SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 38521 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 38521 Acta No. 19 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JUAN MARTÍN RUÍZ MENDOZA contra la sentencia del 11 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, S. A. E. S. P. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, Juan Martín Ruiz Mendoza demandó a la Empresa de Energía de Bogotá, S. A. E. S. P., para que, en síntesis, fuera condenada a pagarle desde el 16 de marzo de 1995, la pensión de jubilación prevista en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 3 de septiembre de 1985 y con vigencia hasta el 30 de junio de 1987, más las mesadas causadas desde entonces con todas sus consecuencias legales debidamente indexadas y los intereses moratorios a que haya lugar.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada entre el 24 de febrero de 1964 y el 12 de mayo de 1986; que cumplió 50 años de edad el 16 de marzo de 1995, que tiene derecho a la pensión convencional reclamada por ser beneficiario de las disposiciones del convenio colectivo suscrito el 3 de septiembre de 1985 y que regía las condiciones de trabajo al momento de su retiro; que fue afiliado al ISS desde el 1º de enero de 1967, que reclamó a la empresa el derecho pretendido con resultados negativos.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por el actor y su condición de beneficiario convencional. Pero se opuso a las pretensiones de su ex-servidor, alegando que dicha condición la perdió desde el 12 de mayo de 1986, fecha de su retiro de la empresa, recordando que la convención colectiva rige los contratos de trabajo durante su vigencia y el demandante, cuando cumplió los 50 años de edad, no era trabajador de la entidad.
Propuso las excepciones de falta de causa, ausencia de condiciones fácticas y jurídicas para invocar el derecho que pretende, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de marzo de 2008 y con ella el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada. El Tribunal dio por establecido que el actor laboró para la demandada entre el 24 de febrero de 1964 y el 12 de mayo de 1986, desempeñando como último cargo el de auxiliar de oficina con salario básico mensual de $46.199.
Reprodujo la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1985 y 1987 y luego razonó así: “ De una simple lectura de la forma como está redactada la citada cláusula convencional, del contenido del texto subrayado, sin lugar a dudas fluye que la intención de las partes en la negociación colectiva fue la de reconocer pensión de jubilación convencional a quienes estando al servicio de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ hubiesen laborado por un tiempo superior a 20 años de servicio y hubiesen adquirido la edad de 50 años al servicio de la misma EMPRESA, pues no es otro el sentido de la cláusula convencional cuando expresa en forma tajante que los requisitos para acceder a la pensión son 20 años de servicio y 50 años de edad, pues si la intención era haber reconocido el derecho con más de 20 años de servicio el texto no hubiera sido el trascrito.
Y por ello en decisiones similares ha reiterado esta Corporación que al efectuar una interpretación literal o sistemática de la cláusula convencional transcrita, en realidad fluye como lo alega la demandada, que la condición que se planteó para tener derecho a la pensión de jubilación convencional que se invoca Art. 39, es el de haber cumplido la edad reglamentaria al servicio de la entidad y a su turno el tiempo servido en forma continua o discontinua como lo señala el mencionado artículo.
Y por ende, si no se dieron los requisitos de edad y tiempo servido continuo o discontinuo al servicio de la empresa, no es dable reconocer la susodicha pensión convencional o voluntaria, pues no se trata de requisitos legales, sino de mayores beneficios laborales, para los cuales las partes dentro del concepto de libertad de negociación estipularon las citadas condiciones ”.
Respaldó su aseveración con la cita de apartes de una sentencia de casación que no individualizó, manifestando que en ese mismo sentido la Corte Suprema se había pronunciado en sentencias del 21 de marzo de 2007, radicación 29033, 22 de abril de 2008 radicación 32064 y 1º de agosto de 2006 con radicación 27491. Expresa por último, una serie de consideraciones sobre la manera de interpretar los contratos, reafirmando la conclusión que, en lo pertinente, quedó reproducida atrás. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia de aplicar indebidamente, entre otras disposiciones, los artículos 467, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo. Anota que por haber apreciado equivocadamente la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, el Tribunal incurrió en el error de hecho de haber dado por demostrarlo, sin estarlo, en resumen, que los requisitos exigidos por dicha cláusula para acceder a la pensión de jubilación que ella consagra, deben cumplirse estando al servicio de la empresa, así como por no haber dado por demostrado, pese a estarlo, en síntesis, que la aludida disposición convencional “contiene un texto que racionalmente apreciado admite una interpretación contraria a la que le sirvió de fundamento al Tribunal para decidir sobre el derecho pensional pretendido”, por lo cual el actor tiene derecho a la pensión que reclama.
En la demostración, y en lo que en verdad interesa al recurso extraordinario, que fue la apreciación que hizo el sentenciador de la convención colectiva de trabajo, reprocha a éste por haber manifestado que de la lectura del texto convencional se desprendía la intención de las partes, trayendo a colación lo que la Corte Suprema en sentencia del 29 de julio de 2006, radicación 29124, al examinar la misma cláusula contractual que aquí se invoca como fuente del derecho pretendido, consideró que era posible que la interpretación que dio el recurrente y antagónica a la que hizo el Tribunal, “sea igualmente plausible o que incluso la Corte no se identifique con el alcance impartido por el juzgador de instancia”.
Afirma, entonces, que es error notorio del juez de la apelación considerar que del texto de la cláusula se desprendía la intención de las partes, por lo que “La autorizada hermenéutica demuestra que es plausible otra interpretación y en consecuencia es dubitable el texto extralegal” (Subraya la censura). Observa que otro error notorio del Tribunal fue el de haber partido del supuesto de que la única interpretación posible de la norma contractual es que para adquirir el derecho pensional se necesita del cumplimiento de edad y tiempo requerido estando al servicio de la empresa, apreciaciones que le impidieron darle aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del C. S. del T. Reprocha al sentenciador igualmente, por haber traído a colación decisiones similares suyas que no obran en el expediente y reproduce apartes de la sentencia de casación del 13 de noviembre de 2003, radicación 21022, en la que se dijo que en tratándose de las pensiones que contemplaba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, los requisitos de causación eran el tiempo de servicio y el despido injusto –pensión sanción—y el retiro voluntario, siendo la edad una mera condición de exigibilidad de la pensión, por lo que tenía que admitirse “que la pensión restringida de jubilación legal del sub lite se causó el 13 de mayo de 1986 cuando se dio el despido injusto y no cuando el actor cumplió los 50 años de edad”.
Reitera que de acuerdo a la memorada sentencia de esta Corporación, si ya se laboraron los 20 años de servicio exigidos legal o convencionalmente, “la edad es un requisito para entrar a disfrutar el derecho pensional, que nace, primordialmente, por el tiempo de servicios prestados y sólo su exigibilidad queda diferida al cumplimiento de la edad aludida”.
Alega finalmente, que el derecho consagrado en la cláusula convencional, se adquiere con el tiempo de servicio con independencia de si la edad se tiene acreditada bajo la vigencia del contrato de trabajo o se adquiere después del retiro del servicio. VII. LA RÉPLICA Asevera que el Tribunal no incurrió en yerro manifiesto alguno y que la simple apreciación del recurrente sobre el alcance de una prueba no puede prevalecer sobre la del fallador, por lo que la diferencia de apreciaciones debe resolverse a favor del Tribunal.
VIII. SE CONSIDERA La Sala comienza por apreciar, valorar e interpretar la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1985 y 1987, sobre la cual el actor fundamenta la pensión jubilatoria que pretende, frente a la cual el Tribunal consideró que de acuerdo a la intención de las partes y sin lugar a dudas, el derecho convencional a dicha prestación se adquiere únicamente cuando el beneficiario acredite, estando al servicio de la empresa, los requisitos de edad y tiempo de servicio.
A su turno, la censura alega que de acuerdo con la estimación que hizo la Corte de la referida cláusula en la sentencia de casación del 19 de julio de 2006, radicación 29124, en la cual reconoció que la interpretación de la misma norma contractual que en esa oportunidad planteó el recurrente extraordinario y antagónica a la del Tribunal, era plausible, salta a la vista que el sentenciador en este asunto, al decidir de la manera como lo hizo tal como quedó plasmado en el párrafo precedente, incurrió en un desatino fáctico manifiesto.
Sin embargo, la argumentación de la censura en esta sede extraordinaria es equivocada, pues no es la fuerza o la contundencia que el sentenciador imprima a una apreciación suya en la hermenéutica de una norma convencional, la fuente de un error de hecho en la casación laboral, al menos como aquí se plantea. Lo relevante para estructurar un desatino fáctico que posibilite el quebrantamiento de la sentencia, es la conclusión que finalmente el juzgador de segundo grado extraiga al examinar la correspondiente cláusula del convenio colectivo y que para este asunto se concreta en haber considerado que los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la cláusula 39 de la convención arriba referenciada, debían acreditarse estando el pretenso beneficiario al servicio de la empresa.
Los argumentos o motivaciones expuestos por el sentenciador en torno a que en esa consideración estaba la intención de las partes, y que sobre la misma no había lugar a dudas, son intrascendentes en la medida en que lo que debe analizarse es si efectivamente tales requisitos, y concretamente el de la edad, deben cumplirse estando el trabajador activo, o en palabras del Tribunal estando “al servicio de la misma empresa”.
Ahora, la circunstancia de que conforme a la hermenéutica de una disposición contractual pueda existir más de una interpretación, es común en el derecho del trabajo en tanto los jueces laborales están obligados a formar su convencimiento sin sujeción a la tarifa legal de pruebas, siguiendo los principios científicos que regulan la crítica de la prueba atendiendo la lógica y la experiencia sin descuidar las situaciones relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, salvo cuando legalmente se exija una solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual no puede admitir su prueba por otro medio.
Acorde con lo acotado, es perfectamente posible que en torno a los alcances de una cláusula contractual, o en general, de otro medio de prueba, existan divergencias de criterio en los diferentes juzgadores que conocen de las correspondientes causas. Luego, es tan cierto lo expresado, que la propia legislación procesal laboral, como ya quedó visto, lo contempla en la hipótesis descrita.
Y para abundar, lo ratifica las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación laboral en tratándose de la violación indirecta de la ley. En efecto, el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina que el error de hecho debe aparecer de modo manifiesto en los autos y esa condición, indispensable para la eventual prosperidad del recurso extraordinario cuando se invoca dicha modalidad de violación, es corroborada por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
La dicha condición o característica ha sido explicada por la Corte, como lo recuerda la oposición en la sentencia de casación del 17 de abril de 1996, radicación 8140, entre otras múltiples sentencias, afirmando que “La ostensibilidad es la evidencia que conduce fatalmente a la certeza, de suerte que la claridad que emerge de la prueba es tan fácilmente perceptible que impide que racionalmente se dude de la conclusión extraída de su simple examen”.
Es que ni a la misma censura le son ajenas las particularidades especiales y propias del error de hecho en la casación laboral, pues en el segundo desatino fáctico que denuncia, literal A), reprocha al Tribunal por no haber dado por demostrado, estándolo, “Que la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo contiene un texto que racionalmente apreciado admite una interpretación contraria a la que le sirvió de fundamento al tribunal para decidir sobre el derecho pensional pretendido”.
En ese orden de ideas, la cláusula convencional tantas veces aludida, consagra que “La empresa pensionará a los trabajadores que cumplan cincuenta (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinuada por más de veinte (20) años, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la siguientes…”, texto del cual es posible suponer con racionalidad que, cuando se alude “a los trabajadores”, está haciendo referencia a quienes están en servicio activo, y no aquellas personas que dejaron de tener esa condición y cumplieron la edad requerida con posterioridad a la terminación de sus contratos de trabajo, todo lo cual indica que no se está en presencia de un yerro fáctico manifiesto.
Ahora, para este caso no son aplicables las orientaciones jurisprudenciales contenidas en la sentencia de casación del 30 de septiembre de 2008, radicación 34027, pues en ella la Corte reiteró su tradicional criterio de que las pensiones restringidas de jubilación consagradas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causaban con el hecho del despido injusto o el retiro voluntario más el tiempo de servicio en ambos casos, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad de tales pensiones, lo cual se desprende de la redacción del precepto y de tomar como factor de referencia el tiempo legal de servicio de veinte (20) o más años de servicio, pues si este lapso se acredita no hay lugar a las citadas pensiones restringidas.
De todos modos, ese criterio, no significa, como con error lo sostiene la censura, que esta Corporación ha considerado que cuando hay un tiempo de servicio de veinte (20) o más años, la edad es simplemente un requisito para el disfrute de una pensión de jubilación; por el contrario, si se trata de pensiones legales, la causación de las mismas ocurre cuando el beneficiario reúne el tiempo de servicios y la edad, posición que no ha sido modificada o revaluada por la Corte, sino que la ha mantenido vigente desde antaño, en tanto las correspondientes normas que la regulan se refieren, en términos generales, a un determinado tiempo de servicio y una edad concreta como presupuestos del derecho a la jubilación que ellas consagran.
Finalmente, el hecho de que el Tribunal hubiera mencionado que la interpretación que hizo de la norma convencional ya había sido adoptada en otros casos sometidos a su conocimiento, los cuales en sentir de la censura, no obran en el expediente, no le resta valor ni eficacia a aquella, pues por sí sola, como ya quedó dicho, es formalmente valedera y admisible.
No prospera el cargo y las costas son a cargo del recurrente, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por JUAN MARTÍN RUIZ MENDOZA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13