CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.38.520 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 38520 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Laboral, el 12 de agosto de 2008, en el proceso seguido por JORGE AUGUSTO CAMELO PIÑEROS contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se condene a la demandada a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida por ésta. Fundamenta sus petición en que: a. Trabajó al servicio de la demandada desde el 1 de julio de 1.971 hasta el 31 de octubre de 1991; b. El último salario devengado ascendió a la suma de $$243.383,61; c. A partir del día 2 de abril de 1995 se le reconoció pensión de jubilación. La Caja demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, presentando como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia de las obligaciones, falta de de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, pago, afiliación del extrabajador al ISS, prescripción, entre otras.
SENTENCIA DEL A QUO En sentencia proferida el día 28 de febrero de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la entidad demandada a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida por la accionada. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal modificó el ordinal primero de la decisión del juez del conocimiento, en cuanto a la fórmula utilizada para efectos de calcular la indexación de la pensión de jubilación, utilizando la predicada en sentencia 31222 de la Sala Laboral de la Corte.
III-. LA DEMANDA DE CASACION La demandante en casación solicita que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la decisión del a quo absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. Como alcance subsidiario, solicita que la Corte Revoque la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta en la sentencia de radicación N° 13.336.
El petitum de la demanda de casación se soporta en tres cargos, objeto de réplica, así: PRIMER CARGO “La sentencia recurrida viola, la ley por la vía directa en la modalidad de Infracción directa de los artículos 1494, 1603 y 1501 del Código Civil en relación con los artículos 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, 55, 467, 468 y 469 C.S.T.S.S; en concordancia con los; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 68 y del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 145 del C. P. L 1, 259 y 260 del C. S. de T. y S.S; 48, 53, 55 y 230 de la Carta Política.
Lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Pasa por alto el ad - quem que para determinar los efectos que debe otorgárseles a las disposiciones contractuales convencionales hay que partir del principio de la buena fe, por tanto debe acudirse a los términos en lo que se pactó entre las mismas partes la correspondiente convención. “…” “Es entonces claro que si dentro del acuerdo de voluntades no se previó efectos como el de la indexación para la prestación pensional, el hacerle producir unos efectos a la propia convención viola flagrantemente las disposiciones enlistadas, motivo por el cual la sentencia de segunda instancia debe casarse en los términos precisados dentro del alcance de la impugnación”.
SEGUNDO CARGO “La sentencia recurrida viola la ley, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 4, 13, 19, 468, 469 Y 470 del C. S de T y S.S.; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 46 de la Ley 6 de 1945; 145 del C. P. L; en concordancia con los artículos 49 de la ley 6 de 1945, 41 de la Colectiva de Trabajo vigente entre 1998 -1999; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 3 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 260 del C. S. de T. y S.S. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “El Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de los mismos la indexación de la mesada pensiona! ya que dicha interpretación al referirse a los postulados constitucionales previstos en la Carta Fundamental no tiene en cuenta que el tema de la Seguridad Social en cuanto a la pensión de jubilación, no puede ser analizado aisladamente sólo frente unos efectos inflacionarios, sin tener en cuenta que la pensión reconocida tiene naturaleza extralegal.
Por tratarse de un Sistema concebido desde su inicio en disposiciones supralegales como artículo 48 de la Carta, deben fenerse en cuenta todos los fundamentos y bases que lo consolidad. Y en éste caso debe sopesarse que el empleador es quien junto con el trabajador dentro del acuerdo convencional pactaron los términos en que procedería el reconocimiento pensiona!, sin que allí quedare acordado el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.
“…” “Por tanto el ad - quem no puede adjudicar el pretendido derecho, respecto del que acepta no existe fundamento legal para hacerlo acudiendo sólo a algunos criterios interpretativos y desconociendo que dentro de la hermenéutica jurídica la finalidad que se buscó con la creación del Sistema de Seguridad Social tanto en la Carta Fundamental como en las Leyes no es que el Sistema se desnaturalice y que los acuerdos convencionales se desconozcan pues éstos últimos no pueden trasladar sus fondos ni sus cargas a las Entidades que administran el Sistema de General de Pensiones.
“De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub. examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, en que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional." [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504] RÉPLICA AL PRIMER Y SEGUNDO CARGO “La casacionista parte de las premisas falsas al querer comparar la indexación con un ajuste de deuda, lo que en ningún momento se ha mencionado en el proceso.
“La indexación para nuestro caso no es más que el reconocimiento del mismo salario promedio al pensionado cuatro años después y no un ajuste de deuda. Además, la pensión adquirida no lo fue por una simple norma convencional sino por trabajar durante 20 años, iguales a los que exige a las normar legales art. 13 de Código Sustantivo del Trabajo y constitución Política de Colombia.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos primeros cargos se resolverán conjuntamente por perseguir el mismo fin y complementarse entre si. El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional causada en vigencia de la Constitución Política de 1991, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional.
La controversia planteada ha sido resuelta por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022), en sentido opuesto a aquel, que en forma reiterada sostuvo y que establecía la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional. En efecto, dijo la Corte: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año…”.
En conclusión no infringe el Tribunal, con la sentencia impugnada, las normas señaladas en los cargos. En consecuencia, no prospera la acusación. TERCER CARGO “La sentencia recurrida viola, por la vía directa en la modalidad de Interpretación errónea de los 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 16, 19, y 259 del C. S de T y S.S.; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 145 del C. P. L; en concordancia con los; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 68 y del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; 259 y 260 del C. S. de T. y S.S. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 de la Carta Política; 307 y 308 del C. P. C.”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “El Tribunal luego de hacer alusión a la nueva fórmula de actualización adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de Diciembre de 2007 Radicación 31222… dice que al verificar la liquidación el monto de la mesada inicial resulta inferior. “Siendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha fijado con base en la correcta interpretación de las normas, una fórmula diferente para indexar la mal llamada primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa.
“Es evidente el yerro del Tribunal al utilizar una fórmula distinta a la señalada en la sentencia de casación radicada con el número 13.336 ya que desde esa providencia se ha entendido que la fórmula a aplicar en estos casos es: “Salario base de cotización por índice de precios al consumidor multiplicado por el número de días a indexar por cada año, dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación”.
Incluso la Corte ha reiterado esa tesis en recientes pronunciamientos como el que cito al texto del 24 de julio de 2007 radicación No 28412 que señala… RÉPLICA “Contrario a lo expresado por la Casacionista la manera de liquidar la indexación está reglamentada por el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, el cual es la norma vigente sobre la materia.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al tercer cargo, que se concreta en definir la fórmula a utilizar para indexar la primera mesada pensional de extrabajadores oficiales que no trabajaron o cotizaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero, que cumplieron la edad en presencia de dicho conjunto normativo. La Corte Suprema, Sala Laboral tiene establecido que para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplica la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = IBL correspondiente IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Fórmula que utilizó el ad quem, en consecuencia, no prospera la acusación. En consecuencia, no se casará la sentencia. En consideración al resultado del recurso, se condena en costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario de JORGE AUGUSTO CAMELO PIÑEROS contra LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Costas para la recurrente en el trámite del recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrados Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 38520 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA