CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 38504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 38504 Acta No. 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ILER ACOSTA MEJÍA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 11 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. “ELECTRICARIBE S.A. ESP”.
ANTECEDENTES ILER ACOSTA MEJÍA demandó a ELECTRICARIBE para que lo reintegre como Inspector de Fraude, le pague los salarios y prestaciones dejados de percibir y le nivele los salarios con los demás trabajadores que desempeñan el mismo puesto. En subsidio demandó el reajuste de cesantía e intereses, la indemnización por despido, la indemnización moratoria y la indexación. Afirmó que la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP era una sociedad de economía mixta en la que todos sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales; que se vinculó el 10 de julio de 1995; que, entre el 10 de julio de 1995 y 15 de septiembre de 1997, esa sociedad le impuso a la relación de trabajo formas no laborales, como órdenes de servicio o vinculación mediante empresas temporales de empleo, pero le aplicaba reglamentos y horarios de trabajo; que, el 16 de septiembre de 1997, suscribió con aquélla un contrato de trabajo a término fijo; que, el 4 de agosto de 1998, la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP transfirió sus activos a Electrificadora del Caribe S.A. ESP, lo que produjo una sustitución patronal; que el 21 de julio de 1999 la demandada le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, con el argumento de no prorrogarlo, el que, adujó, vencía el 17 de noviembre de 1999, por lo cual laboró hasta el 30 de julio de 1999; que su despido fue sin justa causa, porque el contrato debía entenderse celebrado a término indefinido, según el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo; que estaba afiliado al sindicato y en la convención se encontraban pactados primas de alimentación, vacaciones, servicios y antigüedad y reintegro por despido sin justa causa después de dos años de trabajo; que la empleadora le había pagado un salario inferior al de otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo; que su último salario había sido de $695.499,17; que, entre el 10 de julio de 1995 y el 15 de septiembre de 1997, la demandada no le aplicó las normas convencionales, le pagó una indemnización por despido inferior a la convencional y, en la liquidación del auxilio de cesantía e intereses, no incluyó el tiempo prestado entre las fechas referidas; y que, mediante escrito de 29 de octubre de 1999, reclamó los derechos demandados.
ELECTRICARIBE S.A. ESP se opuso a las pretensiones; admitió el extremo final de la relación laboral del demandante y el agotamiento de la vía gubernativa. Negó los demás hechos. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, inexistencia de las obligaciones y compensación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 4 de mayo de 2007, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem transcribió el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y explicó que la prescripción extinguía la acción de algunos derechos sustanciales, la cual comienza a correr cuando la obligación se hacía exigible; que era de tres años, y se interrumpía con la simple reclamación directa ante el empleador o mediante las acciones judiciales, pero que, cuando se utilizaban estas últimas, a través de la demanda, esa interrupción queda limitada a la notificación del auto que admitía la demanda, dentro del término legal.
Precisó que, cuando se había presentado la demanda, estaba vigente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, que desde ese momento se interrumpía el término de prescripción, condicionado a que la notificación del auto que la admitía se notificara al demandado dentro de los 120 días siguientes, contados a partir de la fecha de notificación por estado a ese demandante.
Sostuvo que, en el presente caso, la demanda se había presentado el 1 de febrero de 2000, el auto que la había admitido fue dictado el 21 de febrero de 2000, había sido publicado por anotación en Estado No. 23 de 21 de febrero de 2000, y la notificación personal a la demandada, se había surtido el 2 de marzo de 2004, por lo cual, consideró, se habían superado con creces los 120 días previstos en la norma referida, lo que, dijo, implicaba que la declaratoria de prescripción de la acción había estado ajustada a la normatividad procesal vigente para la época.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende de la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada conforme a lo pedido en la demanda inicial. Con esa intención formula un cargo, que denomina “PRIMER CARGO”, que fue replicado y enseguida se estudía. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 60, 61,145 y 151 del CPTSS; 2535 del Código Civil; 1, 2, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 37, 43, 45, 47, 55, 56, 62 64, 67, 69, 127, 132, 158, 161, 168, 186, 249, 306, 467 y 476 del CST, 8 del Decreto 2351 de 1965; 2, 22, 24 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 74 y 77 del CPC; y 53 de la Constitución Política.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que como demandante no desplegó la actividad necesaria para obtener la notificación oportuna del auto admisorio a la demandada. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que por su negligencia el auto admisorio de la demanda se notificó a la demandada después de 120 días de la notificación por estado. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que cumplió con diligencia las gestiones para la notificación oportuna del auto admisorio a la demandada. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que el notificador del juzgado se equivocó y notificó el auto admisorio de la demanda a empresa diferente de la demandada, a la que le corrió el traslado, lo que generó la declaratoria de nulidad desde esa actuación. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que la demora en notificar se debió a errores y morosidad de funcionarios del juzgado y a conducta dilatoria de la demandada con desatención de varios avisos que le fueron entregados por el notificador. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que desde el 10 de julio de 1995 estuvo vinculado a la Electrificadora de la Guajira S.A.ESP, por contrato de trabajo, y luego como “auxiliar de líneas en la Administración Zona Centro” y como “inspector de fraude”, y que en esas condiciones de vinculación estaba el 16 de septiembre de 1997 cuando se suscribió contrato de trabajo entre las partes. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que desde el 10 de julio de 1995 en su vinculación a esa Electrificadora se cumplieron los elementos esenciales del artículo 23 del CST. 8.-No dar por demostrado, estándolo, que pese a que el contrato se firmó el 16 de septiembre de 1997 su vinculación con la Electrificadora referida data de 10 de julio de 1995. 9.-No dar por demostrado, estándolo, que la firma del contrato, el 16 de septiembre de 1997, no marcó el comienzo de la relación laboral con dicha Electrificadora porque aquél se inició antes, con su vinculación como auxiliar de líneas. 10.-No dar por demostrado, estándolo, que su actividad de auxiliar de líneas de la mencionada Electrificadora duró más de 6 meses y tenía el carácter de “permanente” y “a largo plazo.” 11.-No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores de Electrificadora de la Guajira que desempeñaban actividades de carácter “permanente” o “a largo plazo”, durante 6 meses o más, adquirieron vinculación por contrato de trabajo a término indefinido, según la convención colectiva. 12.-No dar por demostrado, estándolo, que fue despedido sin justa causa después de estar vinculado laboralmente por más de 2 años. 13.-No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de su despido y desde antes era afiliado a SINTRAELECOL. 14.-No dar por demostrado, estándolo, que le asiste derecho a beneficiarse de la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la convención colectiva de 22 de mayo de 1991. 15.-No dar por demostrado, estándolo, que la referida convención, en su artículo 22, establece su derecho a vinculación a término indefinido desde el 10 de julio de 1995, por haber completado más de 6 meses como liniero y haber continuado haciéndolo, inclusive después de que la empresa le notificó que desde el 19 de agosto de 1999 pasaba a la Empresa de Servicios Temporales Distribuciones Cegua Ltda., y así hasta el 17 de septiembre de 1997 cuando suscribió contrato escrito de trabajo con Electrificadora de la Guajira. 16.-No dar por demostrado, estándolo, que auxiliar de líneas o liniero era una actividad permanente en esa Electrificadora. 17.-No dar por demostrado, estándolo, que sus servicios antes de 16 de septiembre a la Electrificadora, le fueron impuestos en forma de contratos temporales. 18.-No dar por demostrado, estándolo, que los contratos temporales fueron continuos desde el 10 de julio de 1995 hasta el de 16 de septiembre de 1997. 19.-No dar por demostrado, estándolo, que cuando los activos de Electrificadora de la Guajira pasaron a la demandada ya se había firmado el contrato de trabajo de 16 de septiembre de 1997 y operó la sustitución patronal a Electrificadora del Caribe S.A. ESP.
Señala como pruebas y piezas procesales indebidamente valoradas por el ad quem, la demanda (folios 1 a 6), el auto admisorio (folio 285 y vuelto) y el informe del notificador de 2 de octubre de 2000 (folio 285 y vuelto) Dice que no fueron apreciados el aviso de 22 de junio de 2000 fijado en CORELCA en esa fecha (folios 285 y 293), el poder y respuesta de la demanda por Corelca (folios 287, 288 y 289), el informe del secretario del juzgado de 3 de octubre de 2000 y el auto de 4 de octubre de 2000 (folio 294), el aviso de 13 de diciembre de 2000 con constancia de recibido por la demandada (folio 295), el aviso de 25 de junio de 2002 con sello de haberse recibido en la misma fecha por la demandada (folio 297), el informe secretarial de 25 de junio de 2002 (folio 298), el auto de 18 de diciembre de 2002 que ordenó el emplazamiento de la demandada y le nombró curador ad litem (folio 300), las publicaciones del edicto emplazatorio de 11 de marzo de 2003 (folios 302 y 303), el edicto emplazatorio fijado el 1 de abril de 2003 (folio 304), el poder de la demandada (folio 305), la respuesta de la demanda (folios 306 a 312) y los escritos de llamamiento en garantía y denuncia del pleito (folios 313 a 316), el informe secretarial de 12 de abril de 2004 (folio 451), el auto de 12 de abril de 2004 que admitió la denuncia del pleito y dispuso el traslado de la demanda a Electrificadora de la Guajira (folio 451), el memorial de 28 de julio de 2004 (folio 453), el memorial de 13 de octubre de 2004 (folio 471), el memorial de 2 de noviembre de 2004, el oficio de 9 de marzo de 2005 (folio 474), el informe secretarial de 22 de noviembre de 2005 y el auto (folio 480), la nueva solicitud del actor de 6 de julio de 2006 (folio 481), el informe secretarial de 27 de julio de 2006 (folio 483), el auto de 27 de julio de 2006 (folios 483 y 484), el informe secretarial de 9 de agosto de 2006 (folio 485), el acta de la audiencia de conciliación y primera de trámite (folios 486 y 487), el escrito de reclamación administrativa de 29 de octubre de 1999 (folio 17), los documentos (folios 44, 45 y 581; 9, 10, 38, 39 y 42; 7, 8, 40, 43, 597 y 600; 490, 491, 603 y 604; 11 a 13 y 587), las convenciones colectivas de trabajo de 19 de abril de 1974 (folios 57 a 61), 12 de marzo de 1996 (folios 51 a 56), 10 de marzo de 1993 (folios 70 a 74), 22 de mayo de 1991 (folios 606 a 613), 25 de enero de 1978 (folios 75 a 80), 10 de octubre de 1979 (folios 132 a 138), 18 de junio de 1976 (folios 117 a 123), 25 de enero de 1978 (folios 139 a 143), 12 de diciembre de 1980 (folios 125 a 130), 15 de junio de 1982 (folios 112 a 116) 1 de febrero de 1984 (folios 107 a 111), 14 de junio de 1985 (folios 101 a 106), 20 de mayo de 1987 (folios 94 a 99) y 31 de mayo de 1989 (folios 81 a 87), la carta de despido (folios 14 y 527), el interrogatorio que absolvió (folios 615 a 617), los documentos (folios 23 a 26 y 27 a 32), la escritura 2637 (folios 146 a 175, 327 a 450 y 528 a 586), la liquidación definitiva del contrato (folios 15 y 16), el acuerdo entre Electrificadora de la Guajira y su sindicato de 31 de julio de 1997 (folios 18 a 22 y 630 a 634) y el testimonio de José Vicente Gámez Méndez (folio 650).
En la demostración explica el censor que si la notificación del auto admisorio de la demanda no se efectuó dentro de los 120 días siguientes a la fecha de su notificación por estado, no fue por su culpa sino por desidia, errores y omisiones del juzgado, y actitud dilatoria de la demandada, porque oportunamente practicó las diligencias pertinentes, pero el notificador, por equivocación, la efectuó a CORELCA, a la que le corrió traslado de la demanda (folios 285 y vuelto, 286, 287, 288, 289 y 294).
Señala que ello condujo a la nulidad de todo lo actuado desde la notificación equivocada del auto admisorio (folio 294) y, desde entonces, el juzgado envió repetidos avisos a las instalaciones de la demandada, el 13 de diciembre de 2000 (folio 295) y 25 de junio de 2002 (folio 297), en el que consta una manifestación de la asesora jurídica de la entidad (folio 298).
Indicó que la demandada no hizo caso de los avisos ni de la manifestación de la asesora jurídica y el juzgado dejó pasar el tiempo hasta el 18 de diciembre de 2002 para emplazarla (folio 300), por lo cual se hicieron las publicaciones del edicto (folios 302 y 303), pero el juzgado sólo lo fijó el 1 de abril de 2003, y, en vez de notificar el auto admisorio, esperó hasta el 2 de marzo de 2004, cuando la convocada a juicio por fin compareció mediante apoderado para notificarse y contestar la demanda.
Precisó que una vez respondida la demanda, el 10 de marzo de 2004, hubo denuncia del pleito por la demandada, por lo que el proceso estuvo suspendido hasta el 27 de julio de 2006 (folios 483 y 484), fecha en que el juzgado reaccionó ante la dilación de la demandada. Advirtió que la presentación de la demanda, el 1 de febrero de 2000, debe reconocérsele el mérito de suspender el término de prescripción, como lo expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 31 de julio de 1991, radicación 4336, y la Sala de Casación Civil el 20 de septiembre de 2001; que el tribunal no analizó correctamente las anotaciones que obran a folio 285 y vuelto, y por no valorar los documentos de folios 286, 287, 288, 289, 295, 297, 302, 303, 304, 305, 471 y 481, los informes de folios 294, 298 y 451, el auto de folio 300, el poder de folio 305 y la respuesta de la demanda, con lo que se habría percatado de su cumplimiento oportuno para satisfacer las diligencias que de él dependían para realizar la notificación del auto admisorio a la demandada y su traslado, con el fin de interrumpir la prescripción y, en consecuencia, proceder a estudiar sus pretensiones y estudiar las pruebas no valoradas; que el ad quem no valoró correctamente los documentos de folios 44, 45, 581, 9, 10, 38, 39, 42, 7, 8, 40, 43, 597 y 600, lo que lo llevó a la conclusión de que desde el 10 de julio de 1995, en forma continua, el actor había estado vinculado como auxiliar de línea o liniero, a órdenes de un jefe inmediato, con asignación mensual, según los documentos de folios 41 y 42, hasta el 16 de septiembre de 1997, cuando suscribió contrato de trabajo con la misma entidad (folios 490 a 491 y 603 a 604).
Transcribe el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo de 22 de mayo de 1991 y explica que el 15 de agosto de 1997 la Electrificadora de la Guajira le notificó que lo pasaba a la Empresa de Servicios Temporales Distribuiciones Cegua Ltda. (folio 43), pese a que ya era trabajador a término indefinido y continuaba siéndolo el 16 de septiembre de 1997 (folios 490 y 491), por lo que al estar vinculado a término indefinido desde el 10 de julio de 1997, le asistía derecho al reintegro, según el artículo 26 de la referida convención, cuyo texto reproduce, para indicar que allí se dispone que el trabajador permanente o de largo plazo, por más de 6 meses, conserva su vigencia, como puede verse a folios 234 a 241, 256 a 260, 192 a 196, 249 a 255, 242 a 248, 229 a 233, 224 a 228, 216 a 223, 211 a 216, 201 a 210, 198 a 204, 178 a 184, 187 a 191, 166 a 170 y 162 a 165.
Asevera que la convención de 12 de marzo de 1996 (folios 51 a 56), basada en el “Acuerdo Marco Sectorial” de 13 de febrero de 1996, se refiere a la estabilidad laboral en su artículo 11 y explica lo que al respecto está consignado en las demás convenciones colectivas de trabajo. LA RÉPLICA Manifiesta que las afirmaciones del recurrente, de que esa prescripción, es excusable, carecen de sustento porque el demandante debió hacer las solicitudes correspondientes y adoptar las acciones procesales exigidas para evitar equívocos por parte del despacho.
Sostiene que el Tribunal no vulneró la ley sustancial, porque no era dable la condena por haber prescrito las acciones correspondientes de los presuntos derechos aducidos en la demanda, lo que no podía hacerse valer jurídicamente, y que la norma aplicable para interrumpir la prescripción es el Decreto 2282 de 1989, como con acierto lo estimó el juzgador, y no la versión del artículo 90 del CPC, en los términos de la Ley 794 de 2003, porque el contrato de trabajo y la presentación de la demanda tuvieron lugar en su vigencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores de hecho 6 a 19, que le imputa la censura al Tribunal, en realidad éste no los cometió, pues sus consideraciones giraron en torno únicamente de la prescripción de la acción y no del fondo de los derechos reclamados, de modo que no puede aseverarse, como lo hace la censura, que el ad quem no dio por demostrados los supuestos sobre los cuales finca sus pretensiones el demandante, porque esa verificación no la hizo el fallador, ya que se limitó a establecer que, entre la fecha en que se realizó la reclamación administrativa y aquélla en que se notificó la demanda a la entidad demandada, habían transcurrido más de cuatro años, sin que en este caso se diera la interrupción prevista en el artículo 90 del CPC, desde la presentación de la misma, porque la mencionada notificación se había realizado dentro del término allí previsto.
En vista de lo anterior, limitará la Corte su estudio a los primeros cinco yerros, que son los que tienen que ver con las consideraciones del fallo atacado. En lo que tiene relación con el fondo del ataque, es bueno precisar inicialmente que esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la pertinencia de aplicar al procedimiento laboral los artículos 90 y 91 del CPC, tal como lo señaló en la sentencia del 13 de diciembre de 2001, radicación 16725, en donde se dijo: “Sobre la aplicación del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil a los procesos laborales precisó esta Sala de la Corte en sentencia del 5 de agosto de 1987, radicado 1334: “Estima la Sala que el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil tiene aplicación en materia laboral, en virtud del artículo 145 del Código Procesal Laboral, según el cual es ineficaz la interrupción de la prescripción cuando el proceso fenece por sentencia inhibitoria (numeral tercero).
“En torno a la prescripción deben distinguirse dos fenómenos jurídicos diferentes a saber: La interrupción y la suspensión. Los códigos del trabajo, sustantivo y procesal, regulan lo pertinente al primer aspecto (arts. 489 y 151), debiéndose acudir a las normas del Código Civil en lo relacionado con la suspensión. Ambas instituciones jurídicas cuentan con regulación propia.
En la interrupción el plazo principia a contarse de nuevo y el anterior desaparece. En cambio, en la suspensión se da lugar a un margen de espera en el transcurso del término, de modo que, cuando termina el motivo que originó la suspensión, el cómputo del plazo se reanuda en el punto que había quedado” (Gaceta Judicial No 2429). “De lo anterior se deduce que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, interrupción que será inoperante en las situaciones determinadas por el artículo 91 del citado estatuto procesal civil.
“Y precisamente por obedecer a situaciones diferentes, los requisitos que se exigen para la viabilidad de cada uno de esos sistemas de interrupción son distintos, como lo admiten los impugnantes, puesto que sin duda el previsto en las normas laborales está sujeto a menos formalidades, en tanto que el del Código de Procedimiento Civil se halla atado a ritualidades instrumentales.
“Por lo tanto, si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus causahabientes es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; pero si la interrupción del fenómeno prescriptivo pretende derivarse de la presentación de una demanda, en este caso los preceptos pertinentes serán los contenidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.
“El razonamiento sugerido por los recurrentes según el cual a la presentación de la demanda como medio de interrupción de la prescripción se le aplican las normas de los códigos procesal y sustantivo del trabajo, podría ser viable de no existir los preceptos del Código de Procedimiento Civil que gobiernan precisamente esa situación, pero, adicionalmente, significaría que existe un solo medio de interrupción de la prescripción en materia laboral: la presentación de cualquier reclamo escrito que cumpla con los tres requisitos señalados en aquellos preceptos, interrupción que solo podría, en consecuencia, presentarse por una sola vez, con lo que, desde luego, se estarían restringiendo las posibilidades de provocarla mediante la presentación de demanda, en detrimento y mengua de los beneficiarios del referido mecanismo.
“En consecuencia, no utilizó indebidamente el juez de alzada el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esa norma resultaba pertinente a la situación de hecho que estableció, esto es, la presentación de una demanda laboral como mecanismo para la interrupción de la prescripción de la acción laboral iniciada por los demandantes, que concluyó con un fallo inhibitorio.” Disponía el artículo 90 del CPC, con la modificación introducida por el Decreto 2282 de 1982, vigente para el momento en que fue presentada la demanda, que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla… se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” Aduce el censor que si bien es cierto la demanda no se notificó a la demandada dentro de los 120 días siguientes a la fecha de la notificación por estado de su admisión, esto no fue por culpa del actor sino por desidia del juzgado y la actitud dilatoria de la demandada.
Revisados los medios demostrativos que militan en el informativo se observa objetivamente lo siguiente: 1.-Que el demandante laboró para la demandada hasta el 30 de julio de 1999, como lo indica en el hecho quinto del libelo (folio 2), admitido por la demandada en su respuesta (folio 307); 2.-Que reclamó administrativamente el 29 de octubre de 1999 (folio 17); 3.-Que presentó la demanda el 1 de febrero de 2000 (folio 5); 4.-Que la demanda fue admitida el 21 de febrero de 2000 (folio 285); 5.-Que el 17 de agosto de 2000 el empleado del juzgado notificó equivocadamente a CORELCA S.A., y no a la realmente demandada (folio 285 vuelto); 6.-Que el 4 de octubre de 2000 el juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda y ordenó notificar a la verdadera demandada, ELECTRICARIBE (folio 294); 7.-Que el 13 de diciembre de 2000 el notificador fijó un aviso en las instalaciones de ELECTRICARIBE, en el que se le concede un término de 10 días hábiles para que comparezca el representante legal a notificarse del auto que admite la demanda, con la advertencia de que si no comparece se le designará un curador ad litem (folio 295); 8.-Que mediante memorial de 7 de junio de 2002 el apoderado del demandante aportó $10.000,oo para que se realice la notificación a “ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P.” (sic), como llamada en garantía en el proceso (folio 296); 9.-Que el 25 de junio de 2002 el notificador fijó un aviso en ELECTRICARIBE concediéndole un término de 10 días hábiles al representante legal para que reciba notificación del auto que admite la demanda, y le advirtió que de no hacerlo se le designará un curador ad litem (folio 297).
El notificador dejó una constancia ante el secretario del juzgado (folio 298) y a folio 299 obra un recibo de pago de 28 de junio de 2002 de Adpostal; 10.-Que el 17 de febrero de 2003 el apoderado del demandante solicitó emplazar a la sociedad demandada para notificarle el auto que admitió la demanda (folio 301); 11.-Que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 18 de diciembre de 2003, dispuso emplazar a la sociedad demandada y le designó un curador ad litem (folio 300); 12.-Que el 10 de marzo de 2004 la convocada a juicio contestó la demanda (folio 312).
De lo anterior resulta que, si bien es cierto, al inicio de la actuación hubo equivocación por parte del juzgado al notificar la demanda a una entidad que no correspondía, dicha falta fue corregida por el juzgado mediante auto de 4 de octubre de 2000, en el que decretó la nulidad y ordenó notificar a la verdadera demandada, procediéndose el 13 de diciembre de 2000 a fijar aviso en las instalaciones de ELECTRICARIBE.
No obstante, solo fue hasta el 7 de junio de 2002, es decir, más de 20 meses después, que el apoderado del actor aportó lo necesario al juzgado para proveer la notificación a la demandada, sin que en el interregno aparezca actuación alguna que justifique el motivo por el cual el proceso estuvo inactivo durante tanto tiempo, y sin que aparezca que la actitud del apoderado fue diligente, como pretende demostrarlo.
En conclusión, aunque al inicio de la actuación no se procuró la notificación de la demandada por errores cometidos por el juzgado, descontado este tiempo, no aparece justificación para que el actor hubiere esperado más de un año para suministrar lo necesario para procurar la notificación al demandado, una vez corregida la actuación viciada.
Por ende, en ningún yerro incurrió el Tribunal cuando concluyó que la interrupción de la prescripción, en este caso, no había operado desde la presentación de la demanda, toda vez que su notificación no se procuró dentro de los 120 días siguientes, por lo que el cargo es infundado y no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 11 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ILER ACOSTA MEJÍA le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP “ELECTRICARIBE S.A. ESP”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo). Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 26