Micelio
38525(14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 116 de 1976Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Decreto 617 de 1954Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38525 JORGE ELIÉCER ACOSTA UHIA VS. COLEGIO ROCHESTER LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38525 Acta No. 33 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ELIÉCER ACOSTA UHIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra COLEGIO ROCHESTER LIMITADA.

ANTECEDENTES: JORGE ELIÉCER ACOSTA UHIA demandó al COLEGIO ROCHESTER LIMITADA, para que, luego de adelantados los trámites de un proceso ordinario laboral, se impongan condenas a la demandada a título de auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto y por no consignar anualmente las cesantías, pensión restringida de jubilación, honorarios por los años 2001, 2002, y 2003, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Código Sustantivo del Trabajo y las costas.

Los hechos en que funda sus pretensiones, dan cuenta que desde el 1º de julio de 1992, mediante un contrato que se denominó “CONTRATO DE ASESORÍA EXTERNA CONTABLE Y TRIBUTARIA”, se vinculó al COLEGIO ROCHESTER LIMITADA, hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando fue terminado en virtud de comunicación que le dirigiera “el doctor Daniel Aljure Chalela”.

Que, aunque en el convenio suscrito se estipuló que era de índole civil, la realidad de su ejecución mostró uno de naturaleza laboral, pues estuvo subordinado, le fue impuesto horario de trabajo y reglamento interno, se le requería para el cumplimiento de sus deberes, y para que asistiera a eventos sociales del establecimiento educativo; además, fue afiliado a la misma entidad de salud prepagada de los demás empleados del colegio, con quienes aparece fotografiado en el anuario del colegio, y se le entregó una bandeja de plata por sus 15 años de servicios como asesor tributario y contable.

Afirmó que el último salario que devengó fue de $2.241.667.oo; no fue afiliado al sistema de seguridad social integral; no se le pagaron primas de servicios, ni se le concedieron, ni pagaron vacaciones; tampoco le fue consignado el valor anual de las cesantías, ni se le pagó indemnización por despido injusto; se le rebajó la remuneración en el año 2001; reclamó el pago de lo que se le adeuda, y recibió respuesta negativa (fls. 250 a 267).

La persona jurídica accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, y buena fe.

(fls. 327 a 348). Negó la existencia de un nexo jurídico de estirpe laboral con el accionante, y advirtió que en 1988 se firmó un contrato de asesoría externa y contable “con una compañía de propiedad del mismo hoy demandante, llamada ACOSTAS CORTÉS Y CIA. ASOCIADOS”, pero desde julio de 1992, por iniciativa de ACOSTA UHIA se convino celebrar un contrato similar con éste como persona natural, en forma autónoma e independiente, en cuyo desarrollo no se impuso el cumplimiento de horario, y su presencia en las instalaciones del plantel se debía a la necesidad de examinar documentos confidenciales, que no podían ser retirados de allí. Adujo que no siempre el actor desarrolló sus labores en forma personal, sino que en varias ocasiones, se hizo reemplazar por su ex esposa, y que, en el contrato se convino la presencia del actor en la sede de la sociedad “ al menos diez (10) horas en la semana, pudiendo implantar libremente su permanencia, por ejemplo, durante dos (2) días de por lo menos cinco (5) horas en cada uno de tales plazos”.

Aceptó que a iniciativa de la demandada se puso fin a la relación contractual, originada en “la demora injustificada de varios meses en la entrega de los balances mensuales y por el significativo descuido en su responsabilidad como asesor”, y que se le entregó un folleto contentivo del reglamento interno de trabajo, aclaró que tal documento se le suministraba no sólo a los empleados del Colegio, sino “también a otras personas sin vinculación laboral con la Institución, como por ejemplo el mencionado señor Peralta, Revisor Fiscal, dado que el demandante en opinión del Colegio y así también lo admitía sin reparo el demandante, quien como Asesor Contable Externo debía conocer, en desarrollo de sus obligaciones contractuales, las estipulaciones del Reglamento”.

Aclaró que la vinculación a una empresa de medicina prepagada se realizó por petición del actor, para beneficiarlo con las tarifas especiales por tratarse de un contrato colectivo de medicina prepagada; que su asistencia a eventos sociales fue voluntaria, y en varias oportunidades obedeció a su condición de padre de familia de unos de los alumnos del Colegio, y a que era, también, asesor contable de la junta de padres de familia.

Que el registro fotográfico que lleva la institución incluye alumnos, profesores, empleados, directivos, contratistas, y a todo aquél que de una u otra forma sea colaborador del mismo; y que, la placa conmemorativa que se le entregó, se le ha dado también a otras personas, no necesariamente empleadas de la enjuiciada. En consecuencia, asevera, ante la ausencia de contrato de trabajo, no se generan las prestaciones e indemnizaciones que pretende el demandante, y aclaró que la disminución del valor de los honorarios se debió a que fue contratada como auditora interna la ex esposa de ACOSTA UHIA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, “por lo cual el señor Acosta disminuiría su aporte económico a su esposa e hijos y, además, porque ya no tendría que verificar la exactitud de los documentos contables y de la nómina, dado que la Auditora Interna lo haría en adelante”.

Admitió la reclamación elevada por el demandante, y su respuesta negativa. El 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, e impuso costas al accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de julio de 2008, confirmó la del a quo, con costas en la alzada a la recurrente.

Aunque el representante legal de la demandada no asistió a la audiencia de conciliación, el ad quem no estimó aplicable los efectos previstos en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, debido a que el juez no dejó expresa constancia acerca de los hechos sobre los cuales recaería la confesión ficta, pues ello afectaría negativamente los derechos de defensa y contradicción de aquél sujeto procesal.

En su apoyo, copió un aparte de la sentencia de 12 de septiembre de 2001, radicación 16496. Comentó el contenido de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y sobre el 24 ibídem, expuso que según su inciso 2º, toda prestación personal de un servicio, se presume regida por un contrato de trabajo, y añadió que la jurisprudencia y la doctrina han asentado que “si concurren los elementos de actividad personal y remuneración, el otro elemento que contempla el literal b) del artículo 23 del CST. –la subordinación-, se debe presumir salvo prueba en contrario.

Por ello si se acredita que hubo un servicio personal continuo y remunerado, obra la presunción del artículo 24 y debe quien pretenda desconocerla, probar que no existió el elemento subordinación en esa relación”. Enseguida, escribió: “Con base en todo lo anterior, se observa, en el presente asunto, que la pasiva aceptó la existencia de una relación de servicios personales entre ella y el actor desde la contestación de la demanda, lo que además se prueba con la copia de los contratos de prestación de servicios que obran de folios 4 a 18.

La remuneración se encuentra probada con las cuentas de cobro y su respectivo pago obrantes de folios 49 a 246, que evidencian una remuneración mensual por los servicios que prestó el demandante. Probados los dos elementos descritos anteriormente, sería del caso presumir la existencia del elemento subordinación; sin embargo, la sala encuentra que dicha presunción se desvirtúa con las copias de los contratos de servicios suscritos por el actor –que son indicios contingentes frente al contrato realidad-, y, fundamentalmente con la prueba testimonial rendida por DIANA MARTIZA (sic) ALBA QUINTERO (folios 370 a 374), MARIELA MUÑOZ MURCIA (folios 384 a 388) y ROBERTO ALFREDO HERNÁNDEZ (folios 390 a 394) quienes coinciden en afirmar que el demandante Acosta Uhía prestó sus servicios mediante contrato de asesoría contable sin subordinación, que no cumplía horarios y que desarrollaba las labores encomendadas en el tiempo que él libremente destinaba para realizarlas.

Estas declaraciones ofrecen suficiente credibilidad a la Sala, toda vez que los testigos se presentan como trabajadores del Colegio, además que sus declaraciones son claras y espontáneas, no fueron tachados por la parte actora, y dos de ellos resultan ser los testigos citado[s] por el mismo demandante. Como consecuencia de lo anterior y dado que la parte demandada logró desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, se confirmará la sentencia apelada”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal porque “ viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 22, 55, 65, 158, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º, 5º, 6º, 55 y 99 de la Ley 50 de 1990, 8º de la Ley 171 de 1961, 1º de la Ley 52 de 1975, 8º del Decreto 617 de 1954, 17 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968), 8º del Decreto 1373 de 1966 y 2º y 5º del Decreto 116 de 1976”.

Aduce que la indebida aplicación de los preceptos legales, se generó en evidentes errores de hecho, por la apreciación equivocada de los contratos de asesoría externa, contable y tributaria, de folios 4, 5, 6, 10 y 11, 12 a 14, y 16 a 18; el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la enjuiciada, y los testimonios de Diana Maritza Alba Quintero, Mariela Muñoz, y Alfredo Hernández.

Para el actor, tales errores consistieron en: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la presunción de la existencia del elemento subordinación, se desvirtúa con las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor con el Colegio Rochester Ltda. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios suscritos por Jorge Acosta Uhia en el Colegio Rochester Ltda. contienen la exigencia de asistir diariamente a las oficinas del Colegio durante el mínimo de horas convenidas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados por Jorge Acosta Uhia en el Colegio Rochester, concurrieron la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, es decir los elementos constitutivos del contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jorge Acosta Uhia recibía órdenes e instrucciones del Gerente del Colegio, señor Daniel Aljure Chalela. 5.

No dar por demostrado, en consecuencia, que el Colegio Rochester Ltda. le adeuda a Jorge Acosta Uhia todos los valores correspondientes a las prestaciones sociales, vacaciones, intereses sobre la cesantía e indemnizaciones previstas en las leyes laborales por haber existido entre las partes un contrato de trabajo”. Al inicio de la demostración, advierte el recurrente que no cuestiona la consideración del Tribunal relativa a no tener por confeso a la demandada, por la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.

Acepta el monto de la remuneración que el ad quem halló demostrada, con base en las cuentas de cobro y los comprobantes de pago. Considera que para demostrar los dos primeros errores de hecho, es suficiente remitirse al texto de los contratos de prestación de servicios, cuya cláusula 1ª, que trascribe, tiene una redacción muy similar. Comenta, enseguida, que del texto copiado surge evidente que el actor se encontraba obligado a asistir semanalmente a las oficinas de la empresa, durante el número de horas allí indicado, y dice que, no conviene olvidar que, en los términos del artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada ordinaria de trabajo es la que acuerden las partes, que fue lo que hicieron los contendientes en este proceso.

Que lo anterior se ratifica con lo que respondió el representante legal de la demandada a las preguntas 6, 7, 8, y 9 del interrogatorio que se le formuló. Luego de transcribir los interrogantes y sus respuestas, alude a la equivocación en que, según su parecer, incurrió el ad quem al colegir que la presunción legal sobre la subordinación había sido desvirtuada, con base en los contratos celebrados entre las partes, y los testimonios de folios 370 a 374, 384 a 388, y 390 a 394, que de haberse examinado en detalle, habría conducido a tener por cierto que “ el señor Acosta recibía instrucciones y órdenes del Gerente del Colegio, doctor Daniel Aljure”, versiones de las cuales, reprodujo algunas preguntas y sus respuestas, y aseveró que los elementos de juicio mencionados, no desvirtúan la presunción, sino que, por el contrario ratifican la existencia de la subordinación del actor respecto de la accionada.

LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la demanda de casación, y manifiesta que todo el acervo probatorio conduce a corroborar lo que las partes estipularon en el contrato que celebraron, y si bien el accionante le prestó servicios, no ejerció subordinación, pues no estuvo sometido al cumplimiento de un horario, “aunque si bien existían unas limitantes de hora, pero era ellas (sic) convenidas por las partes sin imposición alguna de parte de la demandada como si se tratara de un empleador como absurdamente lo quiere explicar sin fundamento el recurrente”.

SE CONSIDERA A partir de interpretar que, según los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez demostrada la prestación de un servicio personal continuo y remunerado, obra la presunción de que fue subordinado, de suerte que sobre quien alega lo contrario, es decir que ese servicio fue independiente, gravita la carga de probarlo, el Tribunal dio por demostrados los dos supuestos fácticos mencionados, empero, con base en los contratos de asesoría que suscribieron los contendientes, y las versiones entregadas por algunos testigos, tuvo por desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo invocada como fuente de las pretensiones.

La censura pretende demostrar que es equivocado concluir que del texto de los contratos, es posible deducir que el servicio fue prestado en forma independiente, pues según la cláusula 1ª de cada uno de los convenios, el actor se encontraba obligado a hacer presencia en la sede del colegio durante un número de horas a la semana, de suerte que medió la imposición de un horario, lo que traduce la existencia de la subordinación, por lo cual, asegura, tal documentación, en vez de resultar útil para derruir lo presumido, permite pasar a un grado de certeza absoluta, en cuanto que lo que ató a los contratantes fue un nexo jurídico laboral.

Tiene definido la Corte que el error de hecho en casación, para que tenga la virtualidad de destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara a las decisiones judiciales, debe ser manifiesto, ostensible, y evidente, de tal manera que no se requiera de un gran esfuerzo para descubrir el desatino del juzgador. En el presente caso, el ad quem limitó su ejercicio valorativo a aseverar que la presunción “se desvirtúa con las copias de los contratos de servicios suscritos por el actor”, que rotula inexpugnablemente como “indicios contingentes frente al contrato realidad”.

En ese orden, el Tribunal no cumplió en forma adecuada con su obligación de examinar a profundidad el contenido del documento, sino que restringió su actividad a verificar la presencia de tal documentación en el expediente, y sin ponderar su contenido, plasmó una conclusión carente de la imprescindible premisa, consistente en el análisis del texto del mismo, y es que, en realidad, la aplicación del principio del contrato realidad, implica exactamente lo contrario a lo que hizo el Tribunal, en tanto se trata de privilegiar lo que la realidad probatoria muestre, sobre aquello que las partes contratantes hayan estipulado por escrito, por lo cual, no podía hacer prevalecer lo consignado en el documento, sobre los datos que había encontrado, relativos a la remuneración y a la actividad personal.

Pero, esta falencia del Tribunal no implica necesariamente que los errores evidentes de hecho resulten demostrados, pues es indudable que para desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, se valió de la prueba testimonial, que consideró fundamental para encontrar que no hubo subordinación. De este modo, si se admitiera que el ad quem apreció indebidamente una prueba calificada en casación, como es la documental, y así, demostrado un error fáctico, al examinar las pruebas que no tienen ese carácter, como son los testimonios, y la declaración de parte rendida por el representante legal del COLEGIO ROCHESTER LTDA, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal.

Los testimonios, que el accionante denuncia como mal apreciados, objetivamente muestran lo siguiente: Diana Maritza Alba Quintero (fls. 370 a 374), nada dice acerca de algún grado de subordinación que pudo haber tenido el demandante respecto de la demandada, y más bien, lo que se vislumbra es un relación de orden independiente. Mariela Muñoz Murcia (fls. 384 a 388), compareció como testigo a instancias del actor, de quien manifestó haber sido su auxiliar en las labores de contador en el colegio Rochester; y que ella recibía órdenes de la gerencia en función de tener lista la documentación para que aquél la revisara.

Sostuvo que el demandante recibía órdenes del gerente del Colegio, de las cuales el testigo no se enteraba porque ellos “se reunían aparte”, y que aquél iba esporádicamente o cuando lo llamaban. Finalmente, precisó que el actor fue vinculado por prestación de servicios, y presentaba cuentas de cobro mensuales. Roberto Alfredo Hernández (fls. 390 a 394), declaró que ACOSTA UHIA tenía con el demandado un contrato de servicios contables, en ejercicio del cual revisaba la contabilidad del plantel educativo, sin estar supeditado a un horario de trabajo, y que pasaba cuentas de cobro; prestaba servicios a la Asociación de Padres de Familia del Colegio “y a la empresa Químicas reunidas”; y que recibía instrucciones del gerente del establecimiento.

Es de estas declaraciones de las que resulta posible obtener una mejor aproximación a la realidad de los hechos que circundaron el desenvolvimiento de la relación contractual entre las partes contendientes, realidad que se aviene mejor con la que se obtiene simplemente de examinar superficialmente el documento que recoge el acuerdo de las partes, en tanto la relación laboral puede darse incluso sin el querer de los contratantes, o de uno de ellos.

Sin embargo, del análisis de los referidos testimonios no es posible inferir que en la ejecución de los acuerdos que suscribieron, las partes se hubieran distanciado de los términos allí pactados, pues convergen en sostener el carácter independiente y autónomo de la vinculación, en tanto dieron cuenta de la ausencia de horario, de la presencia esporádica del actor en las dependencias del colegio, y aunque alguno habló de órdenes impartidas por el gerente del colegio al actor, no supo explicar en qué consistían, pues ello no sucedió en su presencia. Más bien de lo que se obtiene información, es de que el pacto sobre el número de horas que el demandante debía estar presente en la sede de la accionada, no fue cumplido, y que incluso, en varias oportunidades delegó a otra persona para que asumiera sus funciones.

De todas maneras, a pesar del breve análisis fáctico del ad quem, no se vislumbra la comisión de un error de hecho manifiesto, evidente, u ostensible, que es el que en casación tiene la entidad suficiente para sacar avante una acusación por la vía indirecta. En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Colegio, cumple anotar que el Tribunal sólo lo mencionó para desatender la petición de declaratoria de confeso que elevó el demandante.

De otra parte, las respuestas ofrecidas por el interrogado se limitaron a explicar el contenido de las cláusulas de los documentos que suscribieron las partes para regular su relación contractual, pero de ninguna de ellas puede inferirse la aceptación de una vinculación subordinada entre las mismas. En consecuencia, no prospera el cargo, y como hubo réplica, las costas a cargo de la parte recurrente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 18 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JORGE ELIÉCER ACOSTA UHIA promovió al COLEGIO ROCHESTER LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en $2.500.000.oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación: 38525 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Con el acostumbrado respeto, apoyado en las razones que expongo a continuación brevemente, me aparto de la decisión que decidió no casar la sentencia impugnada.

Se consideró en el fallo del que me aparto que a pesar de haberse encontrado que el Tribunal se equivocó en la valoración de una prueba calificada, no se demostró la existencia de un error de hecho porque ese fallador también se valió de la prueba testimonial, que fue fundamental para encontrar que no hubo subordinación. No comparto ese raciocinio porque, toda vez que en este caso se probó que el actor prestó sus servicios al demandado, operó en su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo, la cual debía ser desvirtuada por el convocado al pleito, quien, así las cosas, tenía la carga de probar que en la prestación de sus servicios el promotor del pleito fue autónomo.

En mi sentir, los testimonios, razonablemente apreciados en su conjunto, no ofrecen elementos de juicio con la contundencia necesaria para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo surgida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Y estimo que ello es así porque tales probanzas no prueban que la prestación de los servicios por parte del actor se hiciera de manera autónoma, independiente, es decir, ajena a todo rasgo de subordinación laboral.

En efecto, la testigo Rocío Diana Maritza Alba declaró que el actor no estaba sometido a horario, que no tenía fecha específica para cumplir sus labores, pues las adelantaba cuando se acercaba la colegio y que no hubo ningún tipo de sanción por el tipo de contrato que celebró, que podía manejar su tiempo para cumplir con las actividades y que, incluso, incumplía con las horas asignadas.

Sin embargo, la testigo Mariela Muñoz Murcia, pese a que dijo que el actor, de quien fue su auxiliar, no cumplía horario, asentó que aquel recibía instrucciones y órdenes del gerente del colegio. Por su parte, el testigo Roberto Alfredo Hernández declaró que el actor no cumplía un horario, pero que recibía instrucciones del gerente. Considero que esas pruebas no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de existencia del contrato, pues de lo depuesto por una de las declarantes surge que el actor estaba sujeto a órdenes del demandado, lo que es signo característico de dependencia laboral.

Reitero, entonces, que el Tribunal incurrió en los desaciertos de hecho que le atribuyó la acusación y por eso el cargo ha debido prosperar. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 24