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38513(29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 38513 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 38513 Acta No. 22 Bogotá D. C, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN “ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN”, contra la sentencia del 16 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario adelantado contra la recurrente por JAIME RAFAEL PUELLO ACEVEDO.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, Jaime Rafael Puello Acevedo demandó a Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle “la pensión plena de jubilación…, así como al pago de las mesadas causadas desde la fecha en que adquirió tal derecho, en una suma indexada o actualizada, más los intereses moratorios más altos…”.

En subsidio pretende la pensión de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 más los intereses moratorios más altos, “o como segunda subsidiaria al pago de las cotizaciones al ISS hasta el momento en que alcance los requisitos para acceder a la pensión de vejez que reconoce aquel ente”. Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada entre el 25 de enero de 1973 y el 28 de febrero de 1993, fecha ésta última en la que fue despedido de manera unilateral e injusta por la empleadora; que formuló demanda ordinaria en procura de que se declarara que su despido fue injusto e ilegal y que como consecuencia se le reintegrara al cargo que ocupaba y se le pagara todos los salarios y prestaciones debidos, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo; que mediante sentencia del 11 de febrero de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena en sentencia del 15 de marzo de 2001, argumentando que no había lugar a la pensión sanción por tener más de 20 años de servicio; que la demandada le negó el derecho que pretende por cuanto no laboró efectivamente 20 años por hacerle unas deducciones de tiempo, no obstante haber reconocido la pensión a otros trabajadores con períodos inferiores.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por el actor en su demanda, pero se opuso a las pretensiones argumentando que su ex-servidor laboró un tiempo de 19 años, 11 meses y 1 día, como se prueba con la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante. Que respecto de la pensión sanción, hay cosa juzgada pues en proceso anterior la empresa fue absuelta de dicha pretensión. Propuso las excepciones de pago e inexistencia de las obligaciones demandadas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de octubre de 2005 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor la pensión convencional de jubilación en las siguientes cuantías: $473.908 desde el 1º de noviembre de 2001, $516.559.72 para el año 2002, $563.050.09 para el año 2003, $596.833.09 para el año 2004 y $632.643.07 para el año 2005 hasta octubre.

Igualmente la condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal examinó las liquidaciones de prestaciones sociales de folios 41 a 47), de las que se desprende que el actor laboró entre el 25 de enero de 1973 y el 28 de febrero de 1993, es decir 20 años y 27 días, pero que no obstante, “en la misma liquidación se consigna que no trabajó durante 65 días, lo que conduce a que no se alcancen los 20 años de labores”.

Consideró al demandante como trabajador oficial. Trajo a colación los artículos 44, 45 y 46 del Decreto 2127 de 1945, sobre la suspensión del contrato de trabajo y sus efectos, así como la afirmación contenida en la demanda inicial sobre la ilegalidad de las deducciones. Se interrogó acerca de si la empleadora estaba obligada a probar la legalidad de los descuentos de los tiempos de servicio, o si era el demandante a quien correspondía la demostración. Recalcó que fue la demandada la que tomó la iniciativa de descontar y que es ella la que niega con ese razonamiento el reconocimiento de la prestación. Luego de reproducir el artículo 177 del C. de P. C. y de la alegación de la apelante en el sentido de que por encontrarse ante una negación estaba exenta de prueba, se apoyó en los conceptos de un tratadista nacional sobre la necesidad de probar las negaciones en un proceso, los que en lo pertinente trascribió de la siguiente manera: “ Mucho se ha escrito sobre la necesidad de probar las negaciones que tanto el actor como el demandado proponen como fundamento de pretensiones excepciones, y es indudablemente uno de los puntos más interesantes de las pruebas judiciales…Como veremos en seguida, existen negaciones cuya prueba es imposible, pero la inmensa mayoría de ellas suponen en el fondo la afirmación de ciertos hechos, por lo que pueden y deben probarse…El principio romano de quien niega no necesita probar, es cierto solo cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el demandante y no propone excepciones…Diferente es el caso cuando las partes alegan hechos negativos como fundamento de sus pretensiones o excepciones, pues entonces no todos son de igual naturaleza ni producen unos mismos efectos jurídicos en materia de prueba.

Negaciones sustanciales o absolutas, que son indefinidas y que no implican, por lo tanto, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícitamente (por ejemplo, en mi predio no existe petróleo…Juan no ha transitado por este camino o no ha utilizado esta servidumbre en diez años… nunca he visitado el museo de mi ciudad o no lo he visitado en el último año); estas no requieren pruebas.

“… Es decir, las negaciones de hecho pueden ser definidas o indefinidas; las definidas tienen por objeto hechos concretos delimitados en tiempo y lugar…; las negaciones indefinidas son aquéllas que no implican la afirmación indirecta de otro hecho concreto, sino igualmente ilimitado en esos aspectos… De la anterior clasificación se deducen las siguientes conclusiones: 1ª) las únicas verdaderas negaciones son las sustanciales o absolutas; 2ª) las negaciones formales son en el fondo afirmaciones redactadas negativamente; 3ª) las únicas negaciones que no exigen prueba son las sustanciales y las formales indefinidas de hecho, por la imposibilidad de suministrarla en razón de su carácter indefinido y no de la negación misma…’ Editorial A B C, 1975, páginas 58 a 61) ”.

A renglón seguido el Tribunal continuó su disertación así: “ Los descuentos de 65 días obedecen en el fondo a un hecho positivo redactado de manera negativa. Lo que hubo en realidad fue una suspensión del contrato de trabajo cuya ocurrencia debió demostrar la enjuiciada. Fuera de las liquidaciones de prestaciones sociales no existe otra probanza que lleve al juzgador al convencimiento de que la tal suspensión o las tales suspensiones efectivamente se dieron.

La falta de reclamación por parte del accionante puede constituir en un indicio que de ninguna manera se constituye en necesario. De otra parte, de la demanda presentada por el enjuiciante el 25 de agosto de 1995 (folios 112 a 117) no brota confesión alguna respecto a la suspensión o suspensiones del contrato de trabajo objeto de estas reflexiones ”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio solicita que se case la sentencia en cuanto confirmó la condena impuesta por el Juzgado sobre los intereses moratorios, para que en instancia revoque esa condena y se le absuelva de dichos intereses.

Con ese propósito formuló tres cargos, no replicados, que se decidirán decidiendo el primero por separado y los dos restantes en conjunto, dado que acusan las mismas disposiciones y se valen de idénticos argumentos, aunque adecuándolos a la modalidad de violación que se denuncia. VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 44, 45 y 46 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 468 del C. S. del T. “como violación de medio respecto de los arts. 177 del Código de Procedimiento Civil…”; 50, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política.

Afirma que por no haber apreciado los pagos parciales de cesantías (folios 35 a 37 y 367 a 369) y por haber apreciado con error la contestación de la demanda (folios 33 a 39); la comunicación de la demandada del 25 de julio de 1997 (folio 52); la liquidación final de prestaciones sociales (folios 42 a 48); la demanda del proceso anterior cursado entre las partes (folios 104 a 108); la sentencia de segunda instancia dictada dentro de dicho proceso y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 74 a 76), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ - Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante laboró por más de 20 años efectivos de servicio a la demandada. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solamente laboró para la demandada por el lapso de 19 años, 11 meses y 1 día. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tuvo un total de 65 días de suspensión del contrato de trabajo ”.

En la demostración asevera que desde la contestación a la demanda se precisó que el tiempo laborado por el demandante fue de 19 años, 11 meses y un día, el cual no es producto de una suposición o capricho de la empleadora, sino del tiempo realmente trabajado, ya que en la hoja de vida del ex-servidor y específicamente de los pagos parciales de cesantía se desprende dicho tiempo, previo descuento de los días no laborados por huelgas, permisos y faltas, como igualmente está ratificado en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, deducción que está permitida por los artículos 44, 45 y 46 del Decreto 2127 de 1945, sobre las causales de suspensión de los contratos de trabajo y los efectos de la mismas que faculta al empleador para descontar los días no laborados para efectos de cesantías, vacaciones y pensiones de jubilación, por lo que la deducción de 65 días no laborados que se le hizo al demandante está ajustada a derecho.

Sostiene que el Tribunal jamás apreció el argumento puesto de presente por la empresa y que explica la razón del descuento, no siendo de recibo lo afirmado por el ad quem según el cual el descuento de los 65 días obedecían en el fondo a un hecho positivo redactado en forma negativa y que lo que hubo en realidad fue una suspensión del contrato de trabajo que debió demostrar la enjuiciada, dándole así validez al solo dicho del demandante.

Expresa que el tiempo real de servicio no fue extraño para el actor, pues lo aceptó desde que recibió los pagos parciales de cesantía y la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, los que fueron calculados sobre dicho tiempo y sin que el demandante hubiera expresado inconformidad alguna o hubiera demostrado que sí los había laborado, además de que tampoco se preocupó dentro de los tres años siguientes de reclamar administrativa o judicialmente el tiempo que laboró para la entidad, sin dejar de lado que en el año 1997 y a través de su apoderado recibió de la empresa el oficio 1451 del 25 de julio de ese año, en donde se le informó que no tenía derecho a la pensión convencional por no tener el requisito de la edad.

Destaca que en proceso anterior el actor reclamó la pensión sanción, sustentándola en el tiempo liquidado por la empleadora, es decir 19 años, 11 meses y 1 día y no el que ahora alega de 20 años y 31 días, lo cual es explicable en la medida en que al haber utilizado el último tiempo no hubiera podido reclamar la referida pensión, por lo cual “ha tenido un doble planteamiento frente a los reclamos pensionales ante la demandada.

En su primer intento para reclamar la pensión sanción ante el Juzgado 1º Laboral de Cartagena se acogió plenamente al tiempo liquidado por Álcalis de 19 años, 11 meses y 1 día, porque así le convenía; y ahora para el reclamo de la pensión de jubilación convencional ante el Juzgado 7º Laboral de Cartagena, se acogió al supuesto de 20 años y 31 días porque así también le convenía; esa doble postura del actor frente a las reclamaciones judiciales teniendo en cuenta su conveniencia, desdice su credibilidad y seriedad frente a la administración de justicia. Señala que en el interrogatorio de parte que absolvió, el demandante manifestó que no había reclamado oportunamente el tiempo que le descontó Álcalis; que le había otorgado poder a un abogado para que le reclamara la pensión convencional; que había estampado su firma en la copia del oficio 002272 del 29 de diciembre de 2000, en el que Álcalis le informó que no tenía derecho a la pensión convencional por no tener la edad, y que igualmente le había otorgado poder al mismo abogado para iniciara proceso en procura de la pensión sanción, todo lo cual ratifica que no era un hecho novedoso para él lo relacionado con su tiempo de servicio.

Anota que en la demanda que instauró en el año 1997, el demandante planteó como hecho cierto e indiscutible al solicitar en subsidio la pensión sanción, que había laborado 19 años, 11 meses y 1 día, lo que sin duda es una confesión como quiera que las manifestaciones hechas ante la justicia se hacen bajo la gravedad del juramento. VII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que el Tribunal no apreció con error la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, pues expresamente tuvo en cuenta que en la misma se había dicho que el trabajador no había laborado durante sesenta y cinco (65) días.

Lo mismo ocurre con las demás liquidaciones, en tanto el sentenciador manifestó que fuera de ellas “no existe probanza que lleve al juzgador al convencimiento de que la tal suspensión o las tales suspensiones efectivamente se dieron”. Tampoco le fue extraño al juez de la apelación la falta de reclamación del actor, solo que respecto de esa omisión estimó que podía “constituir un indicio que de ninguna manera se constituye en necesario”.

Las precisiones anteriores son indispensables en la medida en que desde ya debe observarse que el Tribunal no distorsionó el contenido de los aludidos documentos, ni los alteró en su texto, ni les hizo decir nada distinto de lo que emana de sus tenores literales, de manera que no pudieron ser fuente de los errores de hecho que se le atribuyen.

El problema para el juez de la alzada fue otro, pues lo enfocó desde la óptica de la carga de la prueba en tanto se preguntó, frente a las posiciones de las partes, a quién correspondía probar la legalidad del descuento de los tiempos, sí a la empleadora o al trabajador, interrogante que resolvió, luego de reproducir comentarios de un conocido autor nacional sobre las negaciones, asignándole la carga probatoria a la empresa demandada.

En las condiciones anotadas, es evidente que la solución adoptada en la decisión recurrida extraordinariamente, está sustentada sobre planteamientos puramente jurídicos incontrovertibles por la vía de los hechos como con error lo planteó la censura. Tan cierto es lo dicho que el Tribunal al resumir la contestación de la demanda expresó que la accionada había aceptado los extremos temporales del contrato de trabajo alegados por el actor y “que quien acciona desde el año 1997 tenía conocimiento de que no tenía el tiempo de servicio necesario para alcanzar la jubilación, pues con los descuentos que se imponía hacer no se llegaba a los 20 años de servicio…”, lo que indica que tampoco apreció con error dicha pieza procesal, además de no contener ella confesiones en tanto perjudiquen a la empleadora o favorezcan a su contraparte.

Y se reitera la argumentación jurídica sobre la cual descansa la sentencia recurrida, en las siguientes razones: En cuanto a la comunicación de la demandada del 25 julio de 1997, el Tribunal no la tuvo en cuenta, pues ninguna alusión sobre la misma hizo en su sentencia, de manera que no podía ser fuente de los errores de hecho denunciados.

Tampoco apreció el ad quem el interrogatorio de parte del actor, pues la referencia que hizo a esa declaración, tuvo como base el escrito de apelación contra la sentencia de primer grado en tanto dijo que ésta “es apelada únicamente por el profesional del derecho que representa a la encausada, quien al sustentar el recurso… y al alegar ante el Tribunal expresa que ‘el actor jamás procuró reclamar su tiempo de servicios con la empresa’ y en el interrogatorio de parte ‘confiesa que recibió de la demandada las prestaciones sociales con base al tiempo de servicios de 19 años 11 meses y un día’; que en el plenario existen pruebas respecto a que el encausante no laboró en los días descontados; que no se desvirtuó la no prestación del servicio en los días descontados probándose que ellos efectivamente se llevaron a cabo; que los hechos de la primera demanda constituyen confesión del accionante”.

Ahora, es cierto que en proceso anterior el actor solicitó el pago de la pensión sanción regulada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Sin embargo, en ninguno de los apartes de la demanda inicial manifestó haber laborado un determinado tiempo de servicio. Simplemente afirmó los extremos durante los cuales se desarrolló su relación contractual laboral con Álcalis y aportó como prueba la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales.

Dicha pretensión fue negada por los juzgadores de dicha causa. El de primera instancia porque “el actor estuvo vinculado al ISS durante toda la relación laboral… y además fue corroborado por éste” (folio 868), y el de segunda cuando afirmó que: “Se impetra pensión sanción, la cual no cabría siquiera en el mejor de los casos –el que conservara plena vigencia el artículo 8º de la Ley 171 de 1961- pues el demandante laboró por más de 20 años con la sociedad demandada, por lo que de proceder alguna pensión a su favor sería la plena de Jubilación o la de vejez” (folio 107 Cuaderno anexo).

Lo anterior refuerza que no fueron las apreciaciones probatorias que hizo el Tribunal la fuente de los errores de hecho que le atribuye la censura, y por tanto se rechaza la acusación. VIII. SEGUNDO Y TERCER CARGOS Por la vía directa, en el segundo acusa la aplicación indebida de los artículos 141 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 21, 467 y 468 del C. S. del T. y en el tercero la interpretación errónea de las mismas disposiciones.

En las demostraciones plantea, en síntesis, que el Tribunal no podía resolver la litis con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto la pensión que concedió tuvo su sustento normativo en una convención colectiva de trabajo sin estar regida por el artículo 36 de dicha ley. IX. SE CONSIDERA: No hay discusión alguna en torno a la naturaleza de la pensión de jubilación que se le reconoció al demandante, la cual tuvo su fuente en una convención colectiva de trabajo.

En las condiciones anotadas, debe reiterar la Corte que no hay lugar a los intereses moratorios consagrados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que dicho precepto solamente es aplicable a los casos de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la dicha ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, lo cual no sucede en el asunto bajo examen, en el que ya se dijo, la pensión reconocida al demandante tiene su origen en un convenio colectivo de trabajo y no en las disposiciones de la citada Ley 100.

Prosperan los cargos. En consecuencia, se casará la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo respecto de los intereses moratorios y en sede de instancia, sirviendo las mismas consideraciones expuestas en sede de casación, se revocará la decisión de primer grado en ese punto y en su lugar se absolverá a la demandada de dichos intereses.

No hay lugar a costas por el recurso extraordinario, pues no solo salió avante una de las acusaciones, sino que la demanda de casación no fue replicada. Tampoco hay lugar a costas por la segunda instancia, confirmándose las de primera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIME RAFAEL PUELLO ACEVEDO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN “ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN”, en cuanto condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA la condena impuesta por dichos intereses por el juzgador de primer grado en sentencia del 21 de octubre de 2005 y en su lugar ABSUELVE a la demandada de la referida pretensión. Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14