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38515(14-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Proceso nº 38515 República de Colombia Definición de Competencia 38.515 John Jairo Palomeque y Otros Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Definición de Competencia 38.515 John Jairo Palomeque y Otros Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 91 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).

ASUNTO: Procede la Sala a definir la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado, apoderamiento de hidrocarburos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

HECHOS Y ANTECEDENTES Los hechos materia de juzgamiento fueron narrados por la fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: “En las diferentes actividades investigativas adelantadas dentro de esta investigación se logró recolectar ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS que permitieron determinar, que entre los Municipios de Puerto Boyacá – Boyacá, Cimitarra – Santander y sus alrededores, existe una Organización Criminal denominada LOS BOTALONES quienes se encuentran al servicio del Narcotráfico.

Se les conoce con este nombre, porque la mayoría de sus integrantes, pertenecieron a las extintas AUTODEFENSAS DEL MAGDALENA MEDIO, además porque continúan con la ideología de sus antiguos líderes o comandantes, los señores ARNUBIO TRIANA MAHECHA conocido con el alias de BOTALÓN y ÁLVARO SEPULVEDA QUINTERO Alias DON CESAR quienes se encuentran sometidos al programa de Justicia y Paz, actualmente recluidos en la Cárcel de Itagüí en la ciudad de Medellín; se desmovilizaron el día 28 de enero de 2006 con 742 integrantes entre hombres y mujeres en la Vereda El Marfil, jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá, quienes desde la cárcel, continúan ejerciendo su mando en la región, mediante mandos medios o comandantes que fueron implantados estratégicamente, dejando personas de confianza y así contribuir con la administración de sus actividades ilícitas, siendo primordial EL NARCOTRÁFICO, EL APODERAMIENTO DE LOS HIDROCARBUROS, LAS EXTORSIONES, LOS HURTOS (LA PIRATERÍA TERRESTRE) entre otros delitos, también se ven beneficiados de las diferentes industrias petroleras o empresas que se encuentran en la región al servicio de la estatal petrolera Ecopetrol”.

En audiencia realizada el 8 de diciembre de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Bucaramanga, la fiscalía delegada imputó cargos a los procesados, los cuales fueron aceptados únicamente por dos de los indiciados. Debido a lo anterior, se dispuso la ruptura procesal para continuar el trámite respectivo con quienes se abstuvieron de allanarse a la imputación. Mediante escrito radicado el 01 de febrero de 2012, el delegado de la fiscalía presentó acusación en contra de JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA y 11 personas más, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, apoderamiento de hidrocarburos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concusión, actuación que se asignó al Juzgado Tercero Penal Especializado de Bucaramanga quien fijó para el 14 de febrero la realización de la respectiva audiencia de formulación de acusación. Una vez instalada la diligencia y otorgada la palabra a las partes para efectos de recusaciones, impedimentos, nulidades o incompetencia, el defensor de confianza de ARTURO JIMÉNEZ URIBE y otros 3 procesados impugnaron la competencia de los juzgados del circuito de Bucaramanga para conocer de la acusación elevada por la fiscalía, por cuanto los hechos imputados ocurrieron en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, lugar donde también radicaba la supuesta organización criminal y residen los procesados.

Añadió que la interceptación de los abonados telefónicos se limita a personas residentes en Puerto Boyacá, y sólo en una parte se indicó la existencia de actividad delictiva en Cimitarra, Santander, sin especificar qué injusto se cometió o bajo qué modalidad. Sostuvo que la competencia radica en los jueces especializados de Manizales, habida cuenta que el municipio de Puerto Boyacá, lugar donde ocurrieron la totalidad de hechos imputados y en donde se encuentran los elementos materiales de prueba, pertenece a dicho circuito judicial.

Otros tres abogados defensores coadyuvan la impugnación a la competencia elevada, recalcando que la actuación delictiva se concentra en el municipio de Puerto Boyacá, y sólo en la acusación la fiscalía alude a presuntos delitos en Barrancabermeja y Cimitarra. El defensor de HÉCTOR CALDERÓN TORRES, resaltó que frente a su defendido, la fiscalía sólo informa una presunta actuación ilícita en el municipio de Puerto Boyacá, por lo cual, en dicho caso, el juez natural es aquel perteneciente al circuito de Manizales.

Por su parte, el delegado de la fiscalía manifestó que el accionar delictivo de los imputados se circunscribió a varios municipios pertenecientes a Cundinamarca, Boyacá y Santander, en la región denominada la Ruta del Sol. Aclaró que los elementos fundamentales para la acusación se encuentran en Santander, específicamente en el circuito de Bucaramanga, razón por la cual consideró que la competencia radica en el juez especializado de esta ciudad.

De acuerdo con lo anterior, la funcionaria titular dispuso la aplicación del artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, y ordenó la remisión de expediente a esta Sala para resolver la definición de competencia. CONSIDERACIONES 1. El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 del 2004, dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, pues los abogados defensores que impugnaron la competencia consideran que ésta radica en los juzgados del circuito especializados de Manizales, pertenecientes a distinto distrito judicial de aquel donde se surte la actuación. 2.

El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 hace referencia a la competencia territorial y señala que “ el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.” Por su parte el artículo 43 de la misma normatividad procesal, indica: “ Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (Resaltado añadido). 3.

Examinado el escrito de acusación radicado por la fiscalía, se infiere que los hechos imputados tuvieron ocurrencia entre los municipios de Puerto Boyacá (Boyacá) y Cimitarra (Santander). Así mismo se señaló que la zona de influencia de la presunta organización criminal se extendía desde Lizama (Santander) hasta Rio Negrito (Cundinamarca), es decir, la llamada Troncal del Magdalena Medio o Ruta del Sol. 3.1.

Conforme con lo expuesto por la fiscalía, es menester concluir que las supuestas actuaciones ilícitas se llevaron a cabo en varios lugares, contrario a lo expuesto por algunos defensores quienes sostienen que el accionar se limitó al municipio de Puerto Boyacá. 3.2. Igualmente es importante destacar que a todos los procesados se les imputó el delito de concierto para delinquir, punible de ejecución permanente que habría ocurrido en los distintos municipios antes indicados, circunstancia que contradice el alegato elevado por un defensor quien afirmó que contra su prohijado sólo se imputaron hechos ocurridos en jurisdicción de Puerto Boyacá. 4.

De lo anterior, surge la necesidad de aplicar la norma citada, como quiera que los hechos juzgados se habrían cometido en varios lugares del territorio nacional, es decir, la competencia se fijará por el lugar donde se radique la acusación siempre que allí se ubiquen los elementos fundamentales para el juicio oral. 4.1. Debe reiterar la Sala que la fiscalía no puede ser arbitraria en la escogencia del circuito donde presenta la acusación, y por el contrario deberá sustentarse en los elementos que resulten cruciales para afrontar el juicio oral. 5.

En el caso que nos ocupa, se puede verificar que la mayoría de elementos materiales probatorios consistentes en los informes de policía judicial e investigadores de campo que serán introducidos al juicio mediante los respectivos testimonios “ son localizables por intermedio de la Fiscalía ” 5.1. La Corte ha sostenido, que en aquellas oportunidades en las cuales la fiscalía informa que los testigos son localizables por su intermedio, debe entenderse que el lugar de presentación de la acusación responde al sitio que ofrece mayores facilidades para contactar y convocar a los declarantes. 5.2.

De lo dicho se desprende que la fiscalía, en el caso examinado, considera que el circuito de Bucaramanga ofrece la mayor cantidad de elementos fundamentales para la acusación y el consecuente juicio oral, de donde es necesario colegir que la competencia pertenece al despacho en donde fue radicado el escrito acusatorio. 6. Por las anteriores consideraciones, la Sala dispondrá que la competencia para conocer el proceso en contra de JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA y otros, es del juzgado penal del circuito especializado de Bucaramanga.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1- ASIGNAR la competencia para conocer de la acusación en contra de JHON JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA y otros por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, apoderamiento de hidrocarburos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concusión, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Record 20:00.

Audiencia de 14 de febrero de 2012. � Folios 82 – 143 Carpeta Original. � Escrito de Acusación, a folio 82 Carpeta Original. � “…Cuando no se vislumbre una ostensible arbitrariedad de la fiscalía para radicar la acusación, lo cual sucede en el evento que ocupa la atención de la Sala, debe acogerse el lugar por ella seleccionado, pues nadie más indicado que el propio ente investigador para apreciar el sitio donde se encuentran los elementos fundamentales de la atribución de cargos a raíz de los cuales propicia la convocatoria a juicio del imputado…” Auto de 29/02/2012 radicado 38329