CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 38.507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 38.507 Acta No. 31 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, de fecha 20 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que RUBY DEL ROSARIO CADENA BENAVIDES le promovió al BANCO CAFETERO S. A. I.
ANTECEDENTES Ruby del Rosario Cadenas Benavides demandó al Banco Cafetero S. A., con miras a que, previa declaración de la existencia de una vinculación laboral continua, del 30 de marzo de 1993 al 13 de enero de 2004, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, se lo condene a reintegrarla; a pagarle los salarios y prestaciones legales dejados de percibir desde el 7 de enero de 2004 hasta cuando sea reintegrada, “incluyendo los incrementos saláriales (sic) de origen legal o convencional y los derechos y prestaciones sociales causadas (sic) con anterioridad a la fecha de terminación unilateral y no cancelados oportunamente”; y que, “para todos los efectos se tenga como que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo”.
En subsidio, recabó condena por concepto de: salarios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad; reliquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales, indemnizaciones y bonificaciones legales y convencionales causados hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; indemnización moratoria; y reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa.
Pidió que, en todo caso y sea cual fuese el nivel de pretensiones que se reconozca y pague, “se ordene a la entidad demandada realizar los aportes al fondo de pensiones correspondiente y reconocerse la indexación correspondiente si a ella hubiese lugar”. Afirmó que prestó servicios personales, en virtud de contrato de trabajo, del 30 de marzo de 1993 al 13 de enero de 2004, en forma continua e ininterrumpida; que el cargo desempeñado fue el de Auxiliar Comercial; que devengaba, a 31 de diciembre de 2003, un salario promedio mensual de $693.190,oo y “le correspondía a partir del mes de Enero de 2004 devengar adicionalmente el incremento salarial del 7.83% autorizado para todo el personal de BANCAFE, es decir $747.467.oo”; y que “es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Diciembre de 1.997, vigente entre BANCAFE y SUS TRABAJADORES a la fecha de su desvinculación, por cuanto a esa fecha se encontraba afiliada al sindicato y además porque dicha convención de manera expresa dispone su aplicación a todos los trabajadores del empleador”.
El invitado al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, fundamentalmente, que la demandante se vinculó con la Corporación de Ahorro y Vivienda “Concasa” del 29 de marzo al 28 de octubre de 1993 y, posteriormente, laboró del 3 de noviembre de 1993 al 2 de enero de 1994 y del 11 de enero de 1994 al 7 de enero de 2004; que la actora no trabajó durante 10 años continuos; y que la convención colectiva de trabajo, para ser tenida en cuenta, debe aportarse de conformidad con los preceptos legales, lo que no ocurrió en el presente caso.
Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de carencia de derecho para demandar, pago y ausencia de fundamentos fácticos. La sentencia del 3 de septiembre de 2007, pronunciada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, deshizo el nudo jurídico de instancia. En su virtud, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; y gravó con las costas a la promotora de la litis.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, resolvió: “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 3 de septiembre de 2007, objeto de apelación. “SEGUNDO.- CONDENAR al BANCO CAFETERO S.A., a pagar a la demandante la suma indexada de ochenta y nueve mil cuatrocientos quince pesos con 44/100 ($89.415,44) por concepto de tres días correspondientes a compensatorios, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO.- Sin costas en esta instancia”.
Concluyó que las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo, del 29 de marzo de 1993 al 6 de enero de 2004, esto es, durante 10 años, 9 meses y 7 días. Tras señalar que la apelación persigue que se declare la existencia de un solo vínculo laboral, pero que tal declaratoria no genera consecuencia práctica favorable a la recurrente, consideró que debía examinarse el motivo por el cual se busca la declaración de una relación laboral única, continua e ininterrumpida.
Renglón seguido, en lo que concierne exclusivamente al recurso de casación, expresó: “ Examinada la demanda se establece en ella que por la prestación de servicios continua por diez o más años, convencionalmente tiene derecho al reintegro. El recurso interpuesto no solicita lo anterior, sin embargo, ante la falencia de la recurrente debe procederse a su estudio para una interpretación amplia del medio de impugnación. “Como el derecho pretendido por la demandante es de índole convencional, resulta imprescindible establecer si se ha allegado al proceso en legal forma el convenio colectivo donde se encuentra pactado el derecho convencional perseguido.
“Milita en el proceso la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – UNEB – y BANCAFÉ (folios 167 a 177 y 183 a 193), debidamente depositada, por lo cual surte plenos efectos probatorios. “Examinada la Convención Colectiva de Trabajo en referencia, se establece en el parágrafo del artículo noveno de la misma lo siguiente: ‘En ningún caso habrá acción de reintegro para los trabajadores a que se refiere esta cláusula, o sea aquellos que se vinculen laboralmente con contrato a término indefinido con posterioridad a la firma de la presente convención. ‘Queda entendido que para los trabajadores que se encuentren vinculados a la firma de la presente Convención Colectiva continuará rigiendo la normatividad preexistente’.
“Como la demandante RUBY DEL ROSARIO CADENA BENAVIDES se vinculó con anterioridad a la firma de la referida Convención Colectiva de Trabajo, no se halla cobijada por este convenio colectivo sino por la ‘normatividad preexistente’, es decir, por las anteriores convenciones colectivas de trabajo y concretamente por aquella que consagra la figura del reintegro.
“Para la demostración del derecho convencional perseguido se allegó al proceso una compilación de normas convencionales, de la cual no se puede extractar que las Convenciones Colectivas en ella insertas hayan sido depositadas ante las autoridades administrativas del trabajo dentro del término legal establecido para tal efecto. “Sólo obra en el proceso con destino a probar el derecho convencional que le asiste a la demandante, la compilación de normas convencionales y laudos arbitrales, publicados por la entidad bancaria demandada y en obedecimiento a lo acordado en el artículo vigésimo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999 – 2001 en la cual, se negoció aprobar una comisión para actualizar la compilación dicha.
“Esta compilación de normas surte los efectos probatorios propios de una Convención Colectiva de Trabajo debidamente aportada?. No se derivan de ella los efectos probatorios propios de una Convención Colectiva de Trabajo, únicamente sirve de texto de consulta y guía para los trabajadores y el empleador, ya que si se pretende reclamar un derecho convencional se debe demostrar la existencia de éste aportando en debida forma el texto convencional con la nota de depósito ante las autoridades administrativas del trabajo, pues es prueba solemne que no puede ser sustituida por otro medio de convicción, y solo así puede surtir efectos entre las partes.” Y reprodujo un fragmento de la sentencia de esta Sala del 24 de septiembre de 2003, de la que no dio número de radicación, sobre el punto de la compilación convencional.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones principales, y, en caso de que no proceda el reintegro, se acceda a las pretensiones subsidiarias. Con ese propósito, propuso tres cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Su tenor literal es el siguiente: “Acuso la sentencia recurrida por incurrir en la causal primera de casación de que trata el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, en concordancia con los artículos 354, 356, 359, 365, 373, 401, 414, 466, y s.s., 474, 476, 478, 479 y 480 del C.S. del T., art. 38, 39, 53 y 58 de la C.N., la ley 712 de 2001, por ser violatoria por la VIA INDIRECTA de la norma sustancial por FALTA DE APRECIACIÓN, por incurrir en error de hecho, en relación a la prueba contenida en la compilación de Normas Convencionales y laudos Arbitrales vigentes en BANCAFE para la época de los hechos que nos ocupa, compendio publicado por el Banco y revisado por dicha entidad y por la U.N.E.B. que obra en el expediente, en la Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales y en la respuesta que dio BANCAFE a la reclamación administrativa presentada por la actora.
“SUSTENTACIÓN DEL CARGO: “El Ad quem dejó de apreciar en primer término la prueba contenida en el documento contentivo del compendio de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes en BANCAFE (Dic/97 – Nov 30/99) expresamente ratificadas por la Convención Colectiva pactada entre BANCAFE Y LA UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – UNEB- el 1 de diciembre de 1999 en su artículo TERCERO, convención que se anexo (sic) al proceso (folios 167 a 177 y 183 a 193) con la correspondiente nota de deposito (sic) y que se encontraba vigente para la época en que fue desvinculada la actora del banco CAFETERO S.A. por efectos de la prórroga de la vigencia de la convención prevista en el artículo 478 del C. S. del T., así como también dejo (sic) de apreciar el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales realizada al finalizar la relación laboral y el escrito contentivo de la respuesta dada por BANCAFE a la reclamación administrativa presentada por la actora previamente a la presentación de la demanda.
“Al dejar de apreciar dichas pruebas el Ad quem, concluyó erróneamente, que a pesar de que el contrato de trabajo que unió a la trabajadora RUBY DEL ROSARIO CADENA BENAVIDES si inició el 29 de marzo de 1993 y se ejecutó en forma continua hasta el 6 de enero de 2004, data en la cual fue desvinculada, es decir tuvo una duración de 10 años, 9 meses y 7 días.
Dicha declaratoria no genera ninguna consecuencia práctica favorable a la recurrente por cuanto el derecho de Reintegro, a la indemnización por despido sin justa causa calculándola con base en 10 años 9 meses y siete días así como la prima de antigüedad, pretendidas en la demanda al ser de índole convencional no se encuentra debidamente demostrado, toda vez que la Compilación de Normas y Laudos Arbitrales vigentes en BANCAFE que se anexó para demostrar los derechos referidos no permite establecer que las Convenciones Colectivas en ellas insertas hayan sido depositadas ante las autoridades administrativas del trabajo dentro del término establecido para el efecto.
“Sin embargo si bien no existe prueba en el plenario del deposito (sic) oportuno de las Convenciones Colectivas cuyas normas se encuentran contenidas en la Compilación publicada por el BANCO CAFETERO S.A., este hecho no puede cercenar los derechos legalmente pactados a favor de los trabajadores y concretamente para el caso que nos ocupa a favor de la trabajadora RUBY DEL ROSARIO CADENA BENAVIDES en calidad de afiliada al sindicato (calidad debidamente acreditada en el proceso) cuando expresamente el BANCO CAFETERO aceptó la validez y vigencia de las normas compiladas tal como puede apreciarse en el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales practicada a favor de RUBY DEL ROSARIO CADENA BENAVIDES al finalizar la relación laboral el 15 de enero de 2004, al haberle liquidado la indemnización por despido sin justa causa con base en lo previsto en el Art. 21, cláusula 10ª de la Convención Colectiva de 1988, normas detalladas en el TITULO XXIX INDEMNIZACIONES numeral 3 literal c, del compendio referido al igual que la aceptación expresa realizada por BANCAFE S.A. en el documento RSO.cgh-0647 fechado 27 de mayo de 2004 (obrante como prueba en el expediente) con el cual se dio respuesta a la reclamación administrativa presentada por la Sra. RUBY DEL ROSARIO CADENA BENAVIDES y que textualmente dice: ‘…Así las cosas, como quiera que su desvinculación ocurrió el 6 de enero de 2004, por proceso de fusión entre Concase y Bancafe, significa lo anterior que usted acumuló 9 años 11 meses y 23 días, por lo tanto no se configura el reintegro convencional pretendido, pues no completo (sic) los diez años de servicios continuos, de que trata la norma convencional anunciada en su escrito declamatorio. ‘En virtud de las anteriores consideraciones, al tomar el banco la determinación de cancelar el contrato de trabajo de la señora CADENA BENAVIDES en forma unilateral y sin justa causa, obró con fundamento en las facultades que la ley y la convención le otorga, esto es al pago de la indemnización establecida en el acuerdo colectivo, motivo por el cual sus pretensiones no están llamadas a prosperar’.
“Considero que negar el derecho a la acción de reintegro y a los (sic) pretensiones planteadas en la demanda argumentando la ausencia de la prueba del deposito (sic) de normas convencionales, cuando las mismas se aplicaron por la entidad demandada al liquidar las prestaciones sociales, y se mencionan al contestar la reclamación administrativa, desvirtúa el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el Art. 53 de la Constitución Política y resta eficacia a la autonomía de la voluntad de la entidad empleadora de reconocer beneficios laborales a la trabajadora basándose en la compilación de normas convencionales, publicada por el BANCO y entregada a cada uno de los trabajadores para que conozcan los derechos derivados de las diferentes negociaciones colectivas realizadas y vigentes para la época que nos ocupa, yerro que solicito a la Honorable Corte subsanar despachando favorablemente las pretensiones Principales de la demanda y en caso de no considerarse conveniente el reintegro acceda a las pretensiones subsidiarias teniendo en cuenta la declaratoria de relación laboral única por espacio de 10 años, 9 meses y 7 días realizada por el Ad quem y aplicando el literal d., del numeral 3 del Titulo (sic) XXIX de la Redacción Unificada de las normas Convencionales y Laudos Arbitrales publicada por BANCAFE S.A. obrante como prueba en el proceso y la condena impuesta por el ad quem respecto a reconocer los tres días compensatorios a que tenía derecho la actora”.
LA RÉPLICA La parte demandada señala que el cargo, aunque pretende un supuesto reintegro convencional, no denuncia la violación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; que el Tribunal, contrario a lo sostenido por la censura, sí apreció, y en debida forma, la Convención Colectiva de Trabajo obrante a folios 167 a 177 y 183 a 193; que debía ser aportada la convención colectiva de trabajo, que tuvo vigencia entre el 1 de diciembre de 1997 y el 30 de noviembre de 1999, lo que, en efecto se produjo, “pero que careció del debido acompañamiento del certificado de depósito exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo”, y que los derechos derivados de una convención colectiva de trabajo, “deben ser aportados a los procesos de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne que exige la ley y que no puede ser suplido por cualquier otro medio probatorio”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal sí apreció la compilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes, que reposa a folios 60 a 92, sólo que fue del criterio de que de tal compilación “no se puede extractar que las Convenciones Colectivas en ella insertas hayan sido depositadas ante las autoridades administrativas del trabajo dentro del término legal establecido para tal efecto”; y que “No se derivan de ella los efectos probatorios propios de una Convención Colectiva de Trabajo, únicamente sirve de texto de consulta y guía para los trabajadores y empleador, ya que si se pretende reclamar un derecho convencional se debe demostrar la existencia de éste aportando en debida forma el texto convencional con la nota de depósito ante las autoridades administrativas del trabajo, pues es prueba solemne que no puede ser sustituida por otro medio de convicción, y solo así puede surtir efectos entre las partes”.
De suerte que no resulta de recibo enrostrarle, como lo hace la censura, su falta de apreciación. Lo apropiado era achacarle su valoración probatoria equivocada, en tanto se demostrase que sí se cumplió el requisito del depósito oportuno de las distintas convenciones colectivas de trabajo, empresa que no acometió la impugnación. Como que, antes por el contrario, acepta que “no existe prueba en el plenario del deposito (sic) oportuno de las Convenciones Colectivas cuyas normas se encuentran contenidas en la Compilación publicada por el BANCO CAFETERO S.A.”.
También cabía confutar la afirmación del ad quem en el sentido de que el depósito del texto convencional “es prueba solemne que no puede ser sustituida por otro medio de convicción”, por el sendero indirecto denunciando un error de derecho. No lo hizo así la censura. Igualmente, al no combatirse, permanece incólume la postura jurídica del juez de la alzada, al sostener que de la compilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes no se derivan “los efectos probatorios propios de una Convención Colectiva de Trabajo”, pues “únicamente sirve de texto de consulta y guía para los trabajadores y empleador”.
Arguye la recurrente que no se pueden cercenar los derechos legalmente pactados cuando expresamente la parte demandada aceptó la validez y vigencia de las normas compiladas, “tal como puede apreciarse en el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales practicada a favor de RUBY DEL ROSARIO CADENA BENAVIDES al finalizar la relación laboral el 15 de enero de 2004, al haberle liquidado la indemnización por despido sin justa causa con base en lo previsto en el Art. 21, cláusula 10ª de la Convención Colectiva del año 1972 y art. 11 de la Convención Colectiva de 1988, normas detalladas en el TITULO XXIX INDEMNIZACIONES numeral 3 literal c, del compendio normativo”.
Revisada la liquidación a que alude la censura, visible a folios 41 y 42, se constata que simplemente da cuenta del pago de la indemnización convencional, sin que se exprese que esa indemnización se liquidó con base en alguna norma concreta de una convención colectiva de trabajo. En esas condiciones, las afirmaciones del cargo no encuentran respaldo en este documento.
Otro tanto ocurre con la documental de folios 93 y 94, puesto que las únicas referencias convencionales que hace tiene que ver con las aserciones ahí contenidas de que “no se configura el reintegro convencional”; y que el banco demandado “obró con fundamento en las facultades que la ley y la convención le otorga, esto es al pago de la indemnización establecida en el acuerdo colectivo”.
No se alude a mandatos de una convención colectiva de trabajo concreta y determinada, y si bien se menciona la reclamación de la actora, ello no es suficiente para concluir que el demandado admitió la vigencia y aplicación a la demandante de la norma convencional a la que allí se hace referencia. Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Su planteamiento literal es como sigue: “Acuso la sentencia recurrida por incurrir en la causal primera de casación de que trata el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, en concordancia con los artículos 127, 128, 186, 249, 253, 254, 65 del C.S. del T., 99 ley 50 de 1990, art. 6 de la convención colectiva de trabajo pactada el 1 de Diciembre de 1999 entre el Banco Cafetero y la UNEB por ser violatoria por la VIA INDIRECTA por falta de aplicación de normas sustanciales y convencionales.
“SUSTENTACIÓN DEL CARGO. “Si bien el Ad quem aceptó la validez probatoria de la convención colectiva obrante a folios 167 a 177 y 183 a 193 del expediente, al no acceder a la pretensión planteada en el numeral 6., de las Pretensiones Subsidiarias, dejó de aplicar el artículo sexto de la misma en lo atinente al aumento del sueldo básico con base en el IPC a que tenía derecho la actora, por el período comprendido entre el 1 al 6 de enero de 2004, incremento que correspondía al 7.83%, pretensión que fue planteada en numeral 2 de las pretensiones Principales y en el numeral 6 de las Pretensiones Subsidiarias y consecuencialmente dejó de aplicar el artículo 65 del C.S. del T. modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002.
“El incremento solicitado se pacto (sic) convencionalmente y resulta aplicable al salario y demás prestaciones sociales e indemnizaciones reconocidas a favor de RUBY DEL ROSARIO CADENAS BENAVIDES por el BANCO CAFETERO S.A. al momento de dar por terminado el contrato de trabajo pues habían transcurridos 6 días del mes de enero de 2004 los cuales fueron efectivamente laborados por la trabajadora al servicio del Banco, debiendo en consecuencia dicha entidad tener en cuenta el incremento al liquidar el salario correspondiente al período comprendido entre el 1 al 6 de enero de 2004, el auxilio de Cesantía, Vacaciones, Prima e Indemnización por despido unilateral y sin justa causa, yerro que solicito a la Honorable Corte subsanar ordenando se reliquide el salario, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos reconocidos en la Liquidación Definitiva realizada por el Banco con corte 6 de enero de 2004, aplicando el incremento con base en el IPC vigente para el año 2004 y acceda consecuencialmente al reconocimiento de la indemnización por falta de pago prevista en el Art. 65 del C.S. del T., en atención a que el Banco dejo (sic) de pagar a la trabajadora los salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta el incremento que por disposición legal y convencional tenía derecho, indemnización que adicionalmente resulta procedente por la falta de pago de los días compensatorios reconocidos por el Ad quem y por la falta de liquidación de la Indemnización por despido injusto con base en el tiempo realmente laborado por la actora al servicio de la entidad demandada, es decir con base en 10 años 9 meses y siete días ya que la liquidación se hizo con base en 9 años 11 meses y 25 días, actitud revestida de mala fe pues el empleador simuló desvinculaciones que jamás existieron con el animo (sic) de impedir que la trabajadora cumpliera diez años continuos al servicio de la entidad y de esta manera se hiciese acreedora a la acción de reintegro y a un mayor valor de indemnización por despido sin justa causa, mala fe que se reafirma con el hecho de haberse dado por terminado el contrato de trabajo de la actora cuando se encontraba disfrutando de descansos compensatorios a fin de evitar cumpliera de acuerdo a los cálculos realizados por el Banco 10 años al servicio del mismo”.
LA RÉPLICA Anota que los defectos de técnica del primer cargo se irradian al segundo, pero, además, se formula por la vía indirecta y, sin embargo, denuncia la “falta de aplicación de normas sustanciales y convencionales”, que el cargo no precisó las pruebas que estima fueron erróneamente apreciadas o que se dejaron de apreciar, ni los errores de hecho o de derecho cometidos, pues exclusivamente hizo referencia a que el Tribunal arribó a su decisión mediante la inaplicación del “artículo 65 del CST modificado por el art. 29 de la ley 789 de 2002”; y que el juez no se pronunció sobre el reajuste salarial y la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que, al no haber pronunciamiento, era deber de la parte demandante solicitar la adición de la sentencia, con arreglo al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene la recurrente que “Si bien el Ad quem aceptó la validez probatoria de la convención colectiva obrante a folios 167 a 177 y 183 a 193 del expediente, al no acceder a la pretensión planteada en el numeral 6., de las Pretensiones Subsidiarias, dejó de aplicar el artículo sexto de la misma en lo atinente al aumento del sueldo básico con base en el IPC a que tenía derecho la actora, por el período comprendido entre el 1 al 6 de enero de 2004, incremento que correspondía al 7.83”.
El cargo no satisface la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que fue adoptado como legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos laborales reclamados en el proceso, pues no se hace alusión a los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que confieren fuerza normativa a la convención colectiva de trabajo, dado que el aumento del sueldo recabado tiene, según la censura, su fuente en una disposición convencional.
La anterior ha sido la orientación doctrinaria de la Corte, por demás reiterada y pacífica. De ella es ejemplo la sentencia del 20 de febrero de 2008 (Rad. 32.139), en la que se asentó: “ Pese a que los derechos reclamados por el demandante tienen su génesis en una convención colectiva, ninguno de los cargos denuncia la violación de los artículos 467 y 476 del C.S.T; deficiencia que no puede superase, no obstante a la morigeración introducida al recurso extraordinario por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
“Reiteradamente ha sostenido la Corte, que cuando lo pretendido se deriva de un acuerdo colectivo, como para el caso lo es la convención, es ineludible acusar en la proposición jurídica las disposiciones legales que constituyen la base de esta clase de derechos, valga decir, los citados artículos del Código Sustantivo de Trabajo, lo cual no se hizo, ni se enuncian en la sustentación de los cargos.
Verbigracia en sentencia del 17 de Febrero de 2004, radicación 20850, sobre este puntual aspecto, la Sala dijo: ‘( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.
Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable’…”. De otra parte, y como razón adicional para restarle prosperidad al cargo, se tiene que el Tribunal no se pronunció sobre el aumento salarial y la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y de seguro, no lo hizo porque afirmó que “para que adquiera competencia el juez de segundo grado, debe en el escrito de sustentación del recurso de alzada, argumentar en forma concreta e individualizada los puntos que no comparta de la sentencia protestada, no hacerlo de manera generalizada y sin la precisión necesaria, pues de realizarlo en esta forma, como ocurrió en el sub exámine, el juzgador ad quem queda sin puntos de indicación para asumir el estudio del disentimiento”.
Este argumento del Tribunal trasladaba la discusión a un escenario distinto, como lo es el del quebranto del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por desconocimiento del principio de consonancia, a raíz de una errada apreciación del escrito que registra la sustentación del recurso de apelación. La recurrente no convocó a la Corte a ese escenario.
Por lo tanto, el cargo no sale avante. TERCER CARGO Figura planteado en los siguientes términos literales: “Acuso la sentencia recurrida por incurrir en la causal primera de casación de que trata el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la VIA INDIRECTA por falta de apreciación y aplicación de la norma contenida en el artículo 6 de la Convención Colectiva pactada entre el BANCO CAFETERO Y LA UNEB el 1 de diciembre de 1999 y como consecuencia falta de aplicación de las normas sustanciales contenidas en los artículos 192, 253, 306 y 65 modificado por la ley 789 de 2002 numeral 1, como consecuencia de un manifiesto error de hecho por falta de apreciación de una pruebas – Convención Colectiva, que llevó al Tribunal a despachar desfavorablemente las pretensiones de reliquidación del salario, prestaciones sociales, de la indemnización por despido injustificado y el reconocimiento de la prima de antigüedad y la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales o moratoria, derechos reclamados en la demanda”.
LA RÉPLICA Apunta que lo que se presenta como tercer cargo “no tiene concepto de violación, la proposición jurídico es impropia, no especifica los errores de hecho, invoca una cláusula convencional como norma jurídica quebrantada, dice que el tribunal no estimó la convención colectiva, cuando es claro que sí lo hizo”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo acusa la deficiencia técnica de no denunciar la violación de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que le reprocha al sentenciador de segundo grado la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo.
Importa anotar, de otro lado, que ha sido reiterativa la Corte en precisar que, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de apreciación, le es imperativo al impugnante exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Como se sabe, este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
No honró la censura esta carga procesal. El cargo, en consecuencia, no prospera. Como hubo réplica, se impondrán costas en el recurso extraordinario a la parte demandante. En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, de fecha 20 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que RUBY DEL ROSARIO CADENA BENAVIDES le promovió al BANCO CAFETERO S. A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000,oo). Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2