CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 38.519 –Inadmisión- JAIME QUIÑONES ROMERO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 38.519 –Inadmisión- JAIME QUIÑONES ROMERO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 82.
Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil doce. V I S T O S Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación discrecional por cuyo medio el defensor de JAIME QUIÑONES ROMERO, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 20 de octubre de 2011, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 14 de abril de 2010, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de falsedad material en documento público, a las penas principales de 50 meses de prisión y 62 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
RESUMEN DE LO ACAECIDO Los hechos, sucedidos en la ciudad de Ibagué (Tolima), quedaron consignados en la sentencia impugnada de la siguiente manera: “El señor ALFREDO MEZA ZAMORA, como demandante en proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad en contra de la señora MIRIAM CASASBUENAS DE ROJAS, empleada para ese entonces del Concejo Municipal, entregó en esa dependencia el 9 de noviembre de 1998 un oficio proveniente del mencionado juzgado, a través del cual se decretaba el embargo y retención de la quinta parte del salario de la demandada, del cual sólo se obtuvo respuesta del Secretario del Concejo de la época hasta el 24 de marzo de 2000, manifestando que la señora CASASBUENAS tiene pendientes otros embargos.
El señor MEZA ZAMORA, el 15 de marzo de 2001 radicó en la secretaría del Concejo Municipal un derecho de petición, solicitando se informara al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué la razón por la cual no se había dado aún curso a la orden de embargo en contra de la señora MIRIAM CASASBUENAS, así como también, que se enviara a una dirección que él indicaba, copia de la respuesta que se diera al juzgado.
Como no recibió respuesta de ese derecho de petición, acusó ante la Procuraduría Provincial de Ibagué a quien entonces fungía como Secretario del Consejo (sic) Municipal de esta ciudad, autoridad que abrió investigación disciplinaria en contra del Secretario que no dio oportuno curso al derecho de petición, Dr. JAIME QUIÑONEZ (sic) ROMERO, decisión en la que también ordenó compulsa de copias ante la Fiscalía Seccional, pues en su parecer, éste ‘podría estar incurso en un acto punitivo’.
La conducta por la cual solicita investigación penal la Procuraduría tiene relación con dos oficios firmados por el entonces secretario del Concejo Municipal de la época (sic), Dr. JAIME QUIÑONEZ (sic) ROMERO, los cuales resultaron espurios: el primero, enviado al ciudadano ALFREDO MEZA ZAMORA en el mes de septiembre de 2001 pero fingiendo contestación el 23 de mayo del mismo año, a través del cual contestó el derecho de petición; y el segundo, el dirigido a la empresa de correos ‘Correspondencia Segura’ enviando supuestamente el anterior oficio”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por lo hechos anteriores, la Fiscalía 50 Seccional de Ibagué (Tolima) dispuso la práctica de investigación previa, el 14 de octubre de 2003. En desarrollo de la misma, el 6 de noviembre de ese año se escuchó en versión libre al denunciado JAIME QUIÑONES ROMERO, quien en dicho acto nombró como su defensor de confianza al doctor Rodrigo Eduardo Angarita, el cual lo representa desde entonces.
Con resolución del 10 de febrero de 2004, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de QUIÑONES ROMERO, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 2 de abril siguiente. Clausurada la fase investigativa el 2 de junio de 2005, el ente instructor calificó su mérito el 22 de agosto de esa anualidad, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado QUIÑONES ROMERO, por la conducta punible de falsedad material en documento público, tipificada en el inciso 2° del artículo 287 de la Ley 600 de 2000.
El 10 de octubre de 2005, la Fiscalía declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del pliego acusatorio, debido a que no lo sustentó. La etapa del juicio fue asumida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 25 de marzo de 2008- y pública de juzgamiento -el 2 de marzo de 2010-, dictó fallo el 14 de abril siguiente, condenando al acusado QUIÑONES ROMERO, como autor del ilícito contenido en el pliego de cargos, a las penas principales reseñadas en la parte inicial de este proveído.
Del mismo modo, se abstuvo de sentenciarlo al pago de perjuicios, le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y le concedió el de prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por el defensor del sindicado y el delegado del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó íntegramente, mediante providencia del 20 de octubre de 2011, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el primero de los sujetos procesales mencionado.
Resta decir que el 2 de febrero del año en curso, el citado Tribunal negó la solicitud de cesación de procedimiento invocada por el procesado QUIÑONES ROMERO, quien adujo la prescripción de la acción penal. Asimismo, que durante el término de traslado a los no recurrentes, QUIÑONES MORENO, alegando precisamente la calidad de no impugnante y su condición de abogado, allegó “demanda de casación” planteando “dos nuevos cargos”, con los cuales pretende “adicionar” el libelo casacional presentado por el defensor convencional.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA En primer lugar, el defensor del sindicado JAIME QUIÑONES ROMERO sostiene que es viable apelar a la casación discrecional en este evento, puesto que se hace necesario ejercer un control legal y constitucional sobre los fallos de las instancias con el fin de salvaguardar la violentada garantía del debido proceso, en cuanto se “desnaturalizó el derecho fundamental a la investigación integral”, lo cual sustenta a continuación a partir de un amplio análisis probatorio, en el que consigna sus propias conclusiones acerca de los arrojado por la prueba, en especial la testimonial representada en las declaraciones de Adalgiza Barajas Charry y Jamir Giovanny Osorio.
La anterior argumentación, que básicamente es reiterada en la primera censura, la refuerza más adelante el casacionista insistiendo en que el “fundamento jurídico y pertinencia de la acción” radica en el quebrantamiento del debido proceso y, específicamente, en el desconocimiento de los derechos a la investigación integral y contradicción de la prueba.
Luego de los anteriores planteamientos, postula dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: “error de hecho en la apreciación de un medio de prueba”. Con este reparo, parte por decir el demandante, propende por el respeto del orden jurídico y la unificación de la jurisprudencia nacional.
Es asi como apela al numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 para acusar la providencia censurada “de ser violatoria en forma directa” de una norma sustancial, por cuanto los juzgadores incurrieron en error de hecho en el examen probatorio, “por haber omitido el recaudo del medio de prueba testimonial que emergió como necesario para soportar los cargos imputados ”.
Lo anterior, precisa, estructura la falta de aplicación de las normas rectoras que consagran los derechos de defensa e investigación integral. En concreto, el memorialista critica el valor otorgado al testimonio de Giovanny Osorio Acosta, señalando, a partir de fragmentos del mismo y de lo disertado por el fallador, que se aprecian graves incongruencias en su relato y lo contenido en la sentencia, lo cual refuerza consignando lo que, estima, debe deprenderse de lo declarado por el citado testimoniante.
A renglón seguido, afirma que las “presuntas afirmaciones de los testigos traídas por el A Quo para sustentar la condena al procesado, están viciadas de nulidad”, ya que nunca dijeron las cosas como se ventilan en el fallo, lo cual revela una “interpretación INCONGRUENTE de la verdad procesal existente en el plenario” y una adulteración de lo dicho por ellos.
Para finalizar, con el fin de criticar los razonamientos del fallador, el impugnante trae a colación y comenta varios apartados de la sentencia, alude a las razones que tuvo en cuenta la Fiscalía para desestimar la comisión del delito de prevaricato por omisión, y considera injusto que el juzgador haya desconocido los argumentos de la defensa técnica, los cuales se apoyaban en el fallo de la Procuraduría que determinó la inexistencia de plena prueba para sancionar, “dentro de una situación fundada sobre los mismos hechos”, pues, si bien se trata un procedimiento independiente, por lo menos genera una duda razonable a favor de su representado.
Así, al estimar que de esa forma se vulneraron el debido proceso y la investigación integral, solicita que se emita fallo absolutorio de reemplazo en favor de QUIÑONES ROMERO. Cargo segundo: “cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal”. Invocando las garantías constitucionales del debido proceso y favorabilidad, el recurrente se apoya en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 para aseverar que la acción penal está prescrita.
Al efecto, manifiesta que la resolución acusatoria quedó en firme el 24 de octubre de 2005, cuando se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en su contra, quedando en firme la imputación por la conducta punible de falsedad material en documento público, tipificada en el artículo 287 de esa normatividad, la cual contempla una penalidad de 4 a 8 años de prisión, por haber sido realizada por servidor público.
En ese orden de ideas, explica el censor, si la pena máxima para el ilícito imputado es de 8 años, la interrupción de la prescripción de la acción penal por virtud de la firmeza de la acusación, conduciría a que el nuevo término se señalara en la mitad, esto es, 4 años. Sin embargo, la norma es clara al consagrar que no puede ser inferior a 5 años, el cual está más que vencido, pues, la figura extintiva operó el 26 de octubre de 2010.
Para terminar, asegura que la Sala ha decretado la prescripción de la acción penal en casos similares, motivo por el cual apela al recurso extraordinario de casación, con el fin de que así se declare en este asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestiones previas. 1.1. La demanda presentada por el sindicado. La demanda de casación presentada por el procesado JAIME QUIÑONES ROMERO no será tenida en cuenta por la Sala, no solo porque la presentó extemporáneamente –durante el término de traslado a los no recurrentes-, sino también porque previamente su defensor de confianza, quien sí lo hizo en tiempo, allegó el correspondiente libelo casacional.
El sindicado no puede apoyarse en su condición de abogado, entonces, para ostentar al mismo tiempo la doble calidad de impugnante y no impugnante, ni para adicionar con nuevos cargos la demanda que presentó el profesional a quien desde el comienzo mismo de la actuación encomendó su defensa. Sobre el tópico, la Sala tiene suficientemente decantado que no procede en el recurso extraordinario de casación que el defensor y el acusado –en quien concurra la condición de abogado– presenten de manera sincrónica sendas demandas de casación. En efecto, de tiempo atrás ha precisado: “ Sobre el particular, conviene tener presente que la sustentación del recurso de casación está reservada a un abogado titulado.
Como el sentenciado ostenta esa calidad, tendría que admitírsele, legalmente autorizado, para cumplir directa y personalmente con esa gestión, según deviene del articulo 222 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, es de entender que lo anterior sólo es posible en la medida en que la actuación directa excluya la de un profesional encargado de la defensa.
En el presente caso, el procesado le confió su asistencia a un abogado titulado, quien viene ejerciendo ese mandato, y como tal presenta su demanda, lo que implica que el procesado, en tanto no revoque ese poder, respete en su integridad su propia decisión, lo que hace parte de las pautas procesales, pues para este evento el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal advierte que ‘Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas’.
Por otra parte, la técnica del recurso impide la viabilidad de varias demandas con relación a un mismo sujeto procesal (procesado y defensor), en la medida en que la elaboración del libelo está sometida a una estructura formal y lógica impuesta por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que tampoco puede desbordar la Sala. Aún más, la diversidad de demandas presentada por una misma parte, quebrantaría el esquema técnico de la casación, obstaculizando la comprensión centrada de las aspiraciones del impugnante e interfiriendo en la adopción de un fallo coherente, como así se infiere del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que al vedar en principio la formulación de cargos entre sí excluyentes, sólo llega a admitirlos en el texto de una misma demanda pero de manera subsidiaria ” (subrayas fuera de texto).
En el evento del rubro ha de insistirse en que si bien el procesado QUIÑONES ROMERO ostenta la calidad de abogado, su escrito casacional no será objeto de estudio, por cuanto no interpuso oportunamente el extraordinario recurso, a diferencia de su defensor, quien allegó la correspondiente demanda. Adicionalmente, se tiene que sindicado y defensor conforman un mismo sujeto procesal y que al último, quien fue apoderado para que representara los intereses del primero en este proceso desde la fase preliminar, no le ha sido revocado el poder para actuar. 1.2.
Sobre la casación discrecional. Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia, dictado por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en proceso adelantado por delito cuya pena máxima es de ocho (8) años, razón le asiste al libelista cuando afirma que en este evento procede la casación discrecional, aunque es absolutamente claro que omitió por completo atender las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la misma, situación que por sí sola es suficiente para desestimar su libelo.
Dichas previsiones, vale decir, no se suplen con afirmaciones genéricas y abstractas en el sentido de que la casación discrecional procede para salvaguardar la garantía del debido proceso –como género- y los derechos a la investigación integral y contradicción de la prueba –como especie-, ni mucho proponiendo bajo una óptica eminentemente subjetiva y amañada, cómo debió examinarse la prueba recaudada.
Y es que para justificar la procedencia de la casación excepcional, el actor, completamente desconocedor de los rigores de fundamentación en esta sede, trae a colación una ambigua alegación en la que simultáneamente invoca el quebrantamiento de garantías fundamentales y yerros en la apreciación probatoria, tópicos estos que con la misma impropiedad y sin desarrollo argumentativo alguno, más adelante son el sustento del primer reproche formulado en contra de los fallos de las instancias.
Por ello, debe una vez más reiterar la Sala que frente a la casación discrecional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.
Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el defensor, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada.
Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, aunque el casacionista ventila la violación de garantías procesales –entre ellas la de investigación integral-, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable.
En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el demandante.
Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Es que, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el demandante, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”.
Es claro que en este caso el memorialista plantea la invalidez de la sentencia por yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que ellas llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad. Y siendo allí, de entrada se impone el rechazo de su libelo impugnatorio.
Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitados los cargos propuestos en contra de la sentencia, éstos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia; veamos: 2.
Las censuras. Cargo primero: “error de hecho en la apreciación de un medio de prueba”. Lo formula el impugnante denunciando indiscriminada y contradictoriamente que (i) se “violó directamente” la ley sustancial por la comisión de un error de hecho en la apreciación de la prueba, (ii) se desconoció el principio de la investigación integral porque se omitió recaudar la prueba necesaria para condenar, (iii) las instancias no tuvieron en cuenta las inconsistencias que se presentan en el testimonio de Giovanny Osorio Acosta, (iv) las afirmaciones de los testigos analizados por el A quo –no indica cuáles- están viciadas de nulidad, ya que fueron adulterados sus dichos, y (v) debe reconocerse la duda, por cuanto el fallo disciplinario emitido por la Procuraduría Provincial fue a favor de su representado.
Insólitamente, todo lo anterior lo postula el recurrente en el mismo cargo, pero apenas enunciándolo, puesto que a la hora de sustentar uno u otro aserto, se limita a criticar genéricamente la apreciación probatoria de los falladores y a consignar la suya, sin concretar la clase de error en que estos incurrieron. De esa forma, queda evidente que el censor desconoce la diferencia entre las figuras de la violación directa e indirecta de la ley sustancial, asi como el concepto de investigación integral, el cual pretende sustentar no a través de la nulidad, sino de supuestos yerros en el examen de los medios suasorios, tarea que también acomete desatinadamente, pues, no identifica en qué forma se equivocaron los juzgadores y en cambio alude de manera indistinta a las tres clases de errores de hecho por falsos raciocinio y juicios de identidad y existencia, como quiera que respecto de la prueba testimonial asevera que no se tuvieron en cuenta sus inconsistencias, que esta fue adulterada –y por ese motivo, dice, está viciada de nulidad-, o que se omitió la práctica de la necesaria para soportar los cargos formulados a su prohijado.
En fin, frente a la confusión conceptual del libelista, la Sala se pronunciará en primer lugar con relación al principio de la investigación integral, significando de una vez que su postulación debe encausarse por la vía de la nulidad y no de los errores de hecho en la apreciación probatoria, pues, estas circunstancias son totalmente opuestas entre sí, ya que mientras la primera indica la omisión de allegar prueba sustancial, la segunda implica que sí hubo práctica probatoria, solo que los juzgadores se equivocaron al momento de analizarla.
En este orden de ideas, si la nulidad que se reclama está referida a la violación del principio de investigación integral, la Sala ha sostenido que no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva; puesto que, como también lo ha señalado la Corte, la no práctica de determinada diligencia no constituye, per se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se reputa violada, comoquiera que el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad.
Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo al derecho de defensa, o en su caso, al debido proceso. En este evento, es claro que el actor no cumple con las exigencias de fundamentación requeridas, dado que, su argumentación no pasa de ser el típico alegato de instancia, con el cual pretende revivir asuntos suficientemente debatidos y resueltos en el curso del proceso.
En últimas, no logra enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, habida cuenta de que no se advierte la vulneración de garantía fundamental alguna. La crítica, tal como la planteó, es genérica y abstracta, pues, nunca especificó cuáles fueron los elementos de juicio ignorados, ni mucho su incidencia en lo decidido, pues, se limitó a decir que no se recaudó la prueba testimonial necesaria para soportar los cargos, entendiendo que ello, sumado a sus propias conclusiones probatorias, era suficiente para descartar la responsabilidad de su defendido.
Entonces, fuera de que el defensor no demuestra cuál es la trascendencia del supuesto yerro denunciado, inquieta mucho más que habiendo sido él quien participó en el curso de todo el proceso –fue apoderado desde la fase preliminar, cuando el procesado QUIÑONES ROMERO fue escuchado en versión libre-, apenas ahora, en sede casacional, venga a alegar vacíos probatorios.
Y en cuanto a la multiplicidad de cuestionamientos que hace con relación a la apreciación probatoria de los juzgadores, con antelación se anotó que el casacionista, si bien dice denunciar “errores de hecho”, nunca concreta alguno de ellos, ya que realiza críticas genéricas y alude indistintamente a omisiones probatorias y adulteración de los afirmado por los testigos –no señala cuáles-, concretando apenas que respecto de la declaración de Giovanny Osorio Acosta, no se tuvieron en cuenta sus inconsistencias.
Desconoce la Sala, por consiguiente, cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia, situación que obliga a hacer hincapié en cómo de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial, como ya se acotó, con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el memorialista, por lo demás de manera absolutamente confusa, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica una violación indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación probatoria, pero se abstiene de concretar el error.
Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del casacionista, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem.
Para ilustración del impugnante y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el recurrente en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica errores de hecho en el examen de las pruebas y simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores, dado que, a lo largo de su libelo se limita a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de los medios de convicción allegados, y a consignar los propios.
Y, como si lo anterior fuera poco, el censor omite, igualmente, concretar los elementos de juicio que estima erradamente apreciados –apenas consigna fragmentos acomodados de ellos-, asi como las consideraciones completas de los juzgadores y, en especial, las razones probatorias por las cuales determinaron, en últimas, que el procesado JAIME QUIÑONES ROMERO debía ser condenado por el delito de falsedad material en documento público.
Acorde con lo anotado, inexorable se presenta el rechazo del cargo primero. Cargo segundo: “cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal”. En lugar de la formulación de un reproche, el libelista se vale de su demanda casacional para pedirle a la Corte que decrete la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, solicitud que, conforme se reseñó en los antecedentes del caso, recientemente le fue negada al sindicado por el Tribunal Ad quem.
Como soporte de su petición, cita los artículos 83 y 86 del Código Penal y consigna sus propias cuentas, según las cuales, la acción penal en el caso de su representado prescribe en 5 años, que se cumplieron el 26 de octubre de 2010. Pues bien, se hace necesario precisar al defensor que de acuerdo con lo determinado por la Sala, si bien dicha propuesta casacional opera a través de la vía de la causal tercera –nulidad- dado que haber pasado por alto un hecho objetivo como lo constituye el paso del tiempo y su consecuencia, la imposibilidad de proseguir la actuación penal, vulnera el debido proceso, es lo cierto que el desarrollo del cargo, o mejor, su sustento, opera dentro de los presupuestos de la causal primera, ya que la inadvertencia o decisión de las instancias de abstenerse de reconocer el fenómeno prescriptivo, solo puede provenir de la inadecuada interpretación o aplicación de normas concretas, o por el camino del yerro probatorio.
Sin embargo, el casacionista no aborda ninguno de esos tópicos, ya que se limitó a invocar de manera genérica las garantías constitucionales del debido proceso y favorabilidad, para luego adelantar su particular tarea de determinación de los mínimos y máximos de pena aplicables para el delito de falsedad material en documento público cometido por servidor público, concluyendo que para el 26 de octubre de 2010 –antes del fallo de segundo grado- ya se hallaba prescrita la acción penal seguida en contra de defendido.
Pero nada dijo, como era su obligación, respecto de la causal propuesta, en punto de los motivos que indujeron al Tribunal a continuar con el adelantamiento de la acción penal y a dictar sentencia de segunda instancia, pese a que discurrieron más de 5 años entre el momento en el cual se estima ejecutoriado el pliego de cargos y aquel que representó la emisión del fallo de segundo grado; esto es, nunca señaló cuáles fueron esos errores que violaron normas sustanciales, ni cómo incurrió en ellos Tribunal, dejando completamente huérfana de soporte su pretensión, la cual, así planteada, no pasa de constituir una simple petición de principio.
Incluso, se advierte de la demanda que lo buscado, ignorando, de nuevo, que a la sede casacional ingresan los fallos de instancia prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad solamente desquiciable a través de la demostración efectiva de que se incurrió en yerros trascendentes, es anteponer su particular interpretación de los términos procesales de prescripción y determinación legislativa de la pena, a la del juez colegiado.
No de otra forma se explica que hubiese pasado por alto referirse en este punto, desde luego, para controvertirla, como obliga la postulación del cargo, a la decisión de segunda instancia, pues, si se trataba de significar un yerro en dicha actuación, que presuntamente condujo a violar el debido proceso, era primordial para su fundamentación referirse a los argumentos que la sustentan, en aras de demostrar la disonancia con lo que las normas o las pruebas informan.
Como nada de eso se hizo, deviene ineluctable la inadmisión del cargo segundo. Pero, si se tratase de revisar la particular auscultación normativa efectuada por el memorialista, es necesario advertir que tampoco por este camino su pretensión tiene vocación de prosperidad, sencillamente porque parte de premisas acomodadas. Así, cuando menos elusiva ha de significarse esa tarea dosificatoria adelantada por el impugnante en aras de determinar cuál en concreto es, respecto del delito de falsedad material de documento público cometido por servido público imputado a su prohijado, la pena aplicable, conforme el criterio del legislador y, en consecuencia, a cuánto asciende el término de prescripción en la etapa de la causa.
En este sentido, es menester hacerle ver que para efectos de la determinación del término de prescripción, debió tener en cuenta que en la resolución acusatoria y los fallos de las instancias, se destacó la condición de servidor público del sindicado QUIÑONES ROMERO y que en ejercicio de sus funciones, precisamente, fue que perpetró el ilícito en comento.
Por consiguiente, era menester que incluyera en su análisis, igualmente, el inciso 5° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual advierte que en tratándose de servidores públicos acusados de ejecutar el delito en razón de su cargo o de sus funciones, “el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”. Ahora bien, la conducta punible por la cual se acusó y juzgó al procesado, contempla pena de 4 a 8 años de prisión, acorde con lo previsto en el inciso 2° del artículo 287 del Código Penal de 2000.
Señala, a su vez, el artículo 83 de la citada codificación, que la acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley si es privativa de la libertad, aunque no puede ser superior a 20 años, ni inferior a 5. A su turno, el artículo 86 Ibidem establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe “con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”, luego de lo cual comenzaría a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en la norma primeramente citada, sin que sea inferior a 5 años.
En este evento, la resolución acusatoria dictada por la Fiscalía quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2005, cuando quedó en firme la resolución por medio da la cual fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto en su contra. Así las cosas, si se tuviera en cuenta el cómputo realizado por el recurrente, el cual contabiliza los 5 años desde la fecha señalada, parecería claro que la figura extintiva operó el 25 de octubre de 2010 y, por consiguiente, cuando el Tribunal Superior de Ibagué dictó la sentencia de segunda instancia, el 20 de octubre de 2011, la acción penal se encontraba prescrita.
Sin embargo, se itera, el censor omitió tener en cuenta, para efectos de su cómputo, el incremento de la tercera parte, correspondiente a los delitos ejecutados por servidores públicos en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, si la tercera parte de 5 años es 1 año y 8 meses, en el caso que nos ocupa, la acción penal prescribiría en 6 años y 8 meses, es decir, solo operaría el 25 de junio de 2012.
De ahí que la interpretación entregada por el libelista asoma completamente errada y contraria a lo que la norma impone, dado que, nunca el término de prescripción, cuando se referencia un ilícito realizado por servidor público en razón de su cargo o por ocasión de sus funciones, puede ser inferior a 6 años y 8 meses (5 años más su tercera parte), sea en la fase instructiva o en la del juicio.
Y la razón es evidente, en tanto, si se tiene absolutamente claro que en ningún caso el término de prescripción para cualquier persona puede ser inferior a 5 años, el hecho de que a un servidor público se le tome en cuenta este lapso mínimo significa ni más ni menos que ningún efecto tuvo su condición y se deja sin aplicación lo ordenado en el citado artículo 83 de la Ley 599 de 2000).
Sobre el tema, ya esta Corporación se ha pronunciado, estableciendo lo siguiente: “En el caso de los servidores públicos, el término mínimo de prescripción es de 6 años y 8 meses, en atención a lo previsto en el inciso 5 del artículo 83 ibídem. A partir de la fecha de ejecutoria la resolución acusatoria quedó interrumpida la prescripción; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor: " Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”. El artículo 86 transcrito debe interpretarse armónicamente con el artículo 83 ibídem, relativo al término de prescripción de la acción penal para los delitos atribuidos a los servidores públicos, que en su quinto inciso estipula: “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”.
A la sazón, en Sentencia del 1° de septiembre de 2004, después de un estudio detallado del asunto, esta Sala de la Corte expresa: “ En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años ”.
Se reitera, entonces, determinado que la acción penal no está prescrita, procede el rechazo, igualmente, del segundo cargo postulado por el actor. 3. Decisión. Acorde con lo anotado en precedencia, se rechazará la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME QUIÑONES ROMERO, no sin antes advertirse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado QUIÑONES ROMERO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. Por improcedente, rechazar la demanda de casación “adicional” interpuesta en nombre propio por el sindicado JAIME ROMERO QUIÑONES.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 38.519 –Inadmite demanda- Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. Excusa Justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa Justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Excusa Justificada Excusa Justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Dicho proveído quedó en firme el 24 de octubre de esa anualidad. � También la apeló el procesado QUIÑONES ROMERO, pero el juzgado de conocimiento lo declaró desierto, por haber sido postulado extemporáneamente. � Providencias del 6 de marzo de 1996, 2 de agosto de 2000, 14 de marzo de 2007 y 15 de mayo de 2008, Radicados Nos. 11.343, 15.559, 26.093 y 29.093, respectivamente. � Auto del 25 de septiembre de 1997, Radicado N° 13.401. � Auto del 9 de febrero de 2006, Radicado N° 23.055. � Entre otros, autos del 15 de septiembre de 2004 y 27 de julio de 2011, Radicados Nos. 22.721 y 36.920, respectivamente. � Auto del 10 de octubre de 2007, Radicado N° 22.597. � Auto del 11 de noviembre de 2008, Radicado N° 30.543, entre otros. � Autos del 11 de enero de 2007 y 2 de julio de 2008, Radicados 26.580 y 29.598, respectivamente.