Proceso nº 38503 Casación 38.503 EMILCE YANETH RÍOS BOHADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 3 de mayo de 2010, la Juez 2ª Penal del Circuito de Sogamoso absolvió a los señores Carlos Germán Salgado Afanador, Jaime Eliécer Rubio Cepeda y Emilce Yaneth Ríos Bohada del cargo que como coautores de la conducta punible de peculado por apropiación les había formulado la Fiscalía. Sobre la última no hizo mención expresa en la parte resolutiva, pero sí en la motiva, y a Rubio Cepeda igual lo exoneró de la imputación por contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
A la señora Ríos Bohada la declaró autora penalmente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Le impuso 4 años de prisión, 5 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió la prisión domiciliaria. En la misma decisión aceptó la renuncia del doctor Ramón Octavio López Colmenares como defensor de la acusada y requirió a esta para que se pronunciara sobre un nuevo apoderado.
Aquel, en escrito del 13 de febrero de 2008 (cuando el expediente se encontraba al despacho para proferir sentencia) hizo expreso su deseo, por cuanto “ fui designado como servidor público, hecho que me inhabilita para ejercer mi profesión de abogado ”, condición que adquirió por posesionarse en el cargo de gerente de la Terminal de Transportes de Sogamoso Limitada.
El fallo fue recurrido por la defensa de Ríos Bohada y ratificado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 22 de septiembre de 2011. El nuevo apoderado de la señora Ríos Bohada interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS El 26 de noviembre de 2001, la entonces gerente de la Terminal de Transportes de Sogamoso Limitada, Emilce Yaneth Ríos Bohada, suscribió con Jaime Eliécer Rubio Cepeda el contrato 029 para el suministro de barreras electromagnéticas para el manejo del acceso de vehículos a la plataforma operacional de ese terminal, por un valor de seis millones de pesos.
Como interventor fue designado Carlos Germán Salgado Afanador. Una verificación de los documentos demostró que no se anexó el estudio de conveniencia y oportunidad; el contratista no acreditó experiencia en esa área, sino en una diferente; si bien existía disponibilidad presupuestal, la respectiva certificación por parte de la Secretaría de Hacienda del Municipio se expidió el 5 de diciembre, es decir, luego de suscribirse el contrato; no aparece acta de inicio de la obra y obran dos de recibo, fechadas el 7 de febrero y el 9 de abril de 2002, meses después de lo pactado, no obstante que lo instalado no cumplió a cabalidad con las especificaciones técnicas convenidas.
La Terminal de Transportes de Sogamoso Limitada fue constituida mediante escritura pública 437 del 12 de mayo de 1973, siendo sus socios el municipio de Sogamoso con 853 partes y la Corporación Financiera de Transportes con 300. En este documento fue incorporado el Acuerdo 22 del 25 de diciembre de 1972, mediante el cual el Concejo Municipal de esa ciudad destinó un lote del ente territorial para esa obra (este fue el aporte de Sogamoso a la sociedad), y autorizó al representante legal, el alcalde, “ para que constituya con entidades oficiales o particulares una sociedad con aportes del Municipio, destinada a la construcción de la Central de Transportes ”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la investigación, el 23 de agosto de 2005 la Fiscalía acusó a Ríos Bohada, Rubio Cepeda y Salgado Afanador como coautores del concurso de conductas punibles de peculado por apropiación, atenuado en razón de la cuantía, y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previstos en los artículos 397, inciso 3º, y 410 del Código Penal, respectivamente.
La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 29 de diciembre siguiente, con la modificación de precluir la investigación a favor de Salgado Afanador, exclusivamente respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 2. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas.
LA DEMANDA El defensor formula tres cargos, que desarrolla así: Primero. Causal tercera, nulidad, por faltas al debido proceso y al derecho a la defensa técnica, toda vez que el juez no se pronunció sobre la renuncia presentada por el apoderado, doctor Ramón Octavio López, quien desde el 30 de enero de 2008 quedó inhabilitado, por cuanto tomó posesión del cargo de gerente de la Terminal de Transportes de Sogamoso.
Solamente hubo pronunciamiento al respecto en la sentencia del 3 de mayo de 2010, es decir, que durante más de dos años la acusada no contó con defensor técnico, en contra del mandato del artículo 8º del Código de Procedimiento Penal, según el cual la asesoría es para todo el proceso, en forma ininterrumpida. Por ese yerro, la sentencia no fue notificada oportunamente al defensor y la apelación, interpuesta por la sindicada, fue sustentada en forma apresurada y superficial.
A los dictámenes periciales practicados no se les corrió el traslado del artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, lo cual impidió que las partes ejercieran el derecho de contradicción. Solicita se invalide lo actuado desde la sentencia de primera instancia. Segundo. Causal primera, cuerpo primero, violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 20 y 410 del Código Penal, 123 de la Constitución, y 68 de la Ley 489 de 1998, causados por error de hecho producto de falsos juicios de existencia e identidad.
En efecto, el Tribunal no dio por demostrado que la Terminal de Transportes de Sogamoso es una sociedad comercial que se rige por normas de derecho privado y, por tanto, no es de carácter público como entidad descentralizada territorialmente por servicios, consecuencia de lo cual es que la acusada no tenía calidad de servidora pública. Lo anterior conduce a la atipicidad de la conducta imputada, por cuanto mal podía cometerse contrato sin cumplimiento de requisitos legales sin que la sindicada tuviera la condición especial exigida por la norma, en tanto el gerente era elegido por la junta directiva conforme a las reglas del Código de Comercio.
La Terminal no es de derecho público, por cuanto “ no fue creada ni autorizada su creación por ley de la República, ordenanza departamental o acuerdo municipal, ni su gerente cumple funciones públicas ”. Solicita se case la sentencia y se cambie por una absolutoria. Tercero. Causal primera, segunda parte, violación indirecta por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal, causada por error de hecho, consecuencia de falsos juicios de identidad y de existencia. Lo anterior, por cuanto (i) el contrato censurado reúne los requisitos esenciales para su validez y eficacia, (ii) se ignoró la existencia de duda razonable y manifiesta, (iii) se desconocieron circunstancias fácticas condicionantes del artículo 410 penal, y, (iv) no se admitió que la procesada estaba amparada por el in dubio pro reo.
Así, el Tribunal omitió las siguientes pruebas: acta 159 del 2001 en la cual se autorizó a la acusada celebrar el contrato, dos cotizaciones presentadas por sendos proponentes, solicitud a la Alcaldía para la designación de un interventor, el certificado de disponibilidad presupuestal, las pólizas de garantía, la publicidad dada al acto, el recibo a satisfacción de la obra, los requerimientos al contratista por el incumplimiento y declaraciones y documentos sobre que los daños fueron causados por parte de conductores de buses.
Por tanto, si la junta directiva aprobó el contrato, fue esta, no la acusada, la que verificó el cumplimiento de las exigencias legales. El Tribunal ignoró que la experiencia del contratista se probaba con el registro de proponentes y que la propuesta escogida era la más conveniente. Las deficiencias en el funcionamiento de la obra fueron observadas con posterioridad y no se determinó si provenían de su instalación o de actividades de un tercero. Como todo eso lo demuestran las pruebas indicadas, el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia al excluirlas.
Se impone casar la sentencia para que se profiera una de absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. Del artículo 216 procesal se infiere que la Corte puede apartarse de las pretensiones del recurrente y adoptar una decisión de fondo, de donde deriva que está habilitada para intervenir oficiosamente, máxime si de restablecer garantías fundamentales se trata, lo cual comporta que pueda retrotraer el trámite en aras de su restablecimiento.
No obstante, esa facultad oficiosa no exonera al recurrente en casación del deber de señalar con precisión el motivo de nulidad que invoca, el yerro judicial que obliga a la invalidación, especificando si el mismo es de estructura o de garantía, el momento a partir del cual se impone retrotraer lo actuado, las normas infringidas, así como la demostración de que no resulta aplicable ninguno de los principios de convalidación de las nulidades, entre ellos el de trascendencia, en el entendido de que es carga suya acreditar que la irregularidad cometida afectó de manera real las garantías de su acudido.
La satisfacción de esas exigencias deriva del carácter extraordinario del recurso que, por encontrase por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, impone a quien acude a él acatar los presupuestos de forma y fondo que de tiempo atrás han sido decantados por la ley y la jurisprudencia. (i) Si bien el demandante precisó el yerro, no demostró su trascendencia, esto es, la incidencia favorable que acceder a sus pretensiones tendría para los intereses del acusado.
En verdad, el defensor anterior renunció al cargo porque, dijo, entró a cumplir como servidor público y por un lapso considerable el juez no se pronunció sobre el particular. Pero lo cierto es que la omisión ninguna afectación sustancial, material, real, produjo para los intereses de la parte defendida. Lo anterior se afirma, por cuanto la renuncia se presentó tiempo después de terminada la audiencia pública, cuando el único acto que debía esperarse y emitirse era la sentencia de primera instancia. Por tanto, ninguna lesión efectiva se causó, como que en la única actuación judicial que era de esperarse, el juzgador admitió la renuncia y oportunamente la sindicada designó nuevo apoderado con quien se surtió la apelación y el trámite consiguiente.
Resáltese que la invalidación pretendida solamente apuntaría a una nulidad por la nulidad misma, circunstancia que la descarta como solución, en tanto, de retrotraer el procedimiento, lo único por corregir sería precisamente el nombramiento del nuevo apoderado, quien en nada podría actuar, pues vencidas las fases del juicio igual debería esperar la emisión del fallo, para notificarse y recurrirlo, luego si esto ya se habilitó con suficiencia, se colige que la irregularidad es inane pues no produjo ninguna lesión a las garantías del procesado.
(ii) Igual de intrascendente se muestra el yerro formal de no haber dado traslado a los dictámenes periciales, en tanto lo sustancial, respecto de los derechos de los sujetos procesales, es que esos estudios sean públicos dentro de la actuación, lo cual evidentemente sucedió en el caso denunciado, sin que sea acertado afirmar que la inaplicación del traslado impedía la contradicción, como que esta puede ejercerse desde la incorporación de la prueba al juicio.
Lo anterior ha sido decantado con suficiencia por la jurisprudencia, como puede leerse en la sentencia del 28 de febrero de 2002 (radicado 15.024): “Pero esta omisión no constituye informalidad que pueda afectar la validez de la prueba, por una razón elemental: porque el traslado que la ley establece del dictamen no tiene por objeto que los sujetos procesales conozcan su contenido (si la prueba hace parte del proceso, es de obviedad suma entender que están en condiciones de conocerlo), sino procurar su contradicción, y esto puede ser realizado en cualquier estado del proceso, antes de la audiencia pública, a solicitud los sujetos procesales que pretendan su ampliación o aclaración (quienes pueden pedir que se corra el traslado respectivo), o directamente por la vía de la objeción, de suerte que, si omiten hacerlo, ha de entenderse que no es su interés contradecirlo.
De allí que no deje de causar perplejidad la afirmación que hace el casacionista, en el sentido de que la falta de traslado impidió a la defensa conocer su contenido, y rebatir la tesis de la utilización de una sola arma y la intervención de una sola persona en la comisión del doble crimen. Las mismas consideraciones resultan válidas en relación con el informe que da cuenta del hallazgo de huellas de zapatillas en el lugar de los acontecimientos”.
En auto del 27 de julio de 2006 (radicado 25.419), igualmente se dijo: “En efecto, tiene dicho la Sala que la circunstancia de que los funcionarios judiciales no hubiesen ordenado el traslado del dictamen de Medicina Legal a los sujetos procesales para su contradicción, no constituye motivo de nulidad de la actuación procesal. Para que exista nulidad, es indispensable que la prueba o acto irregularmente aportado constituya condición de validez de los demás actos, o de las demás pruebas, lo cual no resulta válido predicar de los dictámenes periciales, ni de ningún otro medio distinto de la indagatoria.
El incumplimiento de esta exigencia podría dar lugar, cuando más, a la exclusión de la prueba del debate probatorio, si es que considera, como al parecer lo entiende el libelista, que el referido traslado es condición de validez jurídica de la misma, en cuyo caso, se estaría en presencia de un error in iudicando, susceptible de ser propuesto por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, como error de derecho por falso juicio de legalidad, si el juzgador, al valorar la prueba, la hubiese tenido en cuenta en el entendido de que cumplía las condiciones de ordenación, incorporación y contradicción legalmente requeridas, sin llenarlas.
Si lo que se pretendía en este caso era destacar la violación de una condición de validez o existencia de la prueba pericial, en el sentido de que se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el Art. 254-2 del C. de P. Penal para su contradicción, indudablemente que el ataque debió orientarse por el motivo de casación ya dicho, pues precisamente el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que, “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Este precepto constitucional ha lugar a que, cuando se violan las formalidades sustanciales de cada medio probatorio o éstos se practican con menoscabo de los derechos fundamentales, la sanción es la inexistencia de la prueba y no la nulidad de la actuación procesal. Es decir, sin necesidad de invalidar todo o parte del proceso, el funcionario simplemente deja de apreciar la prueba irregular en orden a fundar la decisión judicial, y el sentido de ésta queda expuesto a la solvencia del material probatorio restante -si es que queda- para condenar o absolver.
Así, entonces, si para el caso examinado fuera procedente excluir como fundamento de la sentencia los dictámenes en cuestión, y se hubiera demostrado que los mismos son el fundamento exclusivo de la sentencia, la solución no podría ser la nulidad sino que se llegaría a la conclusión de que no existe prueba para condenar y, consecuentemente, el fallo debería ser absolutorio porque, además, queda incólume la presunción de inocencia, por lo que el actor debió solicitar la sentencia de reemplazo -absolución-, y no la nulidad de la actuación ”. 2.
En el segundo cargo se cuestiona que la condición de la acusada como gerente de la Terminal de Transportes de Sogamoso Limitada no la hacía servidora pública, en tanto la empresa era de carácter privado. (i) Sobre el particular, dígase que quien incurre en un falso juicio de identidad por distorsión de la prueba es el demandante. En efecto, el señor defensor sustenta su reproche por cuanto, dice, la Terminal no es de derecho público, pues “ no fue creada ni autorizada su creación por ley de la República, ordenanza departamental o acuerdo municipal ”.
Pero sucede que, según se reseñó por la Corte al precisar los hechos, la Terminal de Transportes de Sogamoso Limitada fue constituida mediante escritura pública 437 del 12 de mayo de 1973 (la misma citada por el recurrente en apoyo de su tesis), siendo sus socios el municipio de Sogamoso con 853 partes y la Corporación Financiera de Transportes con 300.
En ese documento fue incorporado el Acuerdo 22 del 25 de diciembre de 1972, mediante el cual el Concejo Municipal de esa ciudad destinó un lote del ente territorial para esa obra (este fue el aporte del municipio de Sogamoso a la sociedad), y autorizó al representante legal, el alcalde, “ para que constituya con entidades oficiales o particulares una sociedad con aportes del Municipio, destinada a la construcción de la Central de Transportes ”.
En esas condiciones, el documento soporte del cargo prueba todo lo contrario a lo dicho por la defensa y con fundamento en él se dilucida con suficiencia el tema, en el entendido de que se regula por el derecho público, en tanto la firma tiene aportes mayoritarios del Estado (el municipio) y su creación fue autorizada por una ley (un acuerdo municipal tiene ese alcance), esto es, se trata de una sociedad de economía mixta.
Sobre una situación parecida, la Corte, en auto del 28 de febrero de 2006 (radicado 21.711) expresó: “Finalmente, con el fin de establecer la naturaleza jurídica del Banco Agrario, es necesario hacer relación al artículo 233 de la Ley 489 de 1998, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 47 de la Ley 795 de 2003, aún vigente, en su tenor reza: “Naturaleza Jurídica.
El Banco Agrario de Colombia S. A., Banagrario, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.” De esa manera, revisada la precedente legislación y las escrituras de constitución de la entidad, para efectos de establecer la calidad de servidor público que regula el artículo 20 de la Ley 599 de 2000 y para este evento, la naturaleza jurídica no la establece la participación accionaria, es decir, no interesa el grado de participación accionario que el Estado tenga en la empresa, sino que esta surge de la composición del capital sea tanto del Estado como de los particulares, sin importar el índice del porcentaje accionario.
Frente a este específico tema la Corte Constitucional anotó: “…Ello significa entonces, que la existencia de una sociedad de economía mixta, tan solo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Nación, o por así disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse que, lo que le da esa categoría de ‘mixta’ es, justamente, que su capital social se forme por aportes de Estado y de los particulares, característica que determina sus sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares.
“4.6. Por otra parte, se observa por la Corte que el artículo 210 de la Constitución establece que las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional deben ser creadas por la ley o con su autorización ‘con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa’, norma ésta que en armonía con lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta permite que el Congreso de la República en ejercicio de su atribución de ‘hacer leyes’ dicte el régimen jurídico con sujeción al cual habrán de funcionar los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas de economía mixta.
Ello no significa que so pretexto de establecer ese régimen para estas se pueda establecer desconocer que cuando el capital de una empresa incluya aportes del Estado o de una de sus entidades territoriales en proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la naturaleza jurídica de sociedades comerciales o empresas de ‘economía mixta’, pues, se insiste, esta naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea ‘el Estado’ o de propiedad de ‘particulares’ sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada ‘mixta’, por el artículo 150, numeral 7° de la Constitución. “De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni ‘mixta’, sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución”.
Por lo anterior, teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 20 del la Ley 599 de 2000, el procesado tiene la calidad de servidor público”. (ii) No deja de ser paradójico que el impugnante niegue la condición de servidora pública de su asistida, por cumplir como gerente de la Terminal, pero que, a la vez, hubiese invocado la nulidad por una supuesta ausencia de defensa técnica, la cual se soporta en que el apoderado anterior de la acusada renunció al cargo y lo hizo con el argumento de encontrarse inhabilitado porque había entrado a ejercer como servidor público en el cargo de gerente de esa Terminal.
(iii) Igual de paradójico se muestra que cuando sustentó la apelación contra el fallo de primer nivel, el recurrente hubiese aportado varias actas de la junta directiva de la Terminal de Transportes, en desarrollo de las cuales en forma reiterada sus integrantes hicieron expresa alusión a que el gerente tenía la condición de servidor público. 3.
En el tercer cargo, el demandante señala un falso juicio de existencia, por cuanto en el análisis judicial se omitieron varias pruebas, pero de la simple lectura de los fallos de instancia se deduce que no le asiste razón. (i) Así, el juzgador (cuyo fallo conforma unidad con el del Tribunal), expresamente describe y valora las cotizaciones presentadas por Jaime Rubio y Carlos Alberto Victoria (hoja 13 de la sentencia de primera instancia), la solicitud de disponibilidad presupuestal (hoja 12), la resolución por medio de la cual se declara el incumplimiento por parte del contratista (hoja 10), las actas de entrega de la obra y de los arreglos realizados (hojas 11 y 13).
La reseña demuestra, entonces, que las pruebas no fueron excluidas de la valoración judicial, luego el yerro de existencia denunciado no se estructuró. Lo que sucede es que como la estimación de los jueces sobre tales elementos probatorios no coincide con la propuesta por el señor defensor, este concluye que fueron omitidas, y no hay tal.
La disparidad de criterios sobre la eficacia conferida o negada a los elementos de convicción ha debido ser presentada como falso juicio de identidad o falso raciocinio, y no se hizo. (ii) Por parte alguna el defensor desarrolla ni demuestra el falso juicio de identidad anunciado, en tanto le correspondía, con la cita textual de las palabras reales de la prueba y de lo analizado sobre ella por el Tribunal, acreditar que el último distorsionó, tergiversó la verdad reflejada por el elemento probatorio.
No lo hizo, por cuanto a lo que acudió fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, aspirando a que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer su postura sobre la de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad que solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de precisos errores.
(iii) Cuando se aspire, en sede de casación, a cuestionar la estimación probatoria de los jueces de instancia, el censor debe acudir a la violación indirecta, vía por la cual se le impone precisar si la lesión obedeció a un error de derecho o a uno de hecho; en el primer evento, a la vez, tiene que concretar si ello obedeció a un falso juicio de legalidad o a uno de convicción, con la cita de las normas procesales que reglan las formalidades omitidas; si de error de hecho se trata, es necesario que señale si ello fue producto de un falso juicio de existencia (por omisión o suposición) o de identidad, o de un falso raciocinio (en este caso debe indicar la regla de experiencia, la ley de la ciencia, o el postulado lógico, como componentes de la sana crítica, objeto de trasgresión).
Con nada de ello cumplió el señor defensor, quien olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser acreditados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 4.
La Sala inadmitirá la demanda por cuanto, además de lo dicho, no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Esa determinación no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. S. de J., Sentencias de casación de 28 de febrero y 13 de junio de 2002, Rdos. 15.024 y 13.299, en su orden. � Corte Constitucional, Sentencia del 1° de diciembre de 1999.
M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. PAGE 1