Micelio
38507(14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 38507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación n.° 38.507 Acta n.° 18 Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la objeción a la liquidación de las costas presentada por RUBY DEL ROSARIO CADENA BENAVIDES, en cuanto a las agencias en derecho fijadas por esta Corporación, con el fin de que se exonere del pago de las mismas.

I.

ANTECEDENTES La Corte, mediante auto de 10 de noviembre de 2010, estimó las agencias en derecho a cargo del recurrente y a favor del replicante en el monto de $2´500.000,oo; y ordenó que, por Secretaría, se practique la liquidación de las costas, conforme al procedimiento previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del término del traslado de rigor, la parte recurrente presentó objeción a la liquidación de costas.

“… que carece de los recursos económicos suficientes para sufragarlas pues a raíz de la desvinculación del BANCO CAFETERO su situación económica se vio seriamente al punto que considerando que efectivamente el Banco Cafetero al adoptar la decisión de terminación de su contrato de trabajo le había vulnerado su derecho a que se reconociese que existió un contrato de trabajo único y como consecuencia el haber laborado por más de diez años al servicio del mismo empleador, declaración que la haría acreedora a una mayor indemnización por la terminación del contrato en caso de no accederse a la solicitud de reintegro, acepte representarla sin que se me hubiese reconocido hasta la fecha emolumento alguno a título de honorarios…” Por lo anterior, el recurrente solicita de la Sala se exonere a la mandante del pago de costas en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES Se entiende por costas, dentro de las cuales se comprenden las expensas, aquellas erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el proceso, las cuales le corresponde pagar a la parte que resulte vencida judicialmente, que para este caso lo es la parte actora.

A su vez, el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya interpuesto. En el asunto bajo examen, la fijación que hizo la Corte por agencias en derecho en cuantía de $2´500.000.oo obedece a la valoración de las circunstancias de la actuación procesal, en cuanto a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, según lo preceptúa el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; además, las mismas se causaron por razón de la réplica a la demanda de casación que hizo el opositor.

(Fls. 35 a 40). Situación distinta es cuando al recurrente en casación no le prospera el recurso y no ha habido oposición o cuando se hace alguna corrección doctrinaria, circunstancias en las cuales esta Sala se ha abstenido de fijarlas. De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

Por otra parte, y respecto de los argumentos esgrimidos por la objetante, aun cuando dice cuestionar la liquidación de costas, lo que realmente pretende es que se le reduzcan, por carecer de recursos económicos. Al respecto, ha explicado esta Corporación que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia. Así lo precisó en el auto de 26 de octubre de 1999, radicación 12224, al que pertenecen los siguientes apartes.

“No contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales.” Asimismo el artículo 2 de la precitada ley expresa: “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.

En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.” De otro lado, el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al desarrollar el “principio de gratuidad”, establece: “La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuestos de timbre nacional ni a derechos de Secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.” Por tal razón, sólo cuando de manera oportuna se solicite el amparo de pobreza, reglamentado por los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, y aquél sea concedido, es posible exonerar a cualquiera de las partes de las costas o disminuir su monto.

Adicionalmente, el amparo de pobreza no es posible concederlo por primera vez en el tramite del recurso de casación, si no que necesariamente debe ser otorgado en las instancias, en salvaguarda del debido proceso, como lo explicó la Corte, entre otras decisiones, en autos del 28 de mayo de 2008 (Rad. 27.779) y del 2 de junio de 2009 (Rad 31.275).

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Negar la objeción a la fijación de las agencias en derecho, a que se ha hecho referencia y, consecuencialmente, aprobar la liquidación de las costas practicada por la Secretaría. Notifíquese. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 11 5