propusieron las excepciones de prescripción, pago, compensación, buena fe y cobro de lo no debido. El juez de primera instancia declaró que el contrato de trabajo objeto del proceso existió solamente entre el actor y uno de los demandados, quien es él que recurre en esta oportunidad.

Y, seguidamente, lo condenó a pagar las sumas determinadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, al decidir la apelación del demandado, mediante sentencia del 31 de julio de 2008, revocó parcialmente las condenas y absolvió a la demandada del pago de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones; y decidió confirmarla en todo lo demás. Sobre la condena impuesta por cesantías, una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que “le asiste razón a la demandada al afirmar que a la finalización del contrato de trabajo se le liquidó al (sic) pago al actor el valor correspondiente por la fracción laborada desde el 1º de enero y el 28 de marzo de 2003, único periodo adeudado (fol. 43)”, por lo que revocó la condena por cesantías y la de los intereses a la cesantía. El tribunal confirmó la condena por prima de servicios impuesta por el a quo al encontrar probado que solo le habían sido pagadas las correspondientes a los semestres del 2002; y como quiera que “el contrato de trabajo terminó el 28 de marzo de 2003, entiende la Sala que el periodo que reclama el actor corresponde al corrido entre el 1º de enero y el 28 de marzo de 2003.” Y que no le asistía razón al apelante, pues no se evidenciaba prueba alguna que demostrara el pago por la fracción antes citada.

La condena por vacaciones impuesta en el fallo de primer grado fue revocada, pues de conformidad con el numeral 2º del artículo 189 del CST, modificado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002, vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo, la compensación por vacaciones no procedía por los 56 días laborados por el actor que estaba reclamando.

Respecto de la declaración de la confesión ficta del actor que extrañó el apelante, el juez plural consideró que no le asistía razón, “puesto que, si bien, el juez en audiencia de 7 de septiembre de 2004 (fol. 109) dejó constancia de la inasistencia del demandante a absolver el interrogatorio de parte, en auto manifestó que en próxima audiencia decidiría sobre los efectos del artículo 210 del C.P.C., observando la Sala que en las siguientes audiencias nunca se pronunció al respecto, es decir, el Juez no podía aplicar los efectos del artículo 210 del C, de P.C. en la sentencia, puesto que el mencionado artículo, prevé de manera expresa el procedimiento que debe adelantar el operador judicial ante tal situación, y que no es otro que, dejar constancia en el acta sobre cuáles son los hechos susceptibles de confesión que presume ciertos”.

Por último, confirmó la condena por indemnización moratoria, al considerar que: “Observa la Sala, que en los hechos de la demanda el actor afirmó que a la finalización del contrato de trabajo, no se liquidó la prima y vacaciones correspondientes al último periodo, hecho que aceptó la demandada al contestar el libelo: ‘Es cierto, aclaro que los demandados entendieron de buena fe que por existir una causa legal para finalizar el vínculo, no están obligados a reconocer estos conceptos ’ Así las cosas, es (sic) comprueba que la demandada no pagó todas las prestaciones sociales a la culminación del contrato, por tanto, esta Sala de decisión confirmará la decisión del A quo en este sentido.” III-.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada con la decisión de segunda instancia, interpone recurso de casación con el fin de que se case parcialmente la sentencia en cuanto confirmó la condena impuesta por indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, para que, en sede de instancia, se revoque tal condena y se absuelva al demandado, de la referida indemnización. Invoca la causal primera, fundamentándola en dos cargos que no fueron objeto de réplica y que se estudiaran conjuntamente por tener argumentos similares, referirse a las mismas normas y perseguir el mismo propósito.

CARGO PRIMERO: El censor está inconforme con la sentencia, porque considera que viola, por la vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 306 del CST, 197 y 210 del CPC, 145 del CPL y 250 del CST. A consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: Dar por establecido, contra toda evidencia, que la conducta del demandado en relación con las obligaciones laborales con el demandante la hicieron incurrir en los campos de la mala fe.

Y no dar por establecido que la demandada conservó durante toda la relación laboral una conducta de buena fe. No dar por demostrado que “el actor perdió la cesantía y las primas del último semestre porque consideró de buena fe que tenía razones atendibles para despedirlo con justa causa”. Las pruebas mal apreciadas, según la parte recurrente, fueron la carta de terminación del contrato de trabajo; la confesión ficta del actor (fl. 109); la confesión del actor en la demanda, según la cual el contrato de trabajo finalizó por despido escrito el 28 de marzo de 2003 y que la liquidación de acreencias laborales la hizo el demandado al día siguiente (29 de marzo de 2003).

DESARROLLO DEL CARGO: El recurrente señala que en la sentencia de segundo grado quedó en pie una sola condena que causa “salarios caídos”, según el artículo 65 del CST, o sea la condena por prima de servicios que comprende solo el tiempo del 1º de enero de 2003 al 28 de marzo de 2003. Que el actor no compareció a absolver el interrogatorio de parte, por lo que es aceptable la confesión ficta a favor del demandado.

La demandada tuvo razones atendibles para no pagar la prima de servicios, pues el artículo 306 del CST decía que esta prima solo se causaba cuando el empleado hubiere trabajado “por lo menos la mitad del semestre respectivo”; y el 28 de enero de 2003, la Corte Constitucional declaró inconstitucional esa parte del artículo 306, luego era perfectamente razonable que el demandado no conociera esa sentencia de la Corte dentro de los dos meses siguientes, ya que solo le correspondía conocer las leyes, siendo excusable que no conociera la jurisprudencia; además, pensó que al despedir con justa causa no tenía la obligación de pagar ni prima, ni cesantía, aunque respecto a esta sí se demostró que sí había sido pagada.

Según la jurisprudencia de la Corte, cuando la deuda es exigua $429.287.oo no se justifica una condena por más de $80.000.000. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, en relación con el artículo 306 del CST y artículos 197 y 210 del CPC y 145 del CPL. En la sustentación, invoca sentencias de esta Sala donde se dice que la indemnización moratoria no procede de manera automática ni inexorable, pues para imponerla es necesario que aparezca en forma palmaria que el empleador haya obrado de mala fe.

Si el empleador prueba que no ha hecho el pago por razones atendibles, se pone en el campo de la buena fe que lo exonera de la indemnización. Considera que el ad quem aplicó el artículo 65 de manera automática, sin entrar a dilucidar las razones de la parte demandada para no pagar prestaciones que, según la sentencia, es la causa de la condena por indemnización moratoria, sin más argumentos.

La condena omitió el análisis indispensable para valorar la buena fe de la parte demandada, no analizó las razones atendibles como lo expuso en el primer cargo, lo cual da por reproducido para no repetir tales argumentaciones. Además que la condena es irrita (sic) en comparación con el valor de los salarios caídos que ascienden a más de $80.000.000.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. La razón está de parte del recurrente cuando se lamenta de que el ad quem le impuso la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST de manera automática. En la parte pertinente de la sentencia anteriormente transcrita, si bien el juez de alzada hizo mención del argumento de la demandada presentado en la contestación para justificar el no pago, sin más consideraciones, concluyó que estaba probado el no pago de la prima de servicios y procedió a confirmar la condena por indemnización moratoria, incurriendo en flagrante contradicción con la posición reiterada de esta Sala de que la “imposición de tal sanción no es automática ni inexorable, sino que en cada caso es menester examinar la conducta del empleador, pero con referencia a la terminación del contrato laboral y en relación con el pago de los créditos sociales de los que es acreedor el trabajador para ese momento.” Sentencia con Rad. 12919 de 2000.

Por esta razón, se casará parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de segundo grado. En sede de instancia debe resolver la Sala si el exempleador es merecedor de la condena por indemnización moratoria, por no haber pagado, a la terminación del contrato de trabajo, la prima de servicios proporcional al tiempo comprendido del 1º de enero al 28 de marzo de 2003.

El recurrente arguye a su favor para sustentar que actuó de buena fe que, a la terminación del contrato de trabajo, no conocía la sentencia de inexequibilidad proferida dos meses antes, siendo, a su juicio, perfectamente razonable y excusable no conocerla, ya que solo está obligado a conocer la ley. Sobre el particular, es evidente que, según el artículo 306 del CST, antes de la sentencia C-042 del 28 de enero de 2003 mediante la cual se declaró inexequible la expresión “por lo menos la mitad del semestre respectivo” contenida en los literales “a” y “b” del numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador que a la terminación del contrato de trabajo hubiere laborado menos de los tres meses exigidos, como era el caso del demandante, no tenía derecho al reconocimiento de la prima de servicios proporcional.

Por otra parte, la Sala advierte que la demandada solo quedó debiendo al finalizar la relación laboral el pago proporcional de la prima de servicios, como quiera que el tribunal revocó las condenas impuestas por el a quo por cesantías y vacaciones, al encontrar probado el pago de la primera y por concluir que el demandante no tenía derecho a la segunda; lo que denota que el empleador, al final de la relación laboral, le reconoció al extrabajador lo que él, creía deberle, encontrando la Sala objetivamente razonable que, para ese momento, el demandado no conociera la tan mentada sentencia de inexequibilidad que había sido dictada dos meses antes, “toda vez que aunque no ignora que aquel tipo de providencias tiene efectos erga omnes y es de cumplimiento obligatorio, no es menos cierto que en la realidad material es constatable que no existen mecanismos expeditos para que el Estado las haga conocer de inmediato a todos los asociados, como para asumir que éstos queden enterados de sus términos y alcance tan pronto son proferidas”, como ya lo dejó sentado esta Sala en la Sentencia Radicado 12.919 de 2000.

El anterior análisis lleva a la Sala a concluir que el demandante sí actuó de buena a la terminación del contrato de trabajo, lo que descarta la condena por indemnización moratoria, contrario a lo decidido por el a quo, procediendo, por tanto, la revocatoria del ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que condenó al pago de la indemnización moratoria, para, en su lugar, absolver a la demandada por dicha pretensión. Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 31 de julio de 2008 por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, en el proceso seguido por BRUNO JOSÉ CUEVAS RIVERA contra DIEGO NICHOLLS VÉLEZ y VÉLEZ REINALDO CABRERA POLANÍA. En sede de instancia, REVOCA el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria.

Sin costas en el presente trámite. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Folio 3 del expediente. � Folio 79 del expediente.