CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión Rdo. 38528 Álvaro Esquivel Cárdenas y otros Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Revisión Rdo. 38528 Álvaro Esquivel Cárdenas y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 235 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).
ASUNTO: La Corte decide el impedimento propuesto por los H. Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, para conocer de la demanda de revisión presentada en favor de ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y PEDRO ELIAS ESQUIVEL BOLADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron relatados por esta Corte de la siguiente manera: “El 28 de agosto de 2002, siendo las 10:30 de la mañana se recibió una llamada telefónica y anónima en las instalaciones del DAS, de la ciudad de Cúcuta, donde informaban que en el domicilio ubicado en la calle 5 N # 16 E – 36 interior 5 A, del conjunto residencial Hacaritama, se albergaban varias personas de origen oriental, quienes habían ingresado al país en forma ilegal, teniendo como destino Venezuela.
Al practicar allanamiento y registro en el lugar, se estableció la existencia de 23 personas de nacionalidad China, sin el lleno de la documentación legal exigida para permanecer en Colombia, quienes con la asistencia de intérpretes, manifestaron su procedencia y destino, donde luego de verificado su arribo, sus padres pagarían en el país de origen, entre diez mil (US$ 10.000.oo) y doce mil (US$ 12.000.oo) dólares por cada uno. Rosa Margarita Bolado Galvis, quien atendió la diligencia judicial citada, informó que estas personas habían sido llevadas al lugar, en horas de la mañana, por su esposo ÁLVARO ESQUIVEL, su hijo PEDRO ELIAS, y un hombre de nacionalidad China, de nombre JULIO CHANG.”.
Por lo hechos narrados, el 21 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en contra de ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLADO, como autores responsables del delito de tráfico de migrantes, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta tras una modificación en el quantum de la pena.
Mediante proveído de 17 de septiembre de 2008, la Sala Penal de la Corte Suprema decidió desestimar las pretensiones y casar parcialmente y de oficio el fallo proferido. Asumido el conocimiento por esta Corte, los H. Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ manifestaron su impedimento para conocer de la acción de revisión por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 y el artículo 197 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES 1. Realizados en debida forma el sorteo y posesión de conjueces, se procede a dirimir lo relacionado con el impedimento manifestado por los H. Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004. 2. Con respecto al instituto de los impedimentos, es criterio reiterado por esta Sala que el mismo se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso. 2.1.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso. 3. Ahora bien, la acción de revisión promovida por el apoderado de ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS y PEDRO ELIAS ESQUIVEL BOLADO, se dirige contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta de fecha 21 de mayo de 2008. 3.1.
Si bien es cierto que el actor no fue explícito en su líbelo, es de aclarar que esta sentencia fue objeto de impugnación y posterior casación, la cual fue resuelta mediante fallo de 17 de septiembre de 2008, dentro del radicado 25.460. 3.2. De lo dicho se evidencia la existencia de la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 y 197 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los magistrados que declaran su impedimento, intervinieron y suscribieron la decisión que se demanda en sede de revisión, razón que obliga a aceptar el impedimento expresado, salvo el del Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, por sustracción de materia, como quiera que ya no hace parte de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar fundado el impedimento manifestado por los H. Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ. Por tanto, serán separados del conocimiento de este asunto. Notifíquese y Cúmplase LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Conjuez Magistrado FERNANDO A. CASTRO CABALLERO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Conjuez SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Magistrado Conjuez RICARDO POSADA MAYA HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia de casación radicado 25460.