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38513(30-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

Casación 38513 Alberto Pineda Navarro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 38513 Alberto Pineda Navarro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Alberto Pineda Navarro contra el fallo del 13 de octubre de 2011, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó con modificaciones la sentencia de primer grado que condenó al mencionado por el delito de fraude procesal.

H E C H O S El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “En 1999 María Eugenia Calderón de Uribe contrajo varias obligaciones crediticias con Alberto Pineda Navarro, suscribiendo diversas letras de cambio en blanco a su favor; en julio de 2000 canceló los préstamos contraídos, pero el acreedor no devolvió los títulos valores suscritos;

María del Rosario Calderón, hermana de la primera, solicitó un préstamo al segundo, fungiendo como fiadora la primera; posteriormente el acreedor, atendiendo al atraso en los pagos de la obligación de la segunda, llenó una de las letras inicialmente suscritas por la primera, anotando la suma de $1.000.000,oo; dicho título valor fue endosado por aquel a su hermano Javier Pineda Navarro, quien inició el cobro coactivo de la obligación, lo cual conllevó a que el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga emitiera orden de mandamiento ejecutivo.” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los hechos relatados, la Fiscalía 10ª Seccional de Bucaramanga, mediante resolución del 27 de mayo de 2004, dispuso la apertura de investigación previa; así, luego de practicadas algunas pruebas testimoniales, el 6 de septiembre siguiente abrió la investigación formal y el 4 de noviembre del mismo año vinculó, a través de diligencia de indagatoria, a Alberto Pineda Navarro, quien contó con la asistencia de su defensor de confianza.

El 11 de octubre de 2006, la fiscalía acusó a Pineda Navarro como autor del delito de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal). Dicha providencia, tras ser apelada por la defensa, fue confirmada a través de resolución del 18 de febrero de 2008. La causa fue adelantada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 21 de octubre de 2009 profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a Alberto Pineda Navarro a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el que fue acusado.

Así mismo, lo condenó al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución del delito, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. El fallo del a quo fue apelado por el defensor del procesado; así, en sentencia de segundo grado del 13 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la providencia recurrida, modificándola en el sentido de fijar en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor de los perjuicios morales a favor de cada una de las víctimas.

En contra de lo decidido por el ad quem, el apoderado del sentenciado formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la casación discrecional y con la pretensión de que se protejan las garantías fundamentales del procesado consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, en especial el derecho al debido proceso y la defensa, el impugnante formula dos cargos de nulidad, el segundo subsidiario del primero, y uno de error de hecho por falso raciocinio, subsidiario de los anteriores.

Sus argumentos se sintetizan así: Cargo primero: nulidad por ausencia de vinculación del imputado a la investigación preliminar El casacionista sostiene que aún cuando desde el principio de la actuación el imputado era conocido, estaba individualizado y era localizable, la fiscalía adelantó la investigación preliminar a sus espaldas, violando así los artículos 5, 9, 10, 16, 17, 20 y 323 de la Ley 600 de 2000, por abstenerse de comunicarle la apertura de las preliminares y negarle la posibilidad de conocer las diligencias y los cargos formulados en su contra.

Señala que el ente investigador dispuso la investigación previa el 27 de mayo de 2004, escuchó el testimonio de cinco personas y el 6 de septiembre siguiente abrió formal investigación y resolvió vincular mediante indagatoria a Alberto Pineda Navarro, sin que le hubiera permitido conocer los cargos y las pruebas esgrimidas en su contra durante la etapa preliminar.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, anule lo actuado desde cuando se dispuso la apertura de investigación con el fin de que se le comunique al imputado dicha determinación. Segundo cargo (subsidiario): nulidad por la imposibilidad del imputado de intervenir durante la investigación previa El impugnante reprocha que al procesado no se le llamó a rendir versión ni a controvertir las pruebas testimoniales practicadas en la investigación previa, las cuales fueron el fundamento de los fallos de instancia. Por lo anterior, le pide a la Corporación que case el fallo recurrido y, en su lugar, anule lo actuado desde la apertura de investigación previa, al efecto de que se le brinde la oportunidad al imputado de intervenir en la práctica de las pruebas ordenadas en dicha fase.

Tercer cargo (subsidiario): falso raciocinio al dar por demostrado el pago de la obligación con fundamento en la prueba testimonial Con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante denuncia que el fallo impugnado viola, por indebida aplicación, el artículo 453 del Código Penal, como consecuencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio, en particular por desconocimiento de las reglas de la experiencia. Reprocha que el sentenciador admitiera que la denunciante no tenía deuda alguna para con Alberto Pineda Navarro, es decir, que la deuda cobrada por la vía ejecutiva ya había sido pagada y, por lo tanto, que el título ejecutivo aducido carecía de legitimidad.

De ser ello cierto, asegura, la experiencia enseña que cuando el deudor cancela una obligación respaldada con un título valor le exige al acreedor su devolución. Alega, entonces, que el juzgador violó la aludida regla de experiencia, la cual le imponía el deber de exigirle a la denunciante la presentación del título valor debidamente cancelado para poder asumir como cierto el pago.

El pago de la deuda, sostiene el censor, no podía inferirlo el juzgador a partir de la prueba testimonial. De haber respetado dicha regla de experiencia, el sentenciador ha debido declarar atípica la conducta del procesado. Por lo anterior, el impugnante le pide a la Corporación que case el fallo recurrido y, en su lugar, absuelva al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que no cumple con las exigencias de debida fundamentación consagradas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en asocio con el 205, inciso tercero, del mismo estatuto y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia. Las razones son las siguientes: Los argumentos que desarrollan los dos cargos de nulidad, a través de los cuales el impugnante denuncia que al hoy procesado no se le comunicó la apertura de investigación previa y, por lo tanto, no tuvo oportunidad de conocer las pruebas practicadas en dicha fase y participar en su realización, resultan evidentemente intrascendentes, pues no revelan un perjuicio concreto irrogado al entonces imputado que deba ser enmendado en esta sede extraordinaria.

En efecto, como así lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no es cualquier irregularidad la que tiene vocación para generar un pronunciamiento de nulidad en casación, es decir, después de agotado el trámite de instancia. Solamente tienen esa idoneidad aquellas que le ocasionen un perjuicio cierto, no apenas hipotético, a quien se considere afectado, en el entendido de que el proceso bien puede mantener su validez ante irritualidades insustanciales y que ninguna trascendencia acarrea la denuncia de una irregularidad por la irregularidad misma.

Tal es el caso que aquí se presenta, pues la Sala no avizora, y el demandante no lo precisa, cuál en particular fue el perjuicio generado al hoy sentenciado por no habérsele comunicado la fase preliminar, menos aún cuando apenas cinco meses después de abierta la investigación previa Pineda Navarro fue vinculado en indagatoria y, desde entonces, contó con dos años, en sede de investigación, para conocer la actuación, reclamar la práctica probatoria, intervenir en ella y ejercer la controversia en todas sus formas.

Además de lo anterior, en la audiencia preparatoria del juicio, momento idóneo para reclamar la nulidad por irregularidades acaecidas en las fases anteriores, su defensor nada dijo al respecto y, por el contrario, ejerció la facultad de formular solicitudes probatorias, a las cuales el despacho accedió, y cuya práctica se llevó a cabo en la audiencia de juzgamiento, con activa participación del enjuiciado y su defensa.

Así las cosas, a partir la conducta del procesado y su defensa, así como de las numerosas oportunidades y dilatado lapso con que aquellos contaron para conocer la actuación e intervenir en la práctica probatoria, se entiende que la irregularidad fue convalidada y de ninguna manera le irrogó un perjuicio al hoy sentenciado, pues el recurrente tampoco atina a explicar cuál fue la actuación defensiva concreta, no apenas incierta o hipotética, que pudo realizar entre mayo y septiembre de 2004, que no tuvo oportunidad de ejercer con posterioridad y que, de haberse surtido, habría modificado la situación del procesado.

A través del segundo cargo, el casacionista alega que el juzgador violó la máxima de la experiencia, según la cual al pagar una deuda garantizada con títulos valores, el deudor le exige a su acreedor la devolución de dichos documentos; el yerro de apreciación consiste, a decir, del censor, en que el sentenciador ha debido demostrar el pago de la obligación a través de los documentos que sirvieron de garantía y no de pruebas testimoniales.

Un tal reproche, además de intrascendente, se orienta más hacia un falso juicio de convicción, yerro de apreciación de muy escasa procedencia. En efecto, la crítica carece de materialidad y, por lo tanto, deviene en irrelevante, porque el fallador en ningún momento aseguró o dejó entrever que la regla de experiencia aludida careciera de validez o no fuera aplicable a este caso; lo que hizo fue, en atención a la facultad de libertad probatoria y a la ausencia de tarifa legal en nuestro sistema procesal, acudir a otros medios de convicción, distintos a los documentales, para obtener el convencimiento de la inexistencia de la deuda, proceder que de ninguna manera le está vedado.

Así, la censura se dirige a asegurar que no le está dado al funcionario judicial probar el pago de una deuda con un medio de convicción distinto al documental (particularmente, los títulos valores que sirvieron de garantía, cancelados por el acreedor), lo que no solamente lo hace incurrir en violación al principio de autonomía de las causales de casación, sino que conduce su razonamiento hacia la equivocada suposición de una tarifa legal que, según asegura, le atribuye una mejor credibilidad a una cierta prueba, en perjuicio de otra, lo que, en principio, está proscrito por las normas que regulan el deber de apreciación probatoria del funcionario judicial. 4.

En conclusión, por las razones precedentes, la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Alberto Pineda Navarro será inadmitida, sin que, por otra parte, la Corte evidencie del estudio de las diligencias la necesidad de superar los defectos del libelo, con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del sentenciado Alberto Pineda Navarro. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11