grraw do c&doinkt 32- Adrenta fiestteat CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Radicacirm No. 38522 Acta No. /7 Bogota, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casaciOn que interpusieron DAVID CAMILO CUBILLOS GONZALEZ, MARIA EMILIA PASTRANA DE CUBILLOS, OSCAR IGNACIO CUBILLOS PASTRANA, MARIA JANNETH CUBILLOS PASTRANA y JOSE ORLANDO CUBILLOS PASTRANA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, de fecha 1 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes instauraron el proceso para obtener que se declare que el contrato de trabajo que existiO entre Josè Ignacio Cubillos Fernândez (q.e.p.d.ty el Institute Distrital para la RecreaciOn y el Deporte, rigiO entre el 8 de marzo de 1985 y el 7 de mayo de 2001 y, en consecuencia, el pago de las cesantias causadas durante • >1.1 RadicaciOn N°38522 ese periodo, los intereses a la cesantia, la indemnizaci6n moratoria y la indexaciOn de las condenas.
Fundamentaron esas sUplicas en que Jose Ignacio Cubillos Fernandez prestO sus servicios al demandado, entre el 8 de marzo de 1985 y el 7 de mayo de 2001; que el accionado, el 2 de enero de 1990, lo despidi6 sin justa cause; que la Corte Suprema de Justicia orden6 el reintegro, como trabajador oficial, en sentencia de casaciOn de 6 de diciembre de 1996, radicación 9097; que "No obstante Ia ejecutoria del fallo de reintegro, para su acato total, no hubo necesidad de acudir a la ejecuci6n de Ia sentencia, la que se tramitO ante el Juzgado 5° Laboral de Osta (sic) ciudad"; que del monto de la indemnización por despido, el Tribunal de Bogota, en proveido de 28 de noviembre de 2000, ordenO imputar la cantidad de $16'978.381,00 que el Institute le habia pagado por cesantias, y que solo hasta el 7 de mayo de 2001 el demandado cumpli6 la obligaciOn de reintegro ordenada por la justicia laboral; que el 7 de mayo de 2001 se dio por terminado el vinculo laboral; que el 7 de mayo de 2001 se consolid6 el derecho de Jose Ignacio Cubillos Fernandez al reconocimiento y pago de la liquidaciOn definitive de sus prestaciones sociales, legales y convencionales, por el periodo que va entre el 8 de marzo de 1985 y el 7 de mayo de 2001; que el 22 de octubre de 2002 solicitaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas, lo cual reiteraron el 14 de octubre de 2003, y el demandado ha dilatado el pago de 4 2 Radicaci6n N° 38522 esa liquidaciOn; que la Jefe de Talento Humano del IDRD, en escrito de 29 de marzo de 2004, les inform6 que as cesantias ya se habian cancelado; que el salario del trabajador era de $1'185.228,00 y que hasta la fecha de presentaciOn de esta demanda aim no se ha depositado el monto de la liquidaciOn definitiva de prestaciones sociales.
El Instituto Distrital para la Recreaci6n y el Deporte se opuso; admitiO los hechos 3, 4, el 6 y 15 con aclaraciones; neg6 el 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 21; y del 18 adujo que es una apreciación del actor. Propuso las excepciones de prescripci6n y pago (folios 63 a 73). El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogota, en sentencia de 19 de octubre de 2007, declare) probada la excepciOn de pago y absolviO.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decision de primer grado apelaron los demandantes y en razOn de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, en la sentencia aqui acusada, la confirme). Esto dijo el ad quem: "IndicO la parte demandante que el senor JOSE IGNACIO CUBILLOS FERNANDEZ, laborá para el Instituto demandado desde el 8 de marzo de 1985 y hasta el 7 de Radicaci6n N° 3822. mayo de 2001.
"La demandada por su parte precis6 que el contrato de trabajo tuvo inicio el 16 de marzo de 1985, y finiquitO el 1 de febrero de 1999, fecha de fallecimiento del causante. "Ante la disimilitud de la posici6n de las pates (sic), necesario en el debate que ocupa la atenci6n de la Saa (sic), descender en el estudio del acervo probatorio para determinar de al la veracidad de lo afirmado por una o por otra parte.
"Asi las cosas, a folios (sic) 156 y siguiente, obra escrito dirigido al senor Juez Quinto Laboral del Circuito, en donde la demandada pone en conocimiento del Juez 5°, el que el senor JOSE IGNACIO CUBILLOS FERNANDEZ labor6 para acci6n comunal desde el 8 de marzo de 1985 al 15 de marzo de 1987, y se vinculo (sic) al IDRD a partir del 16 de marzo de 1987. igualmente (sic) a folios (sic) 172 obra liquidaciOn final de prestaciones sociales en donde se consignan coma fecha de inicio del vinculo (sic) el 16 de marzo de 1987, no obstante, nOtese la contradicciOn de la demandada pues, de un lado, indict!) que el vinculo (sic) inicio el 16 de marzo de 1987, para luego manifestar que lo fue el 16 de marzo de 1985.
"A folios (sic) 302 y siguientes obra respuesta dada por la senora Martha Castano, Jefe de la Oficina Juridica a la senora Carmen Elena Tamara, Secretaria General del IDRD, eN (sic) donde el propio instituto demandado reconoce que el senor JOSE IGNACIO CUBILLOS FERNANDEZ ingres6 el 8 de marzo de 1985 (accion comunal) sin soluciOn de continuidad al IDRD en marzo 17 de 1987, mediante contrato de trabajo a termini.) indefinido, en el cargo de Administrador II Parque el Salitre.
Por lo que sin necesidad de efectuar mayores elucubraciones, se tiene por demostrado que el vinculo (sic) laboral del causante Mick!) con la demandada a partir del 8 de marzo de 1985. "Ya en lo que respecto a la fecha de finiquito contractual, se observa, en el documento de folios (sic) 308, que el senor JOSE IGNACIO CUBILLOS fue retirado del servicio del IDRD el 2 de enero de 1990, aseveraciOn que resulta identica a la efectuada por el libelista en el hecho 2 de la demanda. igualmente (sic) se advierte, que ante tal situaci6n, se demand6 solicitando el reintegro del causante, el cual fue decidido en Ultima instancia (sic) por la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 6 de diciembre de 1996 (fls. 4-14) condenando a la demandada (IDRD) a reintegrar al actor y a pagarle los salarios y RadicaciOn N° 38522 prestaciones sociales dejados de percibir, asi como as incrementos legales y convencionales; y declarar la continuidad del contrato.
La entidad demandada podra descontar lo pagado por cesantia. "Par lo anotado, la entidad demandada (fls. (sic) 16) le comunic6 al apoderado del causante, mediante misiva de 4 de mayo de 2001, que mediante resoluciOn No. 002 de 26 de abril de 2001 cre6 un cargo de trabajador oficial con el fin de dar cumplimiento at fallo judicial que habia ordenado el reintegro del senor JOSE IGNACIO CUBILLOS FERNANDEZ.
No obstante, a folios (sic) 17 del plenario, se allegO misiva dirig (sic) ala (sic) Subdirectora Administrativa y financiera de la demandada, en donde se pone en conocimiento at (sic) imposibilidad de materializar el reintegro, ante el fallecimiento del senor JOSE IGNACIO CUBILLOS FERNANDEZ. "En efecto, a folios (sic) 108 del expediente se observe registro civil de defunciOn, en el que consta que el senor JOSE IGNACIO CUBILLOS FERNANDEZ falleci6 el 2 de febrero de 1999, por lo que sin lugar a dudas comparte la Sala el argumento del A quo, en el sentido de que la relaciOn laboral no pudo extenderse a una fecha posterior a la del fallecimiento del causante, en tanto, es bien sabido, que de conformidad con los lineamientos legales del articulo 47 del Decreto 2127 de 1945, se establece como motivo de terminaciOn del contrato de trabajo, la muerte del trabajador.
"Par lo que aün la declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo del actor, contenida en la providencia de 6 de diciembre de 1996, no puede it hasta el punto de considerar que la relaciOn laboral se mantuvo vigente hasta el 7 de mayo de 2001, en tanto, debe recordar el apoderado apelante, que la declaratoria de la H. Corte Suprema de Justicia, se dict6 en un momenta anterior a la fecha del fallecimiento del senor JOSE IGNACIO CUBILLOS FERNANDEZ, y bajo ese lineamiento resultaba lOgica una declaratoria en tai sentido, no asi, luego de fallecido.
"Asi las cosas, se confirmara la decisi6n del a quo, en el sentido de que la relaciOn laboral que uniO a las partes se mantuvo vigente entre el 8 de marzo de 1985 y hasta el 1 de febrero de 1999, sin que con dicha decision se este (sic) desconociendo un fallo debidamente ejecutoriado, como lo senala el apoderado apelante, pues se reitera, que si bien la declaratoria de la H. Corte Suprema de Justicia, se dirigiO a la no soluci6n de continuidad del contrato de trabajo del causante, desde su vigencia y hasta la fecha efectiva del reintegro, dicha determinaciOn se tomo (sic) en • Radicaci6n N°38622 un momento en el que el senor Cubillos Fernandez se encontraba vivo, por lo que no podia ser otra la decision de la H. Corte Suprema de Justicia. "Finalmente, tampoco se comparte el argumento del apelante, dirigido a que el contrato de trabajo se mantuvo vigente hasta el 7 de mayo de 2001, atendiendo el que el instituto demandado cancelo (sic) sin reparo alguno lo (sic) salarios y demas acreencias laborales hasta el cumplimiento de la orden judicial de reintegro, (7 de mayo de 2001), pues, en efecto, si la orden de reintegro se dio hasta dicha data, era menester que el demandado cumpliera debidamente el fallo proferido le (sic) 6 de diciembre de 1996, pues de lo contrario, se estaria desconociendo, ahora si, un fallo debidamente ejecutoriado.
No asi, respecto a la fecha de finiquito contractual, pues, no le es dable al Juez ordinario, entender los efectos de las normas juridicas mas (sic) Oa del querer del legislador. Se confirmara. "Decantando lo anterior, se procede al estudio de las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el pago del auxilio de cesantias y los intereses a las mismas, con la respectiva aclaraciOn que se entrara (sic) en el estudio de los emolumentos citados, teniendo como extremos temporales el 8 de marzo de 1985 y hasta el 1 de febrero de 1999. asi (sic) mismo, se atendera para todos los efectos, que el Ultimo salario base de liquidaciOn del senor Cubillos Fernandez, fue la suma de $987.986, pues dicho monto no fue objeto de reparo por el apoderado apelante.
"IndicO el A quo la no prosperidad de los emolumentos citados con fundamento en que al proceso se aporto (sic) fotocopia de la liquidaciOn final de prestaciones sociales del causante desde el 2 de enero de 1990 y hasta el 7 de mayo de 2001, la cual en su decir, coincide con el proceso ejecutivo que curse ante el Juzgado 5°, asi como certificaciOn de pagos efectuados en cumplimiento de la sentencia de 6 de diciembre de 1996, por valor de $720.609.803, por lo que en su entender las prestaciones reclamadas en la demanda ya fueron objeto de cobro en el proceso ejecutivo.
"De conformidad con lo anotado, vale la pena indicar que a folios (sic) 113 del informativo obra comprobante de egreso No. 31882 de 20 de mayo de 1998, por valor de $16'978.381 y por concepto del pago de as prestaciones sociales correspondientes at 8 de marzo de 1985 y hasta el 1 de enero de 1990, y que permite colegir que tales acreencias fueron satisfechas por el Institute demandado, pues, el comprobante en menciOn esta signado por el causante.
RadicaciOn N°38522 "Asi las cosas, se entrara a revisar la cancelaciOn de las cesantias y los intereses a las cesantias, por el lapso comprendido entre el 2 de enero de 1990 y hasta el 1 de febrero de 1999. "A folios (sic) 1128 del expediente, se advierten las pretensiones de la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogota, y dentro de las cuales, no se incluyó el pago del auxilio de cesantias, ni los intereses a las cesantias.
Igualmente, a folios (sic) 1188, obra mandamiento de pago librado en contra del Institute demandado el 23 de Julio de 1999, en el que, no se ordeno (sic) el pago del auxilio de cesantias, ni los intereses a las cesantias, que se reclaman en esta demanda ordinaria laboral. "Asi MiSMQ, a folios (sic) 1540 y siguientes se efectuO por el Institute demandada (sic) certificaciOn de los pagos realizados al senor Cubillos Fernandez desde el 1 de enero de 1990 y hasta el 30 de abril de 2007, titulândose un concepto como pago de prestaciones sociales, sin discriminaciOn de los emolumentos alli comprendidos.
Aunado a ello a folios (sic) 1545 del plenario, se allegO relaciOn de pagos efectuados al senor JOSE IGNACIO CUBILLOS desde el 2 de enero de 1990 y hasta la fecha del fallecimiento observandose por concepto de pago de cesantias la suma de $14'152.827, sin embargo, y sin restarle credibilidad a lo alli descrito, no puede la Sala, tener pro (sic) acreditado que dicho pago se realizo (sic).
"Sin embargo, y en gracia de discusiOn, debe recordarle la Sala al apoderado apelante, que el cobro de los emolumentos relativos a las cesantias y los intereses a as cesantias, debi6 reclamarse a travas del proceso ejecutivo iniciado ante el Juzgado 5° u otro proceso ejecutivo, pues nOtese que el derecho reclamado no surgi6 como consecuencia de la vigencia del contrato de trabajo para dicha data (en tanto el causante se encontraba retired() del servicio), en tanto (sic), el derecho a salarios y prestaciones sociales naciO a la vida juridica mediante la providencia de la H. Corte Suprema de Justicia, dictada el 6 de diciembre de 1996, siendo esta (sic) Corporaci6n, la que declaró el derecho del senor Cubillos Fernandez asi;
"a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, asi como los incrementos legales y convencionales; y declarar la continuidad del contrato. La entidad demandada pods descontar lo pagado por cesantia. "Por lo anotado, resulta evidente que el derecho al pago de cesantias e intereses a las cesantias, ya fue declarado mediante la providencia anteriormente 7 Radicacitin N°38522 referida, y por ello, su cobro debiO efectuarse a traves del proceso ejecutivo establecido por el legislador para tal efecto, en similares terminos en los que se presentO la demanda ejecutiva de que da cuenta el expediente a folios.
"Por lo anterior, no es este (sic) la oportunidad para solicitar el reconocimiento de los emolumentos titulados en la demanda como cesantias e intereses a las cesantias. Se conformara la decisi6n del A quo, pero por las consideraciones anteriormente efectuadas." III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los demandantes y con el pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda genitora del proceso, correspondientes al trabajador fallecido, o la parte insoluta a que hubiere lugar entre el 8 de marzo de 1985 y el 7 de mayo de 2001 o, en su defecto, hasta el 1 de febrero de 1999.
Con esa intenciOn, propusieron dos cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la via directa, por interpretaciOn errOnea, los articulos 47 del Decreto 2127 de 1945, en relaciOn con el 1, 4, 11, 26-6, 27-2, 37, 44, 48 49 y 51, ibidem, 1, 13 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 2615 de 1946 y 1 del Decreto 797 de 1949.
RadicaciOn N° 38522 La plantea asi: "El Tribunal, en la sentencia ataca (sic), no obstante que afirma que mediante misiva de mayo 4 de 2001 se comunic6 la creation del cargo de trabajador oficial con el fin de dar cumplimiento al fallo judicial de diciembre 6 de 1996, luego de aludir al deceso del trabajador y compartir lo expuesto por el a-quo en el sentido de que "la relaciOn laboral no pudo extenderse a una fecha posterior a la del fallecimiento del causante ", apoyado el (sic) art. 47 del decreto 2127 de 1945, tiene coma fecha de terminaciOn del contrato de trabajo la del fallecimiento del senor Cubillos Fernandez y agregando que no le es dable al Juez ordinario, extender los efectos de las normas mas (sic) all y del querer del legislador" confirma la sentencia de primera instancia. "La interpretaci6n hecha por el Tribunal del articulo 47 del Decreto 2127 de 1945 no es acertada toda vez que, as formas o modalidades de terminaci6n de los contratos alli previstas no operan, ni pueden operar, per se o de manera automatica, ya que, para la finalizaciOn de la relaciOn laboral, se requiere de la comunicaciOn que asi la disponga puesto que si no se hace, a manera de ejemplo, el contrato se prorroga en los casos de expiraciOn del plazo presuntivo;
En los contratos de obra puede seguir prestandose el servicio con el consentimiento del empleador; La terminaciOn por mutuo consentimiento no depende de la fecha del convenio sino (sic) se produce en la fecha que asi acuerden las partes; La terminaci6n unilateral por justa causa no se produce en la fecha que ella acaeciO sino a partir de la comunicaciOn de la decisiOn de despido;
Y, en el caso que nos ocupa, esto es, porque el reintegro no se efectu6 por culpa imputable al patrono y porque sobrevino la muerte antes de que cumpliera la sentencia de reintegro, prima el fallo judicial sabre el deceso del trabajador. "Por lo anterior y si de todas maneras el empleador este obligado a acatar la sentencia es claro que el patrono incumplido asume las consecuencias de la relaciOn laboral pues su negligencia o contumacia no pueda (sic) perjudicar al trabajador, o mejor a sus deudos, ya que no seria juridicamente ceptable (sic) que u na decisi6n judicial (reintegro) "deje de producir efectos juridicos por la sole conducta de una de las partes." Tambien que es inadmisible que la vigencia de la relaciOn laboral declarada en la sentencia deje de incidir en las prestaciones de orden patronal y en las de seguridad social." "Lo anterior y no otra es la inteligencia que ha OP 9 Radicacidn N° 38522 de darse a la norma en la que el Tribunal funda su decisi6n confirmatoria pues proceder en sentido contrario es desconocer los efectos de un fallo judicial en firme cuyo cumplimiento fue dilatado en el tiempo por quien estaba obligado a acatarlo.
"Ahora bien, la interpretaci6n que el Tribunal hizo de la norma que consagra el derecho al auxilio de cesantia con apoyo en la Sentencia de la Sala Laboral de la Corte de diciembre 6 de 1996, tampoco resulta acertada pues la Salano (sic) "declarO el derecho " y, lo que autorizO, fue el descuento de lo pagado por cesantias. "Ademas, sostener que el derecho al pago definitivo de prestaciones sociales nace "a la vida juridica" mediante un (sic) providencia judicial no deja de ser un absurdo error puesto que el derecho a reclamar el pago del auxilio de cesantia surge a la terminaciOn del contrato, como consecuencia de la finalizaciOn del vinculo, mas no "de la vigencia del contrato de trabajo" como erradamente lo sostuvo el ad quem.
"De lo anterior se tiene que, cuando el ad quem, apoyado en la sentencia de diciembre 6 de 1996, sostuvo que las cesantias debieron reclamarse a traves del proceso ejecutivo que se sigui6 ante el Juzgado 5° (Laboral) incurri6 en tremendo dislate maxime que para dicha alp aca no habia terminado el contrato (pues ni siquiera se habia cumplido la obligaciOn de reintegro), ni se habia proferido sentencia que decretara el reconocimiento del derecho, luego es imposible su ejecuciOn.
"Asi las cosas, siendo, en el proceso ordinario, la oportunidad para solicitar el reconocimiento de la prestaci6n reclamada, se tiene que el Tribunal incurriO en insuperable error juridico con grave quebranto del derecho al pago de la liquidaciOn definitiva de prestaciones sociales que, se precisa, solo precede a la finalizacien del vinculo o, pero en ocasiones excepcionales previstas en la ley, durante su vigencia, lo cual no es del caso.
"El yerro tambien se predica respecto de la no soluciOn de continuidad de la relaciOn laboral, la que estä aparejada al decreto del reintegro como efecto inmediato o necesario del mismo. "Agréguese que la continuidad, que se predica del contrato y su vigencia, no de su terminaci6n como lo pretende hacer ver el Tribunal, le son ajenas las circunstancias personales de las partes.
Adernàs no està sujeta a condiciOn, ya que el ahcrlo (sic) Ilevaria a su negaci6n como lo seria los casos de muerte o quiebra del Radicackm N° 38522 empleador o cualesquier otro que haga ilusorio el derecho de reintegro. "Y si como se sabe no este limitada en el tiempo, no resulta acertado decir, como lo hizo el ad quem en el fallo atacado, que, la no solution de continuidad del contrato va "desde su vigencia y hasta la fecha efectiva de reintegro" pues a g n despues del reintegro sigue rigiendo como tambien rige, luego de ser declarada, en los casos que el reintegro no se produzca negative (sic) del empleador." LA REPLICA Sostiene que los recurrentes plantean que las formas o modalidades de terminaci6n de los contratos previstas en el articulo 47 del Decreto 2127 de 1945 no operan de manera autornatica, porque para la extinciOn de la relaciOn laboral se requeria de la comunicaci6n que asi lo dispusiera, entendimiento que es equivocado para el sector oficial, porque el referido precepto establece que "El contrato de trabajo termina: " " e) Por muerte del asa/ariado", y el articulo 94 del COdigo Civil dice que "La existencia de las personas termina con la muerte." Asevera que la muerte no solo termina con la existencia fisica de la persona sino que se constituye ademas en una causal legal para la terminaciOn del contrato de trabajo, por lo que en el caso del senor Josè Ignacio Cubillos operO su fenecimiento de modo automatic° con su muerte, sin necesidad de notificaciOn, lo cual imposibilita el pago de labores mas alla de su deceso, porque mas que una causa es un modo en el que no interviene la voluntad de las partes, por lo cual la (V" RadicaciOn N° 38522 notificación exigida por los impugnantes carece de sentido.
Advierte que desde el punto de vista de la tecnica el cargo propuesto no esta conforme con las reglas que rigen el recurso extraordinario de casaci6n, porque la censura, en el desarrollo de la acusacián, cuestiona hechos como el pago, que el Tribunal dio por demostrado, lo que no se puede controvertir en un ataque orientado por la via directa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al aspecto controvertido referente a la inexistencia de la terminaciOn del contrato de trabajo en virtud de que el instituto accionado no comunicO su decision de ponerle fin, se observa que los planteamientos expuestos por los recurrentes van contra la lOgica que rige las relaciones juridicas en las que media una actividad personal de uno de los obligados y que cobra particular importancia en tratandose del contrato de trabajo, en el que la obligaciOn principal de uno de los obligados se concreta en una prestaciOn personal, por lo que es claro que su muerte le pone tarmino al vinculo obligacional, por cuanto resulta imposible el cumplimiento de su objeto principal, que es la realización de un servicio personal por parte del trabajador.
De modo que, aunque la propia ley no lo previera, por fuerza de la propia naturaleza de la relación, 12 Y) RadicaciOn N° 38522 desaparecido el objeto del contrato, deja este de existir por razOn de la ausencia fisica de la persona natural contratada. Una de las consecuencias de que el contrato de trabajo se entienda intuitu personae es, precisamente, que por haberse pactado por razOn a la persona del trabajador, (quien adquiere una obligaciOn que como regla general, solo el puede cumplir personalmente, esto es, personalisima), ante su fallecimiento no pueda ser atendida por otra persona, asi sean sus sucesores.
Por manera que la muerte del obligado, en este caso deudor de la prestaci6n subjetiva, extingue as obligaciones para las dos partes, a diferencia de lo que sucede con otro tipo de contratos, distintos al laboral, en los que si es posible su continuaciOn, pese al fallecimiento del deudor. En efecto, si de conformidad con lo establecido por el articulo 1 de la Ley 6 de 1945, que es la norma aplicable a la cuestiOn debatida, "hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneraci6n, y quien recibe tal servicio", resulta apenas lOgico que cuando quien debe prestar el servicio personal ya no pueda hacerlo, por el hecho de su fallecimiento, ello traiga como consecuencia la extinciOn del vinculo juridico, por la imposibilidad de su cumplimiento.
Y esa extinci6n, debe entenderse que se produce ipso lure, esto es, tan pronto se produce la muerte del trabajador, como que a partir de ese a'1/4 13 RadicaciOn N° 3852 momento surge la imposibilidad material del adelantamiento de su objeto, de tal suerte que no es necesario que el empleador sea notificado de ese suceso, ni, mucho menos, que se produzca algOn acto juridico para que se entienda que el contrato ha sido extinguido.
Y la anterior situaci6n juridica se presenta no solo cuando el empleado se ha Ilare efectivamente cumpliendo el contrato de trabajo, esto es, prestando sus servicios, cuanto que tambièn en el evento de que el contrato, pese a su plena vigencia y al mantenimiento de sus efectos, no se estuviere desarrollando efectivamente por no haberse dado cumplimiento a un fallo judicial que haya ordenado su restablecimiento, pues es claro que en ambos casos no podra seguir surtiendo sus efectos ante el deceso del trabajador.
En ese sentido, por obvias razones, la ley tiene definido que la muerte del trabajador constituye una causa legal de terminaciOn del contrato de trabajo, seg0n las normas aplicables a los trabajadores oficiales, como concretamente lo dispone el literal e) del articulo 47 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, sin que para esa terminaciOn se requiera de formalidad alguna en especial, por no ser posible, por lo dern6s, la comunicaciOn fisica de ese hecho por parte del empleador a su destinatario.
Es cierto que algunas de las formas de IJ RadicaciOn N° 38522 extinciOn del contrato establecidas en la aludida norma no operan de manera automatica, pues precisan de la comunicaciOn al empleado del hecho que la origina. Pero, como se dijo, obviamente esa exigencia no puede predicarse en el caso que lo reclama la censura, por no ser ello materialmente posible.
Corresponde senalar que, conforme a lo anotado, no tiene sustento razonable que, con base en argumentos exOticos, se persiga en un proceso la continuidad de la relaciOn laboral de una persona fallecida, pues ello va en contra de la circunstancia de que quien fuera trabajador no esta en disponibilidad de prestar los servicios para los que fue contratado.
En este caso, es verdad que la demandada no cumpliO el fallo judicial que ordenaba el reintegro del causante estando 61 en vida, mas ello no significa que, cuando decidiO cumplirlo, debiera otorgarle efectos al contrato ma's all y de la muerte del trabajador, porque h sta esa fecha el vinculo juridico debit entenderse vigente. Por otra parte, en el cargo se afirma que "Ademas, sostener que el derecho al pago definitivo de prestaciones sociales nace 'a la vida juridica' mediante un (sic) providencia judicial no deja de ser un absurdo error puesto que el derecho a reclamar el pago del auxilio de cesantia surge a la terminaciOn del contrato como consecuencia de la finalizaciem del vinculo mas (sic) no 'de oP 15 RadicaciOn N° 38522 la vigencia del contrato de trabajo como erradamente lo sostuvo el ad quem"; y que " cuando el ad quem, apoyado en la sentencia de diciembre 6 de 1996, sostuvo que las cesantias debieron reclamarse a traves del proceso ejecutivo que se siguid ante el Juzgado 5° (Laboral) incurri6 en tremendo dislate maxime que para dicha epoca no habia terminado el contrato (pues ni siquiera se habia cumplido la obligaciOn de reintegro), ni se habia proferido sentencia que decretara el reconocimiento del derecho, luego es imposible su ejecuciOn". rort Sobre el particular, cumple anotar que no encuentra la e un desacierto juridico en concluir que es posible que en un fallo judicial se decrete el reconocimiento de un auxilio de cesantia, por cuanto se trata de un derecho laboral susceptible de ser declarado en una sentencia en la que se analicen los supuestos facticos y normativos que pueden dar lugar a su surgimiento.
De otro lado, la impugnaciOn admite que la conclusion del Tribunal que se cuestiona se apoy6 en una sentencia de esta Sala, de modo que cualquier equivocaciOn sobre esa inferencia se bas6 en una de las pruebas del proceso, lo que, en consecuencia, no j era susceptible ser cuestionado por la via de puro derecho. En efecto, el juez de la alzada asentó: "Sin embargo, y en gracia de discusidn, debe recordarle la Sala al apoderado apelante, que el cobro de los emolumentos relativos a las cesantias y los intereses a las cesantias debi6 reclamarse a traves del proceso ejecutivo iniciado ante el 16 RadicaciOn N° 38522 que el derecho reclamado no surgiO como consecuencia de la vigencia del contrato de trabajo para dicha data (en tanto el causante se encontraba retirado del servicio), en tanto, el derecho a salarios y prestaciones sociales naci6 a la vide juridica mediante la providencia de la H. Corte Suprema de Justicia, dictada el 6 de diciembre de 1996, siendo esta CorporaciOn, la que declarO el derecho del senor Cubillos Fernândez asi: a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, asi como los incrementos legales y convencionales; y declarer la continuidad del contrato.
La entidad demandada podra descontar los pagado por cesantia". Y mas adelante dijo: "Por lo anotado, resulta evidente que el derecho al pago de cesantias e intereses a las cesantias, ya fue declarado mediante la providencia anteriormente referida, y por ello, su cobro debi6 efectuarse a traves del proceso ejecutivo establecido por el legislador para tal efecto, on similares terminos en los que se present6 la demanda ejecutiva de que da cuenta el expediente a folios (sic)".
Asi las cosas, no cabe duda de que el fundamento de la conclusion del Tribunal estuvo en lo que entendi6 surgia de la sentencia de esta Sala, que para los efectos del recurso es una prueba del proceso, de tal modo que, como el recurrente no comparte esa valoraciOn probatoria, ha debido plantear su inconformidad por la via indirecta, lo que, como se vera al dar respuesta at segundo cargo, no hizo de manera apropiada. 17 Radicacidn N° 38522 Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo.
CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la via indirecta, por aplicaciOn indebida, los articulos 1, 4, 11, 26, 26-6, 27-2, 37, 44, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 2615 de 1946, 1 del Decreto 797 de 1949, 1, 13 y 17 de la Ley 6 de 1945, 3, 4, 13, 14, 19, 21, 140, 467, 468, 469 y 476 del COdigo Sustantivo del Trabajo, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del COdigo Civil, 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53, 125, 230 y 332 de la ConstituciOn Politica, 174, 177, 187, 194, 197, 198, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del COdigo de Procedimiento Civil, 60, 61 y 66A del C6digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dice que el ad quem incurri6 en los siguientes errores manifiestos y protuberantes de hecho: 1.-Dar por demostrado que el contrato terminO el 1 de febrero de 1999 y no dar por demostrado, estandolo, que lo fue el 7 de mayo de 2001. 2.-Dar por demostrado que el salario base de liquidaciOn del difunto es de $987.986,00 y no dar por demostrado, estandolo, que aim para 1997, segUn certificado del demandado, era mayor ($1'466.843,00).
RadicaciOn N° 38522 3.-Dar por demostrado que el empleador pag6 las cesantias y sus intereses causados entre el 8 de marzo de 1985 y el 1 de enero de 1990 y no dar por demostrado, estandolo, que no fue asi porque los $16'978.381,00 cancelados por cesantias, en cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, fueron descontados de la indemnizaciOn pagada al trabajador por su despido injusto. 4.-Dar por probado que pese a que el Tribunal afirma no tener acreditado que se realize) el pago, el empleador cance16 $14'152.827,00 por cesantias entre 2 de enero de 1999 y la fecha del deceso del trabajador, porque confirm6 la excepci6n de pago contenida en la sentencia de primer grado come) si hubiese sido cancelada. 5.-No dar por demostrado, estândolo, que la totalidad de los dineros consignados a orden del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogota fueron destinados a pagar las acreencias laborales causados entre la fecha del despido y el reintegro, mas no para el pago de cesantias a la terminaciOn de la relaciOn.
Afirma que a esos errores de hecho IlegO el Tribunal por la errOnea apreciaci6n de la demanda (folios 53 a 59), la contestaciOn (folios 63 a 73), la sentencia de primer grado (folios 1629 a 1643), el recurso de apelaciOn (folios 1644 a 1647), la carta de la Subdirectora Sc) 19 RadicaciOn N° 38522 Administrativa y Financiera al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogota (folios 156 a 164 y 1534 a 1542), la liquidaciOn del quinquenio, vacaciones y primas de Cubillos Fernandez de 1990(folios 172 a 173 y 1550), respuesta de la Jefe de Juridica a la Secretaria General del IDRD (folios 4 a 14, 523 a 563 y 613 a 623), la comunicaci6n de creación del cargo de trabajador oficial (folio 16), la ResoluciOn 02 de 2001 (folios 263 a 265 y 1509 a 1511), el oficio de aceptaciOn de la referida resolución (folios 17, 169, 259, 1512 y 1547), el registro civil de defunción del causante (folio 108), el comprobante de egreso 31882 de 20 de mayo de 1998 (folios 113, 1289 y 1299), la demanda ejecutiva del Juzgado Quinto Laboral (folios 1124 a 1131), el auto de mandamiento de pago (folios 780 a 783, 1188 a 1189 y 1311 a 1312), la certificaciOn de salarios y acreencias a 1 de febrero de 1999 que denomina "relaciOn de pagos efectuados desde el 2 de enero de 1990 a la fecha del fallecimiento (folio 1545).
Arguye que no fueron apreciados la reclamaciOn administrativa y sus anexos para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones (folios 18 a 28 y 197 a 199), la solicitud de derecho de petici6n de copia de la resoluciOn y comprobante de pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 31 a 33 y 219 a 221), el requerimiento de pago de la liquidaciOn definitiva de 4 de mayo de 2004 (folio 34), las respuestas de la accionada (folios 38 a 39, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 151 a 154, 190 a 20 RadIcaciOn N° 38522 193 y 217 a 218), la soluciOn de indagaciOn disciplinaria por omisi6n de funciones y certificaciOn de su estado (folios 35 a 37 y 123), la certificaciOn sobre investigaciOn disciplinaria (folio 44), la certificaciOn de pago de salarios de 2 de enero de 1990 a 7 de mayo de 2001 (folios 170 y 171), las liquidaciones de quinquenios, vacaciones y primas de Cubillos Fernandez de 1991 a 2001 (folios 173 a 183, 1551 a 1558 y 1560 a 1562), la liquidaciOn de cesantias a 7 de mayo de 2001 (folios 184 y 1559), la certificaciOn de salario base de 1996 a 1998 (folios 293 a 2198 y 339 a 344), el acta de la primera audiencia de tramite (folios 790 a 794 vuelto), el interrogatorio a la parte demandante (folios 802 a 806, 808 a 812, 1078 a 1080 y 1086 a 1088), la liquidaciOn adicional del credito de 24 de mayo de 2002 (folios 788 y 1578), la providencia del Tribunal de 11 de junio de 1999, que ordena librar mandamiento de pago (folios 1175 a 1179), la contestaciOn de la demanda ejecutiva (folios 1257 a 1264, 1345 a 1350 y 13698 a 1374), la sentencia de excepciones (folios 1407 a 1411), el recurso de apelaciOn contra la providencia que declarO no probadas las excepciones y su oposiciOn (folios 1412 a 1417), la providencia del Tribunal de 28 de noviembre de 2000 que declara probada parcialmente la excepciOn de pago hasta $16'978.381,00 pagada por cesantias (folios 1442 a 1452), el auto que dispuso el descuento de lo pagado por cesantias (folio 1431), el auto de 19 de julio de 2002 que excluyO el auxilio de cesantia (folios 45, 196, 789, 1581 y 1594), la providencia de 23 de Julio de 2003 del Tribunal de Bogota que confirmO la 51- 21 RadicaciOn N° 38522 julio de 2003 del Tribunal de Bogota que confirm6 la exclusion del auxilio de cesantia (folios 1613 a 1618) y la convenciOn colectiva de trabajo 1999-2002 (folios 124 a 149 y 1095 a 1120).
Para su demostraciOn, dice: "Previo a la demostraci6n del cargo permitame manifestar que, con la presente, es la tercera acciOn extraordinaria entre las mismas partes si no por los mismos hechos si (sic) derivados de la misma relaciOn laboral contractual. "En efecto, por haber sido despedido el causante ilegal e injustamente, la Sala de CasaciOn Laboral decretO su reintegro en sentencia de diciembre 6 de 1996 (Rad. 9097), decisi6n que el IDRD solo vino a acatar en mayo 7 de 2001, esto es, 4 arms y 5 meses despues de su proferimiento;
Luego, en acto que implica incumplimiento, desacato o elusion de dicha sentencia, despidi6 nuevamente al trabajador cuando ni siquiera lo habia reintegrado, despido este Ultimo que fue calificado de ilegal en la sentencia de octubre 1° de 2003 (Rad. 20585); Y, ahora, para el pago de las cesantias, por haber inducido al error a los juzgadores de instancia, se hizo necesario de un nuevo pronunciamiento de la Corte, todo lo cual no se compadece por cuanto la administraci6n esta obligada, coma cual mas (sic), a cumplir las leyes y acatar las decisiones judiciales.
"Precisado lo anterior, procede la demostraci6n de los yerros que se le imputan al fallo atacado, lo cual hacemos en los siguientes terminos: "El Tribunal, en la sentencia impugnada, luego de precisar que el vinculo laboral del causante inici6 el 8 de marzo de 1985, apoyado en la respuesta que la Jefe de Juridica da a la Secretaria General emitida para resolver la solicitud de un posible acuerdo creaci6n del cargo adiada del mayo 4 de 2001, la carta de aceptaciOn y el registro civil de defunciOn del trabajador, desechando que la demandada, en cumplimiento de la orden judicial de reintegro, cance16 salarios y dernes acreencias laborales hasta mayo 7 de 2001, deduce que el extremo final de la relaciOn es el dia 1° de febrero de 1999. 22 RadicaciOn N° 38522 prueba no es correcta por cuanto, como asi lo dispondre la Sala, de ningUn (sic) de ellos se puede inferir la termination del contrato.
"En efecto: "De la documental folio 302 y s.s. (Concepto de la Oficina Juridica) no puede inferirse que el contrato termine el 1° de febrero de 1999 ya que solo contiene las razones por las cuales la Oficina Juridica no considera viable la conciliaciOn propuesta y si bien es cierto que alli se consigna que el actor fue retirado el dia 2 de enero de 1990, lo que en votes del Tribunal es una aseveracien identica con la efectuada en el hecho segundo de la demanda, en manera alguna puede decirse, a riesgo de equivocarse, que se dio por terminado el contrato, menos si tal respuesta no se dirigi6 a los herederos y ni siquiera se les entregO copia.
"Igual situaci6n se predica de la sentencia de reintegro, pues, como lo acepta el Tribunal fue expedida en vide del causante, amen que, en la parte transcrita, claramente aparece (sic) las condenas de reintegro y pago de lo dejado de percibir, lo cual es diametralmente distinto a que termine la relacien menos si alli lo que se declare fue la continuidad del contrato.
"Ahora bien, si la decisi6n de reintegro es cumplida mediante la resolución 002 y su comunicatiOn de 4 de mayo de 2001, no resulta acertado ni razonable sostener que el contrato termin g antes del reintegro, menos si la parte actora, en el escrito de mayo 7 de 2001, lo que hate es aceptar el acto administrativo de reintegro y solicitar el pago de las acreencias laborales causadas hasta ese dia, de donde deviene tambien errado que, por haberse informado la imposibilidad del reintegro, el Tribunal tenga tal informaciOn como carta de termination y, lo que es peor, con efecto retroactivo a febrero 1 de 1999, riles si es materialmente imposible finiquitar una relaciOn antes de que sea reanudada.
"De otra parte, en lo que toca al registro civil de defunciOn, imperioso se hate precisar que el tampoco contiene la decision de terminar el contrato que, se resalta, no habia sido restablecido por causas imputables al empleador. El prueba solo el hecho de la muerte y no la finalizaciOn del contrato ni el pago de la liquidaciOn definitive de las prestaciones sociales y, en tales condiciones, queda entonces demostrado el primer error factico de la sentencia atacada, no sin antes resaltar que, si la voluntad de la administraciOn era terminar el contrato en la fecha del fallecimiento, no se entiende por que no lo 5* 23 RadicaciOn N°38522 comunicO a la esposa y herederos, no por que pag6 lo dejado de percibir hasta mayo 7 de 2001, ni por que en esta (sic) fecha practica la liquidaciOn de cesantia (Folio 184) liquidaciOn que, se aclara, no fue cancelada ni directamente ni dentro del proceso que se sigui6 para su reconocimiento y pag6 (sic).
"El Tribunal, en la sentencia atacada, tiene por probado que el Ultimo salario base de liquidaciOn del senor Cubillos es la suma de $987.986,00. "El aserto en mención no es correcto por cuanto la demandada, al evadir la respuesta al hecho 18 de la demanda, confiesa fictamente que el salario base de liquidation es la suma de $2.201.685,17 y, por tanto, inequivocamente, por asi estar probado, se tiene que el salario base de liquidation es y debe ser mayor.
"Ademas, no tiene sentido que el Juez colegiado tome una suma inferior si, como se consigna en la resoluciOn 02 de 2001, el cargo se cre6 con un salario de $1.067.355,00 salario este que, como esta probado en documentos arrimados al proceso, es incluso inferior a la asignaci6n basica del ano 1990 que, como se consigna en la liquidaciOn de folio 172, que denomin6 erradamente liquidación final, siendo que se trata del quinquenio, vacaciones y primas, es de $1.156.632,00.
"Y, por si fuera poco, es inferior, a otros certificados por la demandada, asi: $1,137.064 del ano 1996 (Folio (sic) 339 y 340); $1.412.735 de 1997 (Folio (sic) 341 y 342) o $1.466.843,00 de 1998 (Folio (sic) 343 y 344), lo que aunado a que para determinar el salario para las cesantias convencionalmente ha (sic) de tomarse otros factores como lo es (sic) la prima de antigtiedad, el auxilio de alimentaciOn, y las doceavas del quinquenio y de las primas semestral, extralegales, de navidad y de vacaciones, como se hizo a folio 15 del expediente, demuestra que, efectivamente, el salario para la liquidation es el senalado en el hecho 18 de la demanda.
"Por tanto y como con la demanda se aport6 la liquidaciOn de cesantias con un salario de $1.067.355 y demos factores para un total de $44.400.650,66 pesos, suma esta (sic) a la que nos referimos en el escrito de apelación, es evidente que el Tribunal se equivocO en la apreciaci6n del escrito de alzada cuando sostuvo que el monto del salario base de liquidación no fue objeto de reparo.
Queda asi demostrado el segundo yerro factico. "En relaciOn con el tercero, dice el Tribunal que as acreencias (cesantias) entre el 8 de marzo de 1985 y el 24 RadicaciOn N° 38522 1° de enero de 1990 fueron satisfechas por el instituto con el comprobante de egreso de mayo 20 de 1998. "Pese a que efectivamente el comprobante No. 31882 de 1998 trata del pago de la suma de $16.978.381,00 por concepto de cesantias del mencionado periodo y que es cierto que dicho comprobante "esta signado por el causante" su apreciaci6n no es la correcta por cuanto la Corte, en la sentencia de diciembre 6/96, autorizO el descuento de lo pagado por cesantia, razOn por lo (sic) cual, dentro del proceso ejecutivo que se adelantO ante el Juzgado 5° Laboral de Bogota, se hizo el correspondiente descuento en cumplimiento del Auto de diciembre 15 de 2000 (Fol. 1431 y de la Providencia del Tribunal Superior de noviembre 28 del ano 2000 (Fol. 1442 y s.s.), de donde, entonces, si dicha suma fue deducida de lo que el empleador debia pagar por concepto indemnizatorio, mal hizo el Tribunal al tener satisfecha la obligaciOn por esa (sic) primer periodo, mes si, como se sabe, la ley prohibe pagos parciales.
"Respecto del segundo periodo (4° error factico), el yerro es mucho ries protuberante pues es evidente que si el ad quem no tenia la certeza de que la suma liquidada ($14.152.827) the cancelada no podia confirmar la excepción de pago irrogada por el a quo, pues, ante la ausencia del respectivo comprobante de pago, lo que se imponia e impone es la revocaciOn de la sentencia para que, en su lugar, se condenara al pago de la cesantia o la parte insoluta si Ia hubiere, asi como el de la sanciOn moratoria.
"A igual conclusion se Ilega atin en el hipotatico caso de que se pudiera imputar al mismo rublo el pago de sentencias judiciales y el de cesantia o que el reintegro y as cesantias no se excluyan entre si (sic), pues de todas maneras, como se consign6 en el escrito de recurso, el pago, a lo sumo era partial. "La interpretaci6n de la demanda ejecutiva y el mandamiento de pago es, igualmente, equivocada toda vez que si lo que se pretendia era el cumplimiento de las obligaciones de hacer (reintegrar) y pagar lo dejado de percibir, derivadas del fallo de reintegro, no podia comprender el pago del auxilio de cesantia puesto que el reintegro y el pago de las (sic) cesantia, se repite, son excluyentes.
En tal virtud, si el pago de las cesantias solo procede a Ia terminaciOn del contrato, surge con meridiana claridad que mal hizo el Tribunal al confirmar el fallo apelado fundado en que, en la demanda, ni en el mandamiento de pago, no se incluy6 el auxilio de cesantia. SG 25 Radicacian N° 38522 "La apreciaciOn del escrito de la Subdirectora Administrative es, igualmente, manifiesta protuberantemente errada pues de una parte se trata de un escrito sin ninguna trascendencia juridica como que no fue siquiera decidido por el juez de la ejecuciOn y, por otra, antes que una "certificacion de pagos", se trata de una simple relaciOn de pagos, embargos y costas en el proceso ejecutivo de la sentencia de reintegro por la suma de $720.609.803 que a lo sumo prueba que tales dineros fueron destinados para canceler el credito y los intereses, asi como las costas procesales de la ejecuciOn de la sentencia de diciembre 6 de 1996 en sus obligaciones de hacer y de pagar, mas no las cesantias, pues, este rublo no se relaciona alli.
"Y, si bien es cierto que en uno de los items se habla de prestaciones sociales, nOtese que, como lo dice el ad quem, no discrimina los "emolumentos alli comprendidos", menos lo cancelado por concepto de cesantias. Por tanto, al consignarse, como extremos de la liquidaciOn de pago de prestaciones sociales el 1/1/90 y 30/4/97 ha de entenderse que es lo dejado de percibir en dicho periodo mas no el pago del auxilio de cesantia maxime que para el 30 de abril de 2007 no se habia producido ni el reintegro ni la terminacion del contrato, lo cual traduce en decir que, al no existir medio de prueba alguno que acredite el pago efectivo y definitive de las cesantias a la finalizacion del contrato, lo que procede es la informaciOn de la sentencia atacada.
"Agreguese, edemas, que, dentro del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado 5° Laboral, en particular en la providencia del 19 de julio de 2002, que el ad quern no analizO, el Juez modific6 la liquidaciOn adicional presentada por haberse incluido el auxilio de cesantia, exclusion que the confirmada por el Tribunal de Bogota en julio 23 de 2003.
"Al proceso se allegaron otros inapreciados medios de pruebas que, al igual que de los que se dijo el juez colegiado no avizor6 o no analizO, demuestran que el instituto accionado no cumpli6 su obligaciOn de pagar las cesantias definitivas a la terminaciOn del contrato. Veamos: "La reclamaciOn administrative, sus anexos, peticion de copia de los actos administrativos de reconocimiento de la (sic) cesantias, sus respuestas, recursos, solicitud de indagaci6n disciplinaria por omisiOn del page y certificaciOn de control interno disciplinario, prueba que, pese a que asi se le solicit6, el institute no pag6 la acreencia laboral que se le reclam6 en el proceso ordinario, lo cual es corroborado con la liquidaciOn 26 RadicaciOn N° 38522 cesantias a mayo 7 de 2001 que pese a que se practice, en plenario no milita constancia de que se le hubiese pagado, ni obra copia de la resoluciOn de reconocimiento.
"El no pago de las cesantias fue reiterado en la primera audiencia de tramite, cuando al contester las excepciones aludimos a la inexistencia del pago alegado y se solicitO, con silencio de la demandada, se compulsara (sic) copias para indagar un posible fraude a resoluciOn judicial. "En los interrogatorios a la parte actora, en donde se videncia (sic) la preocupacien de la demandada por el destino de los 720 millones de pesos pagados en ejecutivo que se siguie ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito por condenas impuestas al IDRD (Fol.
(sic) 803, 809, 802, 803, 1078, 1079 y 1086) "Lo actuado dentro del proceso ejecutivo adelantado para el cumplimiento de la sentencia de reintegro, en especial el mandamiento de pago, contestacion de la demanda ejecutiva, sentencia de excepciones, recurso, oposicien, su confirmaciOn, auto de descuento de lo pagado en 1990 y la confirmaci6n de la providencia de excepciones con la modificaciOn hecha, demuestra que la ejecuci6n girt) en torno al pago de as salarlos y demes emolumentos laborales dejados de percibir entre el despido y el reintegro.
Prueba, igualmente que en el fue excluido el pago del auxilio de cesantia. "En la ConvenciOn Colectiva de Trabajo se reglamenta el procedimiento de pago de cesantias parciales. "La equivocaciOn en la apreciaciOn de los medios de prueba y la falta de apreciaci6n aludida influye directa y decididamente en el resultado de la apelaciOn pues si el Tribunal las hubiese valorado correctamente y hubiese tenido en cuenta las inapreciadas pruebas, no habria incurrido en los yerros facticos que se le imputaron a la sentencia, ni se habria (sic) infringido las normas enlistadas en la enunciaci6n del cargo, sino que, por el contrario, al encontrar que la demandada no probe el cumplimiento de sus obligaciones a la terminaci6n del contrato, particularmente la de pago del auxilio de cesantia, no habria confirmado el fallo apelado sino que, antes por el contrario, lo habria revocado ordenado (sic) el pago de la liquidaciOn definitive de prestaciones sociales que se impone a la finalizaciOn del vinculo y accedido a las denies sOplicas de la domande." Sco 27 RadicaciOn N° 38522 LA REPLICA Sostiene que no es cierto que el contrato de trabajo haya terminado el 7 de mayo de 2001, puesto que se extinguió con la muerte del trabajador, ocurrida el 1 de febrero de 1999.
Arguye que aunque en la liquidación se tomb en cuenta un salario de $1'067.355,00, lo relevante es que el Institute Distrital para la Recreación y el Deporte le pagO al causante, Josè Ignacio Cubillos, $720'609.803,00, lo que cubri6 de sobra el monto reclamado, para lo cual basta que la Corte efectilie la liquidación de la sentencia para que compruebe que no existe diferencia en el pago y que, por el contrario, lo cancelado desborda un estimativo lOgico si se toma en cuenta que tanto la Corte como el Tribunal ordenaron la liquidaciOn partiendo de un salario de apenas $115.645,00, con lo cual se compens6 el total de las condenas, y no se podia cancelar obligaciOn laboral alguna por la muerte del trabajador.
Culmina su oposici6n expresando que en este cargo los impugnantes pretenden extender la vigencia del contrato de trabajo del senor Jose Ignacio Cubillos, a una fecha posterior a la muerte del trabajador, sin que sea posible, por lo cual solicita no acceder a las pretensiones impetradas. RadicaciOn N° 38522 V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo, aunque por la via de los hechos, la censura insiste en atribuirle al Tribunal el desacierto de haber concluido que el contrato de trabajo terminO con el fallecimiento del trabajador.
Las razones dadas en el primer cargo son suficientes para considerar que ese juzgador no incurri6 en el yerro que se le imputa. Como se anotO al dar respuesta al primer cargo, el Tribunal concluy6 que el pago del auxilio de cesantia y de los intereses debia perseguirse por medio de un proceso ejecutivo. Importa reiterar que ese fallador asentO: "Sin embargo, y en gracia de discusi6n, debe recordarle la Sala al apoderado apelante, que el cobro de los emolumentos relativos a las cesantias y los intereses a las cesantias debió reclamarse a traves del proceso ejecutivo iniciado ante el Juzgado 5° u otro proceso ejecutivo, pues nOtese que el derecho reclamado no surgió como consecuencia de la vigencia del contrato de trabajo para dicha data (en tanto el causante se encontraba retirado del servicio), en tanto, el derecho a salarios y prestaciones sociales naciO a la vide juridica mediante la providencia de la H. Corte Suprema de Justicia, dictada el 6 de diciembre de 1996, siendo esta CorporaciOn, la que declare) el derecho del senor Cubillos Fernandez asi: ' a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, asi como los incrementos legales y convencionales; y declarer la continuidad del contrato.
La entidad demandada podre descontar los pagado por cesantia". "Por lo anotado, resulta evidente que el derecho al pago de cesantias e intereses a las cesantias, ya fue declared° mediante la providencia anteriormente referida, y por ello, su cobra debi6 efectuarse a traves del proceso ejecutivo establecido por el legislador para tal efecto, en similares 29 Radicaci6n N° 38522 terminos en los que se present6 la demanda ejecutiva de que da cuenta el expediente a folios (sic)".
En el cargo no se controvierte eficazmente esa conclusiOn, porque si bien tangencialmente se alude a la sentencia de esta Sala del 6 de diciembre de 1996, se hace para demostrar que el contrato no termin6 con el fallecimiento del trabajador, mas no se critica que el Tribunal concluyera que en ella se declar6 el derecho al auxilio de cesantia, - cuestion a la que puntualmente no se hace menciOn en los errores facticos que se endilgan al fallo impugnado-, ya que solo se hace referencia a la continuidad del contrato alli dispuesta, lo que no es lo mismo.
Si bien se acude a otros medios de convicción, como la demanda ejecutiva y el mandamiento de pago respectivo, nada se dice en relaciOn con la valoraciOn probatoria de la sentencia en comento, de suerte que lo que se concluy6 de la citada providencia, asi sea equivocado, permanece incOlume al no ser atacado eficazmente. Y lo anterior es asi porque nada gana el recurrente en casaciOn con hacer acusaciones exiguas o parciales.
Su combate a la sentencia cuestionada ha de ser total y completo; que ningÜn argumento del Tribunal (o del juez, en el caso de la casaci6n por salto) deje de ser rebatido; que todas las pruebas que soportaron la sentencia sean atacadas; y que la apreciaci6n probatoria del juzgador merezca reparos en su integridad. 3 0 RadicaciOn N° 38522 Importa anotar que ha sido reiterativa la Corte en precisar que, cuando la violaciOn de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de apreciaciOn, le es imperativo al impugnante exponer, de manera clara, que es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cOmo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostraci6n que ha de estructurarse mediante un analisis razonado y critico de los medios de convicciOn, confrontando la conclusiOn de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resoluciOn judicial.
Senalar simplemente la prueba que se considera ma! valorada o no apreciada por 0 sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podria conducir a la violaciOn de la ley sustancial, on caso de existir realmente y ser demostrado por 0 recurrente. Como se sabe, este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para el hacerle ver a la Corte la ostensible contradicciOn entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Como la conclusion del Tribunal se mantiene incOlume, no se hace necesario estudiar si 61 cometi6 los den-16s desaciertos, pues guardan ellos relaciOn con or pago del auxilio de cesantia que, segün ese fallador, ha debido perseguirse a traves de un proceso 3! RadicaciOn N°38522 ejecutivo. En marito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacian Laboral, administrando justicia en nombre de la Rep0blica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, de fecha 1 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen DAVID CAMILO CUBILLOS GONZALEZ, MARIA EMILIA PASTRANA DE CUBILLOS, OSCAR IGNACIO CUBILLOS PASTRANA, MARIA JANNETH CUBILLOS PASTRANA y JOSE ORLANDO CUBILLOS PASTRANA al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE.
Costas en casacian a cargo de los recurrentes, porque hubo oposician. COPIESE, NOTIFiQUESE, PUBLIGUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GleATAVO JOSEGIEJME CNDO A7 32 RadicaciOn N°38522 6 `k ELSY DEL PILAR CUELLO CALDE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ILO TARQUINO ‘,. ECRETARIA SALA DE CASACION IA130-11AL --_---- Se deja constanoa quo en la lochs y hors txnaladas, quedg ejacutnitre la presents orovEdencle. 3 JUL. 5'c I:" Bogota.
Flora fl A U, 400' t.,.H0.3:0.10rar000001000100400041004exarotanonmat T f• '41 7'11::: S'. 1.- 7. • 1= IA ALA D1 I- A.9 '‘C I r)N LA ORAL -8 JUL.:34044400 33.4/ LUIS JAVIER • SOR LOPEZ Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33