Micelio
38527(14-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 860 de 2003

ee Expediente 38527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38527 Acta No.028 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DIEGO EDUARDO ROSSIASCO contra la sentencia del 1 ° de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por él en contra del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - EN LIQUIDACIÓN “IFI”.

I.

ANTECEDENTES Diego Eduardo Rossiasco demandó al Instituto de Fomento Industrial En Liquidación “IFI”, para que se ordenara, en forma retroactiva, la indexación de su primera mesada tomando el 75% del salario promedio del último año en aplicación del Pacto Colectivo y se le pagaran los intereses de mora; subsidiariamente, que se le reliquide su pensión en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también en forma retroactiva e incluyendo los intereses de mora.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó servicios al “IFI” entre febrero 5 de 1973 y el 17 de mayo de 2001, habiendo cumplido 55 años de edad en abril 17 de 2004, razón por la cual se le reconoció su pensión de vejez con base en el 75% del promedio del último año pero en una suma inferior a la que realmente tenía derecho. Solicitó la reliquidación pero le fue negada.

Aseguró que el artículo 19 del pacto Colectivo al que él se acogió, indicaba que el promedio del último año debía ser indexado año a año y que él tenía derecho a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento que le hizo al actor de la pensión pero aseguró que ella había sido liquidada de conformidad con la normatividad existente y aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 860 de 2003 y el Pacto Colectivo que existía en la empresa.

Se opuso a todas las pretensiones demandadas porque carecían de fundamento legal y probatorio y propuso como excepción previa la de cosa juzgada y como de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 24 de agosto de 2007 y con ella, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la accionada a pagar la pensión compartida de jubilación a partir del 17 de abril de 2004 a razón de $ 6.178.014 por mes, con los reajustes anuales, pagándole la diferencia con la suma con la cual se ha venido pagando, declarando parcialmente probada la excepción de compensación respecto de lo pagado.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada el proceso llegó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que el 1° de agosto de 2008, mediante la decisión recurrida extraordinariamente, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demanda de todo lo pretendido en su contra. Para lo que interesa al recurso, el Tribunal luego de indicar que no era objeto de debate la indexación del salario base de liquidación de la mesada pensional, expresó que la única inconformidad del apelante se relacionaba con la aplicación que había hecho el Juez de instancia de las interpretaciones de las Cortes Constitucional y Suprema de Justica en relación con la fórmula aplicable para efectos de liquidar esa primera mesada pensional, “… permitiendo que el poder adquisitivo de un valor monetario que a la fecha de retiro se queda estático, pueda ser corregido con el propósito de menguar los efectos económicos por el envilecimiento de la moneda ”.

Expresó el Tribunal en su decisión que: “ Decantado lo anterior, debe indicar ésta Corporación, que lo que se advierte en el caso de autos, es que el A quo, en aplicación al precedente jurisprudencial, atendió las disposiciones consagradas en providencia C-862 de 19 de octubre de 2006, proferida por la H. Corte Constitucional, ordenando reliquidar la pensión del actor, y empleando una fórmula matemática que efectivamente resultó más favorable al actor en razón a la cuantía con la que se reconoció la pensión, pues, la diferencia que resulta entre la pensión reconocida y la reliquidada por el Juez de primera grado, es de $ 347.423… De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales transcritos y los razonamientos anteriormente efectuados, colige la Sala que no le era dable al A quo ordenar la indexación del salario base de liquidación del actor bajo una fórmula de indexación diferente a la imperante al momento del reconocimiento de la pensión, en tanto, el derecho que jurisprudencialmente ha venido siendo protegido tanto por la H. Corte Constitucional, como por la H. Corte Suprema de Justicia, se circunscribe al reconocimiento Constitucional a la indexación de la primera mesada pensional –o al salario base para la liquidación de la pensión de jubilación- al que incluso le han dado la connotación de ser un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.

Pero en momento alguno tal reconocimiento ha impuesto la aplicación estricta o sacramental de una fórmula matemática para su reconocimiento. Así las cosas le asiste la razón al apelante cuando indica que la demandada no omitió la legislación aplicable al caso propio del demandante, en tanto, recurrió a la interpretación legal que en materia laboral el máximo Tribunal de Justicia desarrollo como doctrina probable para ese momento ”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con la demanda que lo sustenta, se pretende que se case la sentencia acusada en cuanto revocó la inicial y que en sede de instancia se confirme en todas sus partes la del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados; ambos propuestos por la causal primera, por vía directa, por ser violatoria la sentencia de la ley sustancial, el primero por interpretación errónea y el segundo por falta de aplicación, que se resolverán en forma conjunta por acusar similar grupo normativo y perseguir el mismo fin.

VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia por violar normas sustanciales “por interpretación errónea”, de los artículos 36 incisos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, 8 ° de la Ley 153 de 1887, 19 del CST., 1 ° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el 13 y el 53 de la C.N. Para demostrar el cargo sostiene que el Tribunal se equivocó al considerar que el “IFI” indexó el salario base del actor, en aplicación de la fórmula descrita en la sentencia 13092 de febrero 16 de 2001 cuando trascribe parte de esa decisión y concluye que, no le era dado al Juez A quo ordenar la indexación con base en una fórmula diferente a la que imperaba al momento del reconocimiento de la pensión. Lo anterior por cuanto la Corte Suprema de Justicia concluye en la sentencia 30602 que la fórmula que imperaba en ese momento “… había sido objetada por no cumplir con los parámetros del artículos 36 de la Ley 100 de 1993, que eran los de multiplicar el valor histórico (lo devengado durante el último año de servicios) por el guarismo que resulte de dividir el PIC final vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el IPC inicial; 2.

Que no existe fórmula estricta o sacramental para su reconocimiento. Con tal inferencia contrarió las ascensiones de la H. Corte Suprema en la sentencia 30602, en el sentido de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional a fin de garantizar que los ingresos que integran el IBL conserven su valor”.

VII. SEGUNDO CARGO También por la vía directa, acusa la sentencia por violar normas sustanciales “ por falta de aplicación ”, de los artículos 8 ° de la Ley 153 de 1887, 19 del CST., 1 ° y 11 del Decreto 1748 de 1995, 1608, 1625, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, y con ello interpretar erróneamente los artículos 11,14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 48 y el 53 de la Carta Política y 1 ° de la Ley 33 de 1985.

Para demostrar el cargo dice que, como lo ha explicado la H. Corte Constitucional, la indexación es una forma de “… resarcir un perjuicio ocasionado por la depreciación del dinero en una economía infraccionaría (sic), pues siempre los montos adeudados deberán pagarse o cancelarse o solucionarse indexados. Por ello, el Tribunal debió aplicar fórmula que utilizó el Juzgado, que como lo supuso el mismo Tribunal, fue lo plasmado en la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, de la H. Corte Suprema de Justicia que en su Sala de Casación Laboral (Folio 311), Alta Corporación que encontró en dicha sentencia que para determinar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones, la fórmula a aplicar era VA= VH X I.P.C. FINAL I.P.C. INICIAL.

De donde: VA= I.B.L. O valor actualizado VH= Valor Histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. I.P.C. final = Índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de la pensión. I.P.C. inicial = Índice de precios al consumidor de la última anualidad o desvinculación del trabajador. Así, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se explica”.

VIII. LA RÉPLICA Solicita que no se case la sentencia. Para cada cargo presenta sus argumentos: Frente al primer cargo dice que: “ 1. Formula el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea. En este caso el Tribunal ad quem estudió la Resolución 118 de 2004 por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación al actor, y conexamente, la conciliación celebrada con el demandante del 17 de mayo de 2001, ante el Juzgado 8° Laboral de Circuito de Bogotá, visible a folios 51 a 54 del expediente, en la cual el demandado reconoció una suma de $ 483.461.607 por compensación de cualquier deuda laboral que resultare en el futuro, y además, que la pensión de jubilación será reconocida con indexación pertinente, cuando cumpla el actor 55 años de edad. 2°.

De acuerdo con lo anterior el fallo contempla cuestiones fácticas que no pueden atacarse por la vía directa, pues se trata de examinar si hay o no “cosa juzgada” por el acto de conciliación, y si la Resolución de reconocimiento de la pensión está de acuerdo con lo expresamente pactado en la conciliación. 3°. Síguese de lo anterior, que el cargo no puede prosperar porque se escogió una vía inadecuada fuera de que la demandada liquidó la pensión de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Sala que transcribe la sentencia acusada ”.

Frente al segundo cargo afirma que: “ 1°. Se plantea este cargo también por la vía directa en la modalidad de “falta de aplicación” lo que técnicamente no existe en la casación laboral, por lo que la modalidad debe ser la de “infracción directa”. 2°. Como en el primer cargo, la cuestión sub-judice es de carácter fáctico, pues la sentencia del ad-quem parte de la base del análisis de la Resolución 118 de 2004 del IFI, por medio de la cual se reconoció pensión al actor y se indexó de acuerdo con lo pactado en conciliación del 17 de mayo de 2001 (Fls. 51 a 54)”.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No son de recibo las objeciones del replicante para descalificar los cargos, pues claramente se percibe que éstos en lo fundamental apuntan a contradecir la tesis del Tribunal en cuanto a la forma de determinar el IBL y de realizar la actualización del valor de los ingresos obtenidos por el trabajador en el último año de servicios.

El mismo replicante acepta que su representada actualizó el valor de la primera mesada pensional, discutiendo que la fórmula utilizada por la empresa era la que se utilizaba en el momento del reconocimiento de la pensión al trabajador y que por eso no puede utilizarse una que surge de la interpretación posterior. De acuerdo con lo dicho, entonces, se estima que el ataque como viene planteado, satisface las exigencias técnicas del recurso extraordinario.

Un solo tema se presenta a la controversia en este caso, se refiere a determinar si la sentencia del Tribunal, cuando revocó la del Juez a quo, quebrantó las disposiciones denunciadas por el recurrente, al estimar que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Rossiasco a partir del 17 de abril de 2004, no era susceptible de ser actualizado con la fórmula que utilizó el Juez sino que había sido correctamente actualizado por el empleador.

En otras palabras, el tema objeto de controversia se reduce a determinar si la fórmula de indexación aplicada por la empresa y acogida por el Tribunal, se atiene a las directrices trazadas últimamente por la Sala, o si, por el contrario, se aparta de ellas, como sostiene el recurrente. Pues bien, no es motivo de discusión en el recurso que el actor accedió a la pensión mensual compartida de jubilación, por haber servido a la demandada por más de 28 años y cumplir los 55 años de edad el 17 de abril de 2004, con base en el 75% del salario promedio del último año de servicios, en cumplimiento del régimen de transición y en aplicación del Pacto Colectivo existente en ese momento en la empresa, teniendo en cuenta la aplicación del IPC para incrementar la base anualmente.

En criterio de la Corte, que tampoco es discutido en el presente caso, la actualización del valor de la primera mesada de pensiones como la del actor, que por fuerza de fenómenos económicos como la inflación pierden su capacidad adquisitiva, es un reconocimiento necesario que, así no esté consagrado, debe ser reconocido con fundamento en razones de equidad y de justicia que encuentran hoy amplio respaldo en la Constitución Política de 1991.

Tal aserto permite entender, por otro lado, que con posterioridad a la vigencia de la actual Carta Política, la Ley 100 de 1993 expresamente consagrara dicha figura para mantener el valor real del ingreso base de liquidación de las pensiones que diseñó el legislador como pertenecientes al actual Sistema General de Seguridad Social Integral.

También, que la Corte Constitucional, en sentencias de constitucionalidad adoptadas respecto de normas de orden legal anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que consagraron pensiones de jubilación o de vejez como las previstas en disposiciones como el derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el 8 º de la Ley 171 de 1961 o el 1 ° de la Ley 33 de 1985, pero que por virtud del artículo 16 del reseñado estatuto o por el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 siguen produciendo efectos, orientara su criterio en idéntico sentido al hasta entonces sostenido por la Corte Suprema en esta materia, situación que condujo a esta Corporación a precisar los derroteros de su doctrina para concluir en la viabilidad del mecanismo de corrección monetaria anotado, respecto de todas las pensiones de origen legal consolidadas a partir de la vigencia de la mentada Constitución. Dados los cambios en la composición de los miembros de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación a los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., normas acusadas como violadas, se han hecho diversas interpretaciones sobre la forma de aplicar la indexación a esa primera mesada pensional.

Por ejemplo, en sentencia de 20 de abril de 2007, radicación 29470, esta corporación sostuvo: “Huelga anotar que no se controvierte que el demandante reunió la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional, el 3 de julio de 2001 cuando cumplió la edad de los 55 años, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijado por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36, con el que se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso, conforme a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, en un 75%.

Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.

Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807(…). En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999”.

Posteriormente, en fallo de 4 de diciembre de 2007, radicación 31.391, en torno del punto materia de debate dijo la Sala: “ Como consideraciones de instancia se ha de indicar que la pensión se pretende con base en la Ley 33 de 1985, a la que remite el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por estar el actor en el régimen de transición; efectivamente el actor para el año de 1994 tenía más de cuarenta años, y más de quince de servicios.

“Se observa que el reclamante cumplió con más de 20 años de servicios – desde 14 de marzo de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1993 - y los 55 años, el 22 de mayo de 2000, por lo tanto la pensión que le reconoció la demandada en el acta de conciliación era una pensión de jubilación legal. “Esta calificación del derecho pensional invoca otro marco de consideraciones respecto a la indexación de la primera mesada pensional, la de pensiones legales, que nos remite a los derroteros que ha señalado la mayoría de esta Sala según los cuales los parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que se traduce en:.

“Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.

Este mismo criterio fue reiterado en posteriores decisión como la de 6 de diciembre de 2007, radicado 32.020 y la 42.614 de 2012; en la primera se dijo: “Así las cosas, para determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en:.

“Debe indicarse que, sobre el punto relativo al mecanismo de actualización, no existe norma dentro del propio compendio convencional, como tampoco de ello se ha ocupado la Ley. “En la sentencia con radicación 29022 del 31 de julio de 2007, en proceso adelantado contra la entidad aquí también demandada, esta Corte, para indexar la base salarial de la pensión convencional, acogió la fórmula que tradicionalmente venía adoptándose para las pensiones legales.

Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, se insiste, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en tratándose de pensiones convencionales, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad, dado que tanto los titulares de una pensión legal como los de una convencional, tendrían el mismo derecho a que se les liquidara la aludida prestación con igual método, es decir, se repite, el establecido en el art. 36 Ibídem, actualizando el ingreso base, anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Surge entonces evidente el yerro cometido por el Tribunal, pues para determinar el IBL no tomó el promedio salarial del último año de servicios, con su correspondiente indexación, como enseña la jurisprudencia trascrita, sino con base en otra fórmula ya recogida jurisprudencialmente. Lo anterior es suficiente para casar la sentencia del ad quem en la forma solicitada.

En sede de instancia, se CONFIRMA la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del circuito de Bogotá el 24 de agosto de 2007 en todas sus partes. En este orden, al tener éxito el recurso de casación, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 1 ° de agosto de 2008, proferida el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de DIEGO EDUARDO ROSSIASCO, contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, CONFIRMA la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en su totalidad de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 15