Proceso nº 38524 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38524 César Augusto Fernández Vega Corte Suprema de Justicia 13 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38524 César Augusto Fernández Vega Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).
ASUNTO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA, contra la sentencia de 3 de febrero de 2012, producto de un preacuerdo, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió condenarlo a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses al hallarlo responsable del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público en concurso homogéneo.
HECHOS Fueron resumidas en el escrito de preacuerdo de la siguiente forma: “ El doctor HUGO FERNEL MARTÍNEZ DÍAZ, mediante escrito adiado el 28 de marzo de 2008 en Puerto Boyacá y, en su condición de Fiscal Segundo delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales de ese municipio, informó, el (sic) doctor César Augusto Fernández Vega, quien había sido titular de la misma Unidad Fiscal, hasta el último día de enero del mismo año, no había hecho entrega de cuarenta (40) carpetas de indagaciones que cursaban en ese despacho, las cuales se había llevado para proyectar resoluciones y al parecer ya habían sido reportadas como salidas en las estadísticas de los meses anteriores.
En entrevista y posterior declaración conforme al artículo 347 de la Ley 906 de 2004, la señora JEHANY GUTIÉRREZ ARJONA, secretaria para la época de los hechos de la Fiscalía Segunda local de Puerto Boyacá, se percató que luego del traslado dispuesto del servidor FERNÁNDEZ VEGA a partir del 1° de febrero de 2008 para la Unidad Local de Pensilvania; este se había llevado consigo unas carpetas que les faltaban la respectiva resolución de archivo, pues las mismas ya habían salido de la estadística reportada varios meses atrás. Contactó al doctor Fernández Vega para indagar por las ellas (sic) y éste le contestó que no se preocupara, que eran cincuenta y tres carpetas y que las llevaría ese fin de semana.
El 9 de febrero hizo entrega de quinces (15) carpetas, las cuales dejó en casa de habitación de la empleada con un hijo, con quien dejó el mensaje que durante el transcurso de la semana llevaría el resto, lo cual no sucedió. Los entrevistados y posteriormente oídos en exposición jurada, señores JEHANY GUTIÉRREZ ARJONA y OSCAR DAVID BUITRAGO FRANCO, servidores de la Unidad Local de Puerto Boyacá, dan cuenta que las resoluciones de archivo las hacía el fiscal; pero buena parte de ellas fueron realizadas en fechas diferentes y posteriores a las realmente consignadas en las estadísticas; señalan, el fiscal les daba las instrucciones para que éstos hicieran los registros correspondientes sobre los casos archivados, se desanotaban en el libro radicador y se reportaban, pero quedaban pendiente de elaborar las resoluciones de archivo.
Precisa la señora GUITIÉRREZ ARJONA, las carpetas que se llevó no tenían las resoluciones y cuando las devolvió ya tenían las correspondientes órdenes de archivo; aparecían fechadas con las calendas anteriores ya registradas; es decir, con posterioridad al 1 de febrero de 2008 produjo las órdenes de archivo, colocándoles fechas anteriores al 1 de febrero de ese año, hasta con dos años de antigüedad de haberse registrado la salida de los casos (…)”.
ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales celebró audiencia preliminar por solicitud que elevó el Fiscal 3 delegado ante el Tribunal Superior, en donde se efectuó la formulación de imputación en contra del procesado por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público en concurso homogéneo.
Posteriormente, el 2 de diciembre de 2011, se presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad, escrito de preacuerdo con sus respectivos anexos, por el cual FERNÁNDEZ VEGA acepta la comisión de la conducta punible endilgada en la audiencia preliminar, para hacerse acreedor a la rebaja del 50% de la pena, de modo que la sanción intramural definitiva a purgar se fijó en treinta y ocho (38) meses de prisión, además de la accesoria consagrada en el artículo 286 del C.P. El 17 de enero de 2012, el Tribunal Superior de Manizales, llevó a cabo audiencia de verificación del preacuerdo celebrado, dentro de la cual se aprobó éste habida cuenta que cumplió con los parámetros legales, verificandose las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se pactó el mismo, así como la aceptación de responsabilidad del procesado por los punibles endilgados en audiencias preliminares.
Posteriormente se dio aplicación al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. IDENTIDAD DEL PROCESADO CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.170.329, nació el 24 de julio de 1967 en el municipio de La Dorada, Caldas, cuenta con 44 años de edad, hijo de Luis Enrique y Miryam Gabriela, se desempeñó como miembro activo de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de fiscal local.
LA DECISIÓN IMPUGNADA A través de sentencia proferida el 3 de febrero de 2012, se condenó a CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta meses (80), al tenor del preacuerdo aprobado en audiencia anterior.
La decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se fundamentó en la responsabilidad penal aceptada por el procesado, en virtud del preacuerdo logrado con la fiscalía y el cual obtuvo aprobación por la misma Sala en pretérita oportunidad. Realizó un recuento de los requisitos que prevé la ley para obtener una terminación anticipada del proceso penal, específicamente en la institución del preacuerdo, y procedió a comprobar la existencia de los elementos constitutivos del delito imputado y los estadios para la configuración de la responsabilidad penal en cabeza de CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA.
Toda vez que el preacuerdo aprobado preveía la dosificación punitiva, la Sala procedió a acoger lo dispuesto por éste y omitió la tasación por el sistema de cuartos señalado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal. Una vez notificada esta decisión fue cuestionada por parte de la fiscalía, el Ministerio público y la defensa, en cuanto la sanción de inhabilitación debía obtener la misma rebaja a pesar de haber omitido su inclusión en el preacuerdo por error involuntario, por lo cual solicitaron se corrigiera en lo pertinente.
La Sala de decisión no acogió la petición elevada y mantuvo el texto del fallo proferido bajo el entendido que el requerimiento hecho por los intervinientes involucraba elementos de fondo y no sólo un error simplemente aritmético. LA IMPUGNACIÓN Únicamente el procesado interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual sustentó de manera escrita desde su sitio de reclusión. Señaló que el principio de oralidad se constituye como elemento pilar del nuevo sistema acusatorio, por lo cual la Sala debía tener en cuenta lo manifestado de forma oral en la audiencia de lectura de fallo y no sólo aquello inmerso en el escrito de preacuerdo.
Resaltó que el Estado debe propender por lograr una justicia material mediante la imposición y ejecución de sanciones equitativas y adecuadas al hecho cometido, obteniendo así la readaptación, resocialización y re-educación del acusado. Calificó de injusta la decisión en cuanto se le impuso una pena excesiva de inhabilitación por un error involuntario de quien transcribió el preacuerdo logrado, más aun cuando la totalidad de intervinientes aclararon la equivocación en audiencia pública y de forma verbal.
Por lo expuesto, solicitó la modificación parcial del fallo recurrido, para que en su lugar se realice el descuento del 50% en la interdicción de derechos y funciones públicas. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES En el respectivo término del traslado, el fiscal delegado ante el Tribunal Superior manifestó no oponerse a la pretensión del apelante como quiera que la intención de quienes intervinieron en el preacuerdo consistía en obtener una rebaja de la pena aplicada tanto a la sanción de prisión como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas.
Resaltó que en el texto del preacuerdo se hacía referencia a la mencionada reducción de la pena pero, por una confusión en la redacción, la Sala asumió que el beneficio sólo aplicaba para la condena de carácter intramural. Concluyó que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debe responder, por favorabilidad, al inciso 3° del artículo 52 de la ley 599, esto es, un tiempo igual al de la pena principal y hasta por una tercera parte más, “ para que haya congruencia de las dos especies de pena, así como el querer de los negociadores en el preacuerdo ”.
LA CORTE CONSIDERA 1. Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al tenor de los dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 y el numeral 2° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 1.2 De conformidad con el artículo 204 ibídem la presente decisión se concretará al asunto objeto de impugnación y a aquellos que les resulten inescindiblemente vinculados. 2.
Respuesta a los argumentos del apelante 2.1. Del escrito de apelación presentado se infiere que la inconformidad se limita al quantum de la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta por el Tribunal, por cuanto la misma debía recibir la rebaja del 50% que se aplicó a la sanción de prisión intramural. 2.2.
Al respecto, la Sala ha sostenido que las rebajas y beneficios otorgados en el sistema procesal penal, en virtud de aceptación de cargos o preacuerdos, deben tener igual aplicación a todo tipo de sanción penal. Lo explicó la Corte en los siguientes términos: “(…) surge claro que al aplicar la rebaja de pena contemplada en el artículo 351, inciso 1°, de la Ley 906 de 2004, excluyó la sanción principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, yerro que atenta contra las garantías del sentenciado y que impone la intervención de la Corte para subsanarlo.
Frente a este punto, la Corte aclara que el término pena a que alude el citado artículo 351, no está destinado, de manera exclusiva, a la pena privativa de la libertad sino a todas aquellas sanciones que contenga el tipo penal y, por supuesto, también se encuentra contenidas en dicha expresión las accesorias que correspondan teniendo en cuenta el acontecer fáctico declarado como probado en los fallos de instancia”.
(Resaltado añadido) 2.3. Al tenor de lo anterior, en todos aquellos casos en donde se reconozca una reducción de la pena de prisión como consecuencia de la aceptación de cargos o a raíz de un preacuerdo realizado con la fiscalía y aprobado por el juez de conocimiento, se deberá aplicar el mismo beneficio a las demás sanciones de carácter penal, aun las accesorias. 3.
Del caso concreto 3.1. Se tiene que mediante acta de 29 de noviembre de 2011, el fiscal 3° delegado ante el Tribunal Superior de Manizales concretó preacuerdo con CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ VEGA quien aceptó su responsabilidad como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, conforme con lo atribuido en la audiencia de imputación. 3.2.
Dentro del mismo escrito se indico que “ Es voluntad de quienes preacuerdan por estar ajustado a la ley, que al momento de dosificación de pena el juez colegiado NO acuda a la aplicación del sistema de cuartos, en tanto que la rebaja de pena pactada por preacuerdo es por el cincuenta por ciento (50%) de la pena imponible ”. 3.3. Agregó, en cuanto a la dosimetría penal que “ Al reconocer por la Fiscalía General de la Nación el máximo de rebaja de la pena permitida por el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, luego de hacer las ponderaciones de rigor por haberlo acordado así las partes;
PREACUERDAN una pena de 38 meses de prisión, más la accesoria prevista en el canon 286 del compendio penal sustantivo, en concordancia con el artículo 52 ejusdem (…) ”. (Resaltado añadido) 3.4. Pues bien, en aplicación del criterio jurisprudencial antes reseñado, el Tribunal debió reducir igualmente la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en la mitad, que junto con la privativa de la libertad tenía el carácter de principal, razón por la cual la Sala modificará lo pertinente y en su lugar aplicará a esta sanción la disminución pactada en el convenio entre las partes.
En consecuencia, el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, previsto en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, según se dijo, contempla como parte de la sanción principal inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. Como quiera que en el fallo impugnado se impuso el menor guarismo, esto es ochenta (80) meses, la Sala considera que a ese factor debe aplicarse la disminución del cincuenta por ciento, de modo que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en definitiva se establece en cuarenta (40) meses.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia objeto del recurso de apelación, con la modificación de fijar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en CUARENTA (40) MESES.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A folios 368 a 371 Cuaderno Principal. � A folio 98 Cuaderno II. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de 18 de julio de 2007. Rad. 26255 � A folio 373 Cuaderno II. � A folio 373 Cuaderno II. PAGE