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38505(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.38505 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 38505 Acta No. 37 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADOCINDA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM. l-.

ANTECEDENTES Se precisa señalar, en lo que al recurso interesa, que la demandante persigue se declare que estuvo vinculada durante 22 años y 18 días al servicio de la demandada, para que, en forma subsidiaria, se reconozca y conceda pensión de jubilación por tiempo de servicio; se condene a la demandada a cancelar o pagar las cotizaciones correspondientes a pensión que corresponden al período comprendido entre julio de 1997 a 31 de octubre de 2001, en que…estuvo parcialmente incapacitada o invalida; se ordene la reliquidación y pago de las cesantías liquidados con base en el salario promedio generado en el último año, tomando como tiempo de servicio 22 años y 18 días En la narración de los hechos, que soportan sus pretensiones, refiere que ingresó a trabajar para la demandada, a través de contrato de trabajo a término indefinido en un primer período comprendido entre el 2 de febrero de 1982 hasta el 31 de agosto del mismo año; luego, en un segundo término, prestó sus servicios desde el 27 de mayo de 1983 al 7 de octubre de 1983, con 22 días de interrupción para un total de 90 días laborados; posteriormente, el 9 de abril de 1984 ingresó en propiedad … y en forma ininterrumpida laboró hasta el 16 de junio de 1997; el día siguiente a esta última fecha, la Empresa telefónica demandada, reconoció y ordenó la pensión de invalidez por pérdida del 55% el día 9 de abril de 2001 la Junta de Calificación de invalidez dictaminó que su incapacidad equivalía al 0% determinando a CAPRECOM a extinguir desde el 9 de julio de 2001 el derecho a la aludida pensión de invalidez; que a partir del 1º de noviembre de 2001 fue reintegrada, mediante acción de tutela, a la entidad telefónica con vinculación contractual hasta el día 1º de febrero de 2004 en que se termina la señalada relación laboral por supresión del cargo; que el tiempo en que se encontró parcialmente invalida fue de 1573 días que sumados a los 17 años, 8 meses y 5 días ( 6.365 días) corresponden a 22 años y 18 días de servicio.

Al oponerse a todas las reclamaciones impetradas Telecom, en contestación a la demanda, enfatiza en la condición de trabajadora que para dicha fecha aún ostentaba la demandante; que no había cotizado el tiempo necesario para adquirir el derecho a la pensión pretendida y que durante el período en que se encontró pensionada se le hicieron en tal calidad los pagos correspondientes; formula las excepciones de pleito pendiente (previa); acumulación de procesos por pretensiones conexas; cumplimiento de las obligaciones; pago y genéricas.

La Caja de Previsión Social convocada al proceso remite a la empresa codemandada al contestar la demanda a cuyas pretensiones se opone y, frente a ellas, formula las excepciones de inexistencia de la obligación; falta de causa; prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, absuelve a las demandadas de las pretensiones que les fueran planteadas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión confirmatoria del colegiado, con la que se destraba el recurso que impetrara la demandante, concluye una disertación que se inicia al acotar el asunto en controversia, esto es, determinar, si el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de la invalidez y el correspondiente reconocimiento de la pensión, hasta la fecha en que se ordena la extinción de esta prestación económica (por desaparecimiento de la causa invalidante), se debe tener en cuenta como laborado por la demandante.

Toda vez que la Corte constitucional ordenó su reintegro. El reintegro de la actora, que fuera ordenado por sentencia de la Corte Constitucional, no se produce sin solución de continuidad pues no lo determina así la providencia que lo dispone, porque, además no era de su competencia dicha declaración; señala el tribunal. En referencia a doctrina de esta Sala (Radicación 7154 de julio 14 de 1999), en la que presume el superior fundarse la postura de la recurrente, afirma que el asunto controvertido en el sub lite es diferente puesto que la sentencia aludida responde al supuesto fáctico del despido injusto en que el reintegro conlleva la declaratoria, así sea implícita, de la ausencia de solución de continuidad.

Examina, entonces, la sentencia de tutela que dispone el reintegro de la demandante (fls 29 y 30) para destacar que en ella indistintamente se hace referencia a los términos revinculación y reintegro aunque en el numeral 4.3 de la misma se precisa que por ambos vocablos debe entenderse volver a laborar en la empresa y en sus consideraciones señalar que son razones de la determinación que adopta no sólo los principios de Estado sino también el hecho innegable de que la empresa Telecom tiene dentro del estatuto de personal…contemplada esta situación (volver a empezar)… para reproducir, esta providencia constitucional, el artículo 335 de los estatutos de Telecom y en los que se alude al caso de empleados que, al desaparecer la causa invalidante se les hubiese suspendido la pensión de invalidez, se les empleará nuevamente si la capacidad y la competencia para trabajar a juicio de la empresa son satisfactorias.

Del análisis que continúa realizando a la mencionada sentencia de la Corte Constitucional, resalta, en el acápite de las resoluciones, su numeral segundo en el que se indica que para el cumplimiento de la acción de tutela la empresa, en el término de 48 horas, debe iniciar todas las gestiones necesarias para la revinculación inmediata de la demandante… Manifiesta que resulta claro para el tribunal que la determinación constitucional se apoya en gran manera en el artículo 335 del acuerdo JD- 055 de 1993, que es norma interna que permite emplear nuevamente a quien se le suspende la pensión de invalidez.

Esta norma, sigue diciendo el juez de la apelación, que establece el derecho de emplear nuevamente consagra el efecto de que el ex empleado retorne a sus labores mas no que se considere que el vínculo existió durante la época de la invalidez, configurándose por lo tanto la solución de continuidad… No podía contar la relación laboral con más de 22 años, como se afirma en la demanda, continúa el ad quem, pues la demandante gozó de la pensión de invalidez, y para disfrutar de ésta, debió retirarse del servicio, situación contemplada en el artículo 335 del Manual J-12 de 1992 (folio 172) y plasmada expresamente en el artículo primero de la Resolución 1300 del 17 de junio de 1997 por medio de la cual se le reconoció la pensión de invalidez (folio 13).

La demandante reconoció en los hechos de la demanda (folio 5), agrega el tribunal, que fue desvinculada en el momento que, por su invalidez, CAPRECOM…, le reconoció pensión de invalidez, y procedió nuevamente a su vinculación con fecha 01 noviembre de 2001. III-. RECURSO DE CASACIÓN La demanda de casación que incoa la demandante, ante su discrepancia con la resolución de la segunda instancia, tiene como propósito o alcance que la Corte…, mediante sentencia revoque o deje sin efecto la sentencia del Tribunal…y ordene que la demandante tenga derecho a las pretensiones contenidas en la demanda como es el reconocimiento a la pensión de jubilación, la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta la continuidad y la unidad del contrato laboral a parir de su nombramiento en propiedad el 9 de marzo de 1984… En capítulo denominado análisis de la violación sustancial señala que la sentencia violó por aplicación indebida el artículo 51 del CST, que contiene la figura jurídica de la suspensión del contrato.

Al sustentar la enunciada acusación afirma que la disposición en referencia- artículo 51 del CST-, contiene una norma expresa que enumera en forma precisa en 6 numerales los casos o circunstancias mediante los cuales el contrato de trabajo se suspende, lo que significa que fuera de estas circunstancias enumeradas no es dado considerar la suspensión del contrato de trabajo.

Las instancias, dice el recurrente, declararon la suspensión del contrato de trabajo por el período comprendido entre 15 de agosto de 1997 y el 31 de octubre de 2001 sin tener en cuenta si las circunstancias que rodearon el caso concreto de mi representada se encuadraban o era típico a las establecidas en el artículo 51 del CST, hasta el punto que en ambas providencias se remiten a la suspensión del contrato en dicho período si entrara (sic) a examinar si se encontraba consignado en la norma o no, lo que significa que hubo una indebida aplicación de la normatividad sustantiva antes citada.

Al rehabilitarse la demandante de su incapacidad, indica el recurrente, por sentencia de tutela de la Corte constitucional se le vinculó mediante otro si al contrato de trabajo, mediante la figura del reintegro …decisión que dio la Corte en el sentido que se diera continuidad al contrato laboral, que las condiciones sin (sic) iguales o mejores a las anteriores …la Corte entendió que era la manera idónea y legal aplicable al caso…ya que las circunstancias que rodearon su incapacidad – las de la demandante- no daba lugar a la suspensión del contrato y mucho menos a romper la relación laboral existente mediante una nueva relación contractual, norma y hechos en que la entidad demandada se obstina en no comprender… Advierte, para finalizar, que la demandante durante el período que estuvo incapacitada, este se dio mediante una invalidez parcial, que motivó que su caso fuera revisado periódicamente en busca de la posibilidad de una recuperación laboral… LA RÉPLICA La empresa telefónica al oponerse al recurso señala que como las consideraciones del tribunal son de carácter jurídico no puede el impugnante controvertirlas con razones de carácter fáctico.

La Caja, codemandada en el proceso, al replicar el recurso extraordinario propuesto, señala que en ambas instancias se hizo un correcto análisis a través de sendas sentencias, quienes precisaron que el tiempo en que la demandante ostentaba la calidad de pensionada, no puede ser acumulado para pensión, pues no existió relación laboral con Telecom, no habiendo obligatoriedad en la cotización … IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La entidad de los desatinos en los que se incurre en el recurso impetrado imposibilita el examen propuesto, como pasa a explicarse: En cuanto al alcance de la impugnación no señala el recurrente las disposiciones que deben tomarse por esta Sala, una vez revoque o deje sin efecto la sentencia del Tribunal…; esto es, como tribunal de instancia, en relación a la decisión de primer grado señalando si ésta ha de invalidarse y, en su lugar, cuál de las pretensiones que fueron formuladas debe adoptarse, sin que se permitan imprecisas fórmulas como la empleada: “… tenga derecho a las pretensiones contenidas en la demanda como es el reconocimiento a la pensión de jubilación, la reliquidación de sus prestaciones sociales.” Como se ha enseñado debe el recurrente fijar el alcance de la impugnación de manera clara y precisa puesto que no le es permitido a la Corte, en razón al carácter mismo del recurso, su ampliación o modificación oficiosa.

El desarrollo del cargo adolece, de igual manera, de dificultades técnicas puesto que teje argumentaciones de naturaleza fáctica con las de carácter jurídico, como cuando alude a los supuestos del artículo 51 del CST para que se produzca el efecto de suspensión del contrato de trabajo y, a la vez, realiza consideraciones relacionadas con el alcance de la sentencia de la Corte Constitucional que ordenó el reintegro de la demandante o señala que la condición de invalidez parcial motivó los exámenes médicos que periódicamente se efectuaban a la en ese entonces pensionada, con el propósito de acreditar la validez de su sustentación. Lo anterior no permite establecer, por que no se dice en la formulación de la acusación, si el camino por el que ha optado es el de los hechos o el del puro derecho; puesto que si es la senda indirecta debió precisar los errores ostensibles de hecho en los que, según su criterio, incurrió el tribunal y, en este caso, no serían admisibles consideraciones diferentes a las fácticas y a las relacionadas a la valoración probatoria determinante de las señaladas equivocaciones.

Guarda silencio el recurrente respecto a las reflexiones colegiadas realizadas en torno al discernimiento que hiciera la referida sentencia de tutela, en la que soporta sus conclusiones respecto a establecer que el reintegro que se ordenó rompió la continuidad laboral y en razón a ello, al no sumar el término de incapacidad con el efectivamente prestado al servicio de la demandada, no reconoce el derecho pensional pretendido.

Basten las anteriores consideraciones para reiterar la desestimación del cargo. No se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo del recurrente; se fijan las agencias en derecho, en arreglo al acta Número 2 del 2 de febrero de 2010 de la Sala de Casación Laboral, en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.), por secretaría tásense las demás costas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de junio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por ADOCINDA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso a cargo del recurrente; se fijan las agencias en derecho, en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.), por secretaría tásense las demás costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO