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38515(04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 38515. JORGE RAMIRO PAZ ROSALES Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 38515 Acta No.14 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE RAMIRO PAZ ROSALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 5 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El demandante pidió se declare que la Caja, al momento de liquidar la primera mesada pensional, omitió actualizar y/o indexar el último salario devengado, por lo que desde el 7 de abril de 1986, ha pagado sumas inferiores a las que legalmente le corresponde; con fundamento en lo anterior reclama la reliquidación del valor inicial de su pensión de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios, el pago de las diferencias entre lo pagado y las mesadas indexadas y los rendimientos financieros.

Expuso que trabajó al servicio de la Caja desde 11 de julio de 1962 hasta el 20 de diciembre de 1984, es decir, por más de 20 años; en el desarrollo del contrato, se le aplicó la convención colectiva de trabajo; su último cargo fue el de Director de Agencia de la ciudad de Funes; la demandada, mediante la Resolución No. 0151 del 1 de octubre de 1986, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 7 de abril del mismo año, fecha en la que cumplió la edad requerida -47 años- en la convención colectiva de trabajo vigente 1986-1988, en cuantía de $48.459.73; la pensión fue liquidada sobre un promedio de sueldos y primas devengados en el último año de servicios, esto es, $64.612.97, equivalente al promedio devengado mensualmente, sin efectuar los ajustes correspondientes y que efectuó la reclamación administrativa, con resultados adversos.

La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que no estaba obligada a actualizar o indexar la pensión del actor; de los hechos, admitió la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión y su monto, la reclamación administrativa y la correspondiente respuesta; los restantes, los negó; propuso como excepciones, “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción, caducidad, cosa juzgada, pago, compensación y las innominadas”.

La primera instancia terminó con sentencia del 7 de marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda; dejó las costas a cargo de la parte demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2008, confirmó la del a quo, anotó que no se causaron costas en la instancia. El Tribunal consideró que no existía discusión acerca del derecho pensional, así como tampoco sobre la fecha de cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma convencional vigente para los años 1984 – 1988, la cual regula la pensión de jubilación otorgada; luego describió los puntos materia de inconformidad en la alzada para señalar que el caso en estudio se centra en determinar “si se debe reconocer o no la indexación de la primera mesada pensional concedida al accionante en virtud de una Convención Colectiva de Trabajo”.

Precisó que en repetidas oportunidades y atendiendo los lineamientos jurisprudenciales previstos por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, “ésta Corporación ya ha sentado su posición respecto de la procedencia de la indexación o actualización monetaria de la primera mesada pensional”.

Transcribió apartes de una sentencia del mismo Tribunal en la que se estimó viable la indexación de la primera mesada pensional que tiene como fuente una norma de carácter extralegal, pero causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad al 7 de julio de 1991, fecha de promulgación de la Constitución Nacional.

Concluyó que la prestación reconocida al actor es una pensión extralegal, otorgada en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja para los años 1984 – 1988, “por haber reunido el demandante los requisitos de 20 años o más de servicios continuos o discontinuos a la institución, y 47 años de edad, reconocimiento que tuvo efecto mediante la Resolución No. 0151 de 1º de julio de 1986 (fls. 23 y 24), es decir, con anterioridad al 1º de abril de 1994 (data en que entró a regir el Sistema Integral de seguridad Social) y al 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991”; agregó que el pedimento del actor “se hace inviable”, “pues adquirió el derecho a la pensión el 1 de julio de 1986, es decir, cinco (5) años antes de la creación del derecho a la indexación de las pensiones, que fue garantizado inicialmente por los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional de 1991 y desarrollado por la Ley 100 de 1993”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case totalmente la sentencia impugnada; y que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, “condene a la Entidad Demandada a actualizar y/o indexar la primera mesada de la pensión, pagar los pretendidos reajustes y demás petitum de la demanda”; con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, “POR INFRACCIÓN DIRECTA (FALTA DE APLICACIÓN) del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 10 del Código Civil derogado por la Ley 57 de 1887 artículo 45, sustituido por el artículo 5 de la ley 57 de 1887 y del artículo 8 de la Ley 153 de 1887”. Al fundamentar la acusación, expresa: “Incurre el Tribunal en VIOLACIÓN DIRECTA POR 1NFRACCIÓN DIRECTA de (FALTA DE APLICACIÓN), al no acudir a la norma que regula materia semejante y a la profusa jurisprudencia nacional, que de tiempo atrás viene reconociendo justamente la obligación de que ese tipo de pensiones sean ajustadas a su verdadero poder de compra, lo que hacía forzoso, que a la luz de los principios constitucionales que consagran la igualdad ante la ley,(art 13 CN) y la igualdad en las relaciones laborales (arts. 48 y 53 CN)- que incluye el ajuste de las pensiones año por año - debió aplicar la Ley 100 de 1993 a aquel beneficiario de una pensión, en el entendido de que no debe hacerse distinción alguna respecto del derecho a que se indexe la primera mesada de pensión, habida cuenta de que fenómenos como la inflación y la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero, son extraños a los trabajadores y están previstos legalmente.

Precisamente el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, prescribe que ante la ausencia de ley aplicable al caso concreto el fallador debe acudir a las leyes que regulen casos semejantes, y en su defecto a la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho, en el entendido de que la única fuente de derecho no es la ley y ante su ausencia está obligado el Juzgador a cumplir el mandato legal de acudir a las fuentes sustitutivas del derecho en este caso en particular al propio artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y también a la jurisprudencia constitucional, planteada desde el inicio de esta demanda.

Desconoce así el Tribunal, el poder que la Constitución le da para proteger especialmente a quienes por alguna circunstancia están en situación de debilidad o vulnerabilidad por su condición económica, en frente de fenómenos ajenos y fuera del alcance de los ciudadanos, amén del desconocimiento en que también incurre al omitir el reconocimiento de la protección que la Constitución exige del estado para las personas de la tercera edad que son, finalmente, quienes en casos como el presente reclaman la igualdad de sus derechos en el disfrute de una pensión adecuada, equitativa y justa.

Con todo lo anterior consideramos que, el Honorable Tribunal ha debido decretar la indexación de la primera mesada de pensión indistintamente del momento de la consolidación del derecho, dado que si en gracia de discusión se aceptara que no le es aplicable la ley 100 de 1993; que repetimos si le es aplicable por lo ya explicado, le correspondía al H. Tribunal decretar el derecho a la indexación, dando aplicación a la jurisprudencia ya citada y al artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y al art. 19 del Código Sustantivo del Trabajo, admitiendo la posibilidad de aplicar al asunto del trabajo que es objeto de litigio la corrección o actualización monetaria, solución que resultaría totalmente armónica con los principios del derecho laboral, de justicia y de equidad y también con la consagración positiva de la corrección monetaria establecida en el derecho civil, administrativo y su aceptación por la doctrina y la jurisprudencia internacional y los desarrollos que en seguridad social pensional ha introducido la legislación colombiana”.

Precisamente, en caso similar a este y en sentencia reciente, La H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (Sentencia No.29022 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO, de julio 31 de 2007) en aplicación de esos fundamentales principios de equidad y justicia, recapacitando y recogiendo su pensamiento anterior al respecto y a la luz de las decisiones de la Corte Constitucional del Mayo 13 de 2003,19 de octubre y 1 de noviembre de 2006, radicaciones SU 120, D-6247 y D-6246, respectivamente, variando su tesis por mayoría ha ordenado y reconocido que las pensiones de origen convencional sean también indexadas, al establecer que no existe razón legal ni constitucional que lo impida y por el contrario dentro del espíritu de igualdad y equidad es forzoso que así sea reconocido por los jueces de la República.

El desarrollo sucesivo del derecho de la indexación para las pensiones, reconociendo actualmente el derecho a que se indexen también las pensiones convencionales, otorga mayores fundamentos para insistir en la indexación para las pensiones sin discriminación derivada de la época de causación o reconocimiento, al existir precedentes jurisprudenciales que han admitido de manera progresiva la indexación de las pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No es legal ni constitucional, el criterio del Honorable Magistrado cuando deja al actor por fuera del campo de aplicación de las normas de seguridad social y doctrina constitucional, que reconocen el derecho a que la primera mesada de la pensión se indexe; constituye VIOLACIÓN DIRECTA POR 1NFRACCIÓN DIRECTA; toda vez que existiendo norma precisa que permite la indexar las pensiones con base en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo el H. Tribunal decide apartarse de esos preceptos legales para no dar aplicación a las normas que establecen la forma y condiciones en que las pensiones se ajustan anualmente con base en el índice de precios al consumidor.

En la misma dirección incurre en grave error el juzgador al no aplicar el principio consagrado en el artículo 10 del Código Civil derogado por la ley 57 de1887 artículo 45, sustituido por el artículo 5 de la ley 57 de 1887, pues no le da prevalencia al principio constitucional de igualdad ante la ley, estableciendo que, según la fecha de promulgación de la Constitución, cabe para algunos ciudadanos el principio de igualdad y para otros no por ser sus derechos más antiguos, olvidando la universalidad del principio constitucional y estableciendo una desigualdad no prevista en la ley y proscrita en la propia normatividad constitucional”.

RÉPLICA Aduce que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación ha doctrinado sobre la improcedencia de la indexación en los eventos en los que la prestación se cause con anterioridad a la entada en vigencia de la Constitución Política de 1991, como en el caso del actor. SE CONSIDERA No se evidencia desacierto alguno en la decisión del Tribunal, puesto que es un hecho cierto, no controvertido, que el actor consolidó el derecho a gozar de la jubilación convencional, a partir del 7 de abril de 1986, fecha en la que completó la edad requerida -47 años-, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente; en consecuencia, la sentencia impugnada está en armonía con la línea jurisprudencial que ha venido desarrollando la mayoría de la Sala en el sentido de considerar inviable la indexación de la primera mesada pensional cuando ésta se causa antes de la vigencia de la Constitución de 1991, como sucede en el caso que se examina.

En ese orden, los argumentos que expone la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en la sentencia del 28 de mayo de 2008, radicación 34069. En estas condiciones, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 5 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JORGE RAMIRO PAZ ROSALES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10