Micelio
38512(21-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 38.512 CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 101. Bogotá, D.C., veintiuno de marzo de dos mil doce. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se confirmó, con modificaciones en la pena, la proferida el 1º de noviembre del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenando al procesado CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA a la pena principal de 44 años de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de dos homicidios agravados en grado de tentativa y uno consumado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron reseñados así en la sentencia impugnada: “Datan del pasado veintiséis (26) de febrero, cuando en inmediaciones de la calle 104ª, con carrera 76, del barrio Pedregal, tres sujetos que se movilizaban en un vehículo automotor dispararon, con armas de fuego acopiadas con silenciadores, en contra de la humanidad de Juan Esteban Arenas Carmona, Esteban Andrés Peña Pastrana, y del menor de edad, Brayan Andrés García Sánchez, quien por la gravedad de las heridas murió de manera instantánea.

“Los testigos que presenciaron el acto criminal llaman al número de reacción inmediata 123 de la Policía Nacional, a quienes reportan algunos daros de los sucedido y algunos rastros de los presuntos implicados. “Juan Esteban Arenas Carmona y Esteban Andrés Peña Pastrana alcanzaron a ser llevados a un centro asistencial, y posteriormente se recuperaron de sus heridas.” 2.

A instancias de la Fiscalía General de la Nación, el 4 de marzo de 2011, el Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, dictó orden de captura en contra de dos personas identificadas como Jhon Edward Rodríguez Ramírez, alias “Tombo”, y CARLOS MARIO ORTÍZ CHAVERRA, quien fue capturado el 7 siguiente, aprehensión que se legalizó ante el Juez 16 de la misma categoría, y en conjunto con las otras dos audiencias concentradas se le impuso medida de aseguramiento intramural, previa imputación por dos delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, un homicidio agravado consumado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado.

El 16 de marzo de 2011 la Fiscalía Treinta y Siete Especializada de Medellín radicó escrito de acusación contra el procesado ORTIZ CHAVERRA, cuya audiencia de formulación se llevó a cabo el 7 de abril siguiente, ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el curso de la cual se le imputaron los delitos de homicidio agravado consumado en la persona del menor Brayan Andrés García; homicidios agravados en grado de tentativa en las personas de Esteban Andrés Peña y Juan Esteban Arenas; y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos agravado, concurrentes con la circunstancia de agravación de la coparticipación criminal, prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal. 3.

Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia el 1º de noviembre de 2011, condenando al procesado CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA a la pena principal de 49 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable de los delitos por los cuales se le acusó, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que impugnada por la defensa del acusado se confirmó, con la modificación anotada en el quantum de la pena de prisión, en la sentencia que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor del procesado CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo.

Violación indirecta Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, acusa al fallador de haber incurrido en error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por “cercenamiento y agregación” de los testimonios de Mary Isabel Sánchez, Juan Esteban Arenas Carmona y Jorge Alberto Builes Acevedo. En orden a fundamentar el cargo, se refiere al testimonio de Jorge Alberto Builes Acevedo, agente de la Policía que obró como primer respondiente en el evento, quien, dice, resultó ser testigo de la defensa, narrando que aunque en la fecha de los hechos prestaba sus servicios cerca al lugar, cuando estos se dieron se encontraba aproximadamente a 120 metros de distancia del sitio donde se desencadenaron, razón por la que llegó al mismo después de su ocurrencia, afirmando que no hubo reacción por parte de los agentes del orden, porque sólo se enteraron con posterioridad del hecho.

Advierte que aunque en el fallo de primera instancia no se dio importancia a la contradicción destacada por la defensa entre el dicho del mencionado agente y lo relatado por Mary Isabel Sánchez, en cuanto a la distancia en que se encontraban los agentes de la policía del lugar de los hechos, en el fallo del Tribunal a pesar de que se admite que los policiales se encontraban a 120 metros de distancia, se le da crédito a lo que dice la mencionada declarante, quien en forma contraria relató que estos se encontraban a escasos tres metros de distancia, diferencia que no fue sopesada.

Agrega que el Tribunal sostiene que los agentes del orden repelieron el ataque, cuando se trata de un hecho que nunca ocurrió y, por tanto, nunca afirmado por el agente Builes Acevedo. Además, el fallador puso en boca de Mary Isabel Sánchez afirmaciones no efectuadas por la misma, como cuando le atribuye que escuchó unos disparos “… pero no fueron los del arma del agresor, sino, como ella misma lo indica, el de las armas de los policiales, quienes no pudieron ir en persecución de los agresores…”.

La testigo nunca dijo que los policiales hicieron uso de sus armas de fuego. Todo lo contrario, lo que dijo fue que los policiales nunca repelieron el ataque de los agresores. De esa manera, la juzgadora de instancia cercena el testimonio del policial, y el Tribunal agrega situaciones que no tuvieron ocurrencia, razón por la cual pide que se case el fallo demandado.

Sobre el testimonio de Mary Isabel Sánchez Quintero agrega que la misma narró las circunstancias en que tuvo conocimiento de los hechos, precisando que el arma utilizada en los mismos tenía un aditamento que identifica como un “silenciador”, elemento que dice conocer porque su yerno, que es policía, utiliza uno en su arma de dotación, cuestión ante la cual era necesario responder qué policial utiliza aditamentos de esa naturaleza en su arma de dotación. También declaró la testigo en cuestión, que la víctima Bryan García Sánchez había salido de la residencia donde vivía la declarante quince minutos antes del fatídico accidente, hecho que fue desmentido por el policial que actuó como primer respondiente, quien contó que las víctimas y sus amigos se encontraban bajo el influjo de sustancias estupefacientes desde las 13:00 horas, y que los hechos tuvieron ocurrencia a las 15:35 horas, aspecto que debió ser contrastado con el testimonio de García Sánchez, porque ello lo torna mendaz, y, por tanto, no podía ser tomado como testigo de cargo, sino de referencia. Su dicho, dice, no fue analizado integralmente, sino que se tomaron apartes fraccionados, sólo en lo que sirve de fundamento para la incriminación, dejando de lado las enormes contradicciones en que incurre, consolidándose así el denunciado cercenamiento de la prueba.

El Tribunal distorsionó la prueba testimonial cuando deduce que el motivo por el cual los policiales no fueron en persecución de los agresores, porque estaban en un “puesto fijo”, cuando en realidad se acreditó que nunca advirtieron el ataque. Cuestiona que el Tribunal haya concluido que el vehículo en que condujeron a la víctima al hospital, era un Chevrolet Spark gris, cuando un servidor de policía judicial en juicio oral narró que el vehículo en el que se transportaban los atacantes era uno tipo taxi y obviamente de color diferente al mencionado gris, referido por otros policiales.

Finalmente, frente al testimonio de Juan Esteban Arenas Carmona, destaca que este dijo conocer de tiempo atrás al procesado porque le compraba sustancia estupefaciente para su consumo personal. Que su dicho frente a la enemistad que tenía con ORTIZ CHAVERRA es completamente inverosímil, porque siendo su proveedor, contradice la lógica y la experiencia esa pretendida enemistad, punto que no fue valorado por el fallador en ninguna de las instancias.

Dice que el reconocimiento que este testigo hizo del procesado, es una apreciación sin soporte, pues sus mentiras revelan que buscaba la condena de un “rival”. Como normas violadas cita los artículos 29 de la Carta Política, 7, 372, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 y 9 y 29 de la Ley 599 de 2000. Concluye que la prueba cercenada demuestra que CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA no tomó parte en la agresión. Su vinculación deriva del hecho de vivir en el barrio donde ocurrieron los hechos, lo cual no configura un aporte al delito, pues nunca ejerció siquiera un comportamiento pasivo que determinara la conducta lesiva.

La única prueba de cargo es el testimonio de Juan Esteban Arenas Carmona, cuyas críticas le restan toda credibilidad. Mary Isabel Sánchez Quintero no es testigo directo porque nada vio, sino que todo lo supuso. Señala que de no haber ocurrido los errores denunciados, no se habría producido la condena, porque no se cumplían las exigencias del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 para ello.

Segundo cargo. Nulidad Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación del debido proceso por desconocimiento de los principios de inmediación y concentración. En orden a fundamentar la pretensión, sostiene que la etapa del juicio se surtió inicialmente ante el Juez Humberto Navales Durango, quien luego de escuchar a los testigos del acusador, fue separado de su cargo por circunstancias ajenas a la parte que representa, siendo reemplazado por la doctora Liliana María Arias Uribe.

En tal evento, dice, debió repetirse el juicio, máxime cuando el mismo se había iniciado el 8 de junio de 2011 y sólo se reanudó los días 5 y siguientes del mes de octubre de la misma anualidad. No se respetó el principio de inmediación, porque la mayor practica probatoria y soporte de la sentencia impugnada, lo fue precisamente en presencia del primer Juez y no de la segunda, quien desconoció aspectos vividos en el juicio, en especial, las narraciones de Mary Isabel Sánchez Quintero, el cual resulta trascendente.

Dice no compartir las razones por las cuales la Juez de primera instancia negó la nulidad solicitada por la defensa con base en los mismos argumentos, sobre la base de que los testigos presenciales y víctimas de los hechos fueron amenazados y que, incluso, uno de ellos falleció violentamente el pasado 1º de abril, pues al proceso nunca se probó las amenazas aducidas y en relación con la muerte del testigo, su representado no tiene nada que ver.

Agrega que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los principios de inmediación y concentración son de la esencia del nuevo sistema procesal, lo cual deja sin piso los argumentos aducidos en la instancia para negar la nulidad solicitada. Además, aunque en la sentencia de primera instancia se coteja el principio de inmediación con la protección de la dignidad humana, los derechos de los intervinientes y las víctimas y el principio de imparcialidad, lo cierto es que allí no se estudian a fondo tales postulados, sino que son citados de manera tangencial, sin explicar por qué deben primar sobre el mandato del legislador, contenido en los artículos 8 y 454 del Código de Procedimiento Penal, cuya constitucionalidad ya fue analizada por el órgano respectivo, en fallo del cual trae algunos apartes.

Insiste en que la percepción del Juez si era necesaria en el presente caso, pues uno de los argumentos de fondo para endilgar responsabilidad y contrariar la postura de la defensa, fue precisamente el que surge de la valoración de las pruebas practicadas en presencia del otro funcionario, especialmente, cuando aduce que: “En relación con los términos y las distancias a las que aludió la defensa, el Despacho no hará mayores disquisiciones por tratarse de aspectos subjetivos, tangenciales pues depende de la percepción que tenga cada testigo, siendo imposible exigirles exactitud con respecto a estos tópicos, si se tiene en cuenta la sorpresividad y el impacto del evento y, mayormente, cuando en la audiencia se vislumbra que Sánchez Quintero no era capaz de aproximar la distancia a metros, es decir, no maneja, ni tiene por qué hacerlo el sistema métrico decimal…” Según el censor, ello no fue lo que ocurrió en el juicio, porque en el record 59:50, la testigo dijo que los policiales estaban a la misma distancia que ella, del vehículo en el que se transportaban los agresores, lo cual demuestra la necesidad de la inmediación de la prueba.

Concluye señalando que a través del recurso extraordinario se busca la efectividad del derecho material, especialmente para que se ejecuten los estrictos mandatos sustanciales en materia de valoración probatorio; y, de otro lado, que se reparen los agravios inferidos al procesado ORTIZ CHAVERRA con los indebidos cercenamientos y agregaciones probatorias.

Culmina solicitando que se case la sentencia impugnada, para que en su lugar se dicte una sustitutiva de carácter absolutorio a favor de su representado, o en su defecto se anule el trámite de la actuación por ausencia de inmediación y concentración en la práctica probatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo Como quedó reseñado, en este primer cargo el censor denuncia la existencia de un falso juicio de identidad por “ cercenamiento y agregación” de los testimonios rendidos por Mary Isabel Sánchez, Juan Esteban Arenas Carmona y Jorge Alberto Builes Acevedo.

Es cierto que el error de hecho por falso juicio de identidad ocurre cuando el funcionario, al aprehender el contenido del elemento de convicción, le agrega aspectos fácticos relevantes ajenos a su texto (falso juicio de identidad por adición), le resta o mutila hechos determinantes consignados en el mismo (falso juicio de identidad por supresión o cercenamiento), o le cambia el sentido a su expresa literalidad (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

Por lo tanto, quien aduce un dislate de esa estirpe tiene la carga de hacer un cotejo fidedigno entre el texto o tenor de la prueba de la cual lo predica, con la síntesis o aprehensión que del contenido de la misma se consignó en el fallo atacado, labor que lleva aparejado el deber, igual que en cualquier otro error demandado en sede de casación, de enseñar su trascendencia, demostrando cómo la contemplación del exacto tenor de aquella, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, lleva a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.

En el presente evento, el censor omite efectuar ese cotejo fidedigno entre el texto o tenor de los testimonios que dice cercenados o agregados, con la síntesis o aprehensión que de su contenido se consignó en el fallo demandado, al cual si bien acude, sólo lo hace de manera fraccionada para sentar sus críticas personales, pero sin contraponer a ellos el aparte pertinente del testimonio que dice fue afectado en su literalidad.

Pero además, la sustentación del ataque causa perplejidad en algunos apartes del discurso, porque en lugar de hacer la contrastación entre lo que dice el medio de prueba y la sentencia, el demandante opone testimonios entre sí, como cuando enfrenta el dicho de Mary Isabel Sánchez al del agente Builes Acevedo, reclamando credibilidad para éste último en aspectos tales como la distancia a la cual se encontraba del lugar del suceso, punto en el cual, dice, fue desoído el uniformado a pesar de que actuó como primer respondiente.

En este punto, vale la pena destacarlo, el censor desconoce la integridad de la sentencia condenatoria, pues si los fallos de primera y segunda instancia conforman en este caso una unidad inescindible, en el medida en que el segundo confirmó en su integridad el primero, ha debido considerar las razones por las cuales la Juez a quo puso en tela de juicio algunas afirmaciones efectuadas por este funcionario en el curso de su declaración, tal como se evidencia en el siguiente apartado del fallo: “Expuso (el patrullero Jorge Alberto Builes Acevedo, agrega la Sala) que el 26 de febrero de 2011 laboró en un puesto fijo de control –el que vio doña Mary- entre las 12:30 y las 21:00 horas y, a eso de las 15:35 la gente corrió, por lo cual fue al lugar de los hechos y encontró 3 heridos con arma de fuego y a la gente manifestando que los agresores se movilizaban en un carro gris, tanto que a la central de emergencias 123, aportó hasta la marca, un “spark” y, que entre ellos iban Mario y alias el tombo.

Pese a lo anterior si hay algunas versiones del testigo que lucen como ambivalentes como que sólo se dio cuenta cuando la gente corrió, pero sabe que fue con silenciador porque escuchó como unos totes, así suena, entonces se enteró antes de que la gente corriera?, porqué si estaba tan cerca que alcanzó a escuchar el ruido de una detonación que se silenciaba, tardo para llegar al lugar exacto al punto que ya se estaba alterando la escena? ” Entonces, si fueron esos interrogantes los que llevaron finalmente al juzgador a restar credibilidad a algunos aspectos del dicho del patrullero Builes Acevedo, entre ellos, la distancia a la cual dijo se encontraba del lugar del suceso, no puede pretender ahora el demandante que se admita que la falta de crédito ocurrió como consecuencia del cercenamiento de su testimonio, pues se trata de un aspecto imposible de sostener ante lo que enseña la sentencia. Lo único que revela esa forma de argumentar del censor, es una clara pretensión de anteponer su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del juzgador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

Por lo demás, las restantes críticas que trae el censor a las valoraciones del Tribunal, no se acompañan de la debida acreditación de su trascendencia en el sentido de la decisión. Ello, porque si se admitiera que el patrullero Builes Acevedo jamás mencionó que los policiales alcanzaron a repeler el ataque, o que la testigo Mary Isabel Sánchez nunca afirmó haber escuchado disparos provenientes de las armas de los agentes de policía, tales aseveraciones no tienen jamás la trascendencia suficiente para derruir el sentido del fallo, porque la declaración de responsabilidad del procesado CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA se sustenta en el señalamiento directo que del mismo hicieron dos de las víctimas –Juan Esteban Arenas Carmona y Esteban Andrés Peña Pastrana- y la madre del occiso Brayan Andrés García Sánchez, como la persona que conducía el vehículo gris Spark, desde el cual se disparó contra la humanidad de los tres afectados, sin que las circunstancias referidas por el demandante afecten la percepción directa de que dan cuenta los testigos.

A su vez, las inquietudes que se plantean en relación con el conocimiento que dijo tener la señora Mary Isabel Sánchez Quintero sobre el aditamento utilizado por los agresores en el arma, que identificó como un “silenciador”, se respondieron en el fallo de primera instancia así: “De otro lado, irrelevante resulta saber su fuente de conocimiento para lo que es un silenciador, es que de aceptar en gracia de discusión que es imposible que un agente de la policía tuviese en algún momento uno, Mary Isabel luego manifestó que “se veía la pistola con un tubo pegado” lo cual demuestra su real conocimiento acerca de este tipo de aditamentos, máxime si se tiene en cuenta como innegable, que en los barrios de estratos 1, 2 y hasta 3, las bandas al margen de la ley, sin recato ni pudor, portan y utilizan armas a las que se les adaptan este tipo de accesorios y por consiguiente la comunidad se familiariza con ellos.” Por lo tanto, si el censor tenía cuestionamientos frente a esas afirmaciones de la deponente, ha debido atacar las reflexiones que llevaron al juzgador a darle crédito a su dicho, demostrando que las mismas contradicen la sana crítica por apartarse caprichosamente de los postulados de la lógica, de los principios de la ciencia o de las reglas de la experiencia. Pero como nada de ello asume el censor, una vez más sus alegaciones se muestran como un pretexto para oponerse a las valoraciones del fallador, en un vano propósito de hacer prevaler su posición personal.

A su vez, los cuestionamientos relacionados con el motivo por el cual los policiales no fueron en persecución de los agresores o las confusiones sobre las características del vehículo en el cual se condujo a los heridos al centro asistencial, nada aportan al aspecto central de la discusión, a saber, se reitera, el reconocimiento que hicieron los testigos de cargo del procesado ORTIZ CHAVERRA como la persona que conducía el vehículo desde cual se disparó a las víctimas.

Finalmente, las críticas al testimonio de Juan Esteban Arenas Carmona no se enfrentan a las valoraciones contenidas en el fallo, pues allí se dijo claramente que: “…el testigo no manifestó que “el vicio” lo obtuviera directamente de ORTIZ CHAVERRA, tan solo expresó que conoce al procesado hace más de siete años “…porque tiene una plaza de vicio y yo iba a comprar vicio allá…no he tenido relaciones con él pero si iba allá a la plaza de vicio a comprarle el vicio a ellos…”, lo cual no tiene por qué significar que MARIO directamente atendiera los compradores, en tal sentido, posteriormente, ante la pregunta del defensor en relación con quiénes eran las personas que lo atendían indico “…en este momento no me acuerdo…” y, todo lo anterior es lógico y coherente, más cuando el justiciable es conocido como integrante del combo “la pecado”.” Entonces como el fallador si consideró el punto, la crítica del censor se queda sin sustento.

Ante ese panorama, basta señalar que si el demandante tiene una mejor valoración de los elementos de juicio recogidos en el proceso, ello no es suficiente para soportar la demanda de casación, porque su visión unilateral y evidentemente parcializada del mérito de las pruebas, se avizora como un simple alegato de instancia que de ninguna forma verifica la existencia de un yerro trascendente a partir del cual se hiciera imperioso el estudio de fondo del cargo por violación indirecta de la ley sustancial.

Consecuente con esta argumentación, el cargo será inadmitido. Segundo cargo. Nulidad Aunque el cargo de nulidad por violación al debido proceso presentada algunas falencias de argumentación, la Sala estima necesario superar los defectos encontrados, a los cuales se referirá en la oportunidad debida, todo con el fin de precaver la eventual violación de las garantías debidas al aquí procesado.

En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se fijará fecha para la audiencia de sustentación, a la que podrán concurrir los no recurrentes. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir el cargo primero de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR el cargo primero de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS MARIO ORTIZ CHAVERRA por las razones expresas en la parte motiva. Página contiene parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 38.512 –Inadmite un cargo y Admite un cargo- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar petición de insistencia. 2.

ADMITIR el cargo segundo de la misma demanda. En consecuencia, en auto separado se señalará fecha para la diligencia de audiencia de sustentación. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.