SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 38503 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 38503 Acta No. 18 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL OSORIO PAREJO contra la sentencia del 30 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, José Manuel Osorio Parejo demandó a la sociedad Industrias Philips de Colombia S. A., para que se declarara la nulidad parcial del acta de conciliación del 9 de junio de 2000, por violación a derechos ciertos e indiscutibles como son el pago de prima de vacaciones, prima proporcional a junio de 2000, cesantías e intereses y bonificación conciliatoria por prima de antigüedad, por no haber sido incluido el verdadero salario básico como tampoco todos los factores salariales correspondientes.
Como consecuencia, para que se procede a la reliquidación del salario básico y de las prestaciones conciliadas, las que deben ser pagadas con el salario real. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la sociedad Industria Colombiana Vidrioluz S. A., desde el 14 de febrero de 1966 y que el 30 de junio de 1961 hubo integración entre las sociedades Incope y Philips y aquella, la cual fue liquidada mediante la escritura pública 3272 del 31 de agosto de 1971 de la Notaría Octava de Bogotá; que el contrato de trabajo fue liquidado parcialmente el 20 de septiembre de 1971 por valor de $12.986.40, pero que la prestación de sus servicios siguió en forma continua e ininterrumpida con la sociedad demandada; que el Ministerio de Trabajo autorizó el cierre de la planta de Barranquilla y por ello fue retirado el 31 de mayo de 2000, suscribiendo el acta de conciliación cuya nulidad parcial solicita, en la que se le tomó en cuenta un salario promedio de $1.375.394.74 y como fecha de ingreso el 20 de septiembre de 1971, cuando la correcta era el 14 de febrero de 1966; que como salario básico se le observó la suma de $833.391, inferior al que devengaban los señores José Tinoco y Éver Calvo de $867.500; que no indicaron los valores reales de los derechos por los cuales se concilió, los que además fueron pagados deficitariamente.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada manifestó no constarle los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones del actor. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y cosa juzgada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de agosto de 2004 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado e impuso al apelante las costas de la alzada. El Tribunal examinó el acta de conciliación y afirmó que no se había acreditado que estudia afectada por un vicio del consentimiento.
La reprodujo en extenso y aseveró que era tan clara “que es inútil hacer cualquier esfuerzo para encontrar en ella un sentido distinto al que las partes acordaron darle, pues además de terminarse el contrato de común acuerdo, se hizo una liquidación de prestaciones legales y extralegales de las que en la propia acta se deja constancia de su pago, sino que se entrega una suma de dinero imputable a cualquier obligación derivada del contrato que los vinculó, y en especial, lo relacionado a derechos y beneficios, legales y extralegales, indemnización por término de contrato, indemnización moratoria, nivelación de salarios, aplicación de escalafón, pensiones por retiro voluntario, conflictos de sustitución patronal, factores de salario para liquidar derechos y cualquier otra acreencia que resulte o pudiere afectar directa o indirectamente del contrato de trabajo”.
El Tribunal concluyó en la validez de la conciliación, apoyándose en varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre dicha figura, que para el efecto trascribió. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda principal.
Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Así lo formula: “ Violación directa de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. “Acuso la Sentencia del Tribunal por violación directa de los artículos 13,14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo., por aplicación indebida.
Art 13 Mínimo de Derechos y Garantías: las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores. No produce efecto alguno, cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo. Art 14. Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las Disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente efectuados por la ley.
Art 15.Validez de la Transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Si el Tribunal de descongestión sala laboral hubiese aplicado debidamente las normas acusadas tendría que haber revocado el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO 8 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, pues en el fallo de segunda instancia, desconoce los argumentos esbozados para solicitar la NULIDAD PARCIAL del acta de Conciliación No 2026 del 9 de Junio de 2008, al considerarse que existe en la misma vulneración de derechos ciertos e indiscutibles.
No entra el Honorable Tribunal hacer siquiera un esfuerzo mínimo en analizar los aspectos de entorno a la suscripción de la referida acta de conciliación, simplemente 0pta por dar plena validez a los acuerdos allí plasmados por considerar que existió un mutuo acuerdo o consentimiento entre las partes y que por ello mal podría entrar a variar los efectos de la misma, atendiendo al principio constitucional de COSA JUZGADA.
Deja de lado los criterios esbozados por la suscrita apoderada al demostrar efectivamente durante el trámite del proceso que la fecha de ingreso de mi mandante fue el 14 de Febrero de 1966 y no el 20 de Septiembre de 1971, dándole irrelevancia a los 5 años de servicios que no fueron incluidos en el acta de conciliación, situación debidamente probada en inspección judicial con la prueba del contrato de trabajo suscrito con la empresa VIDRJOLUZ S. A. y que efectivamente vendría a modificar las sumas canceladas por prestaciones legales y extralegales.
Como puede llamársele entonces el renunciar a años de trabajo para efectos de liquidación?, será que no es renunciar a derechos irrenunciables?. De otro lado quedo demostrado que las actas de conciliación suscritas por la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S. A., fueron dentro de un clima de presión, debido a la aprobación del cierre de la planta de Barranquilla, por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No 002656 del 26 Octubre de 1999 y confirmada por la Resolución No 00596 del 9 de Marzo de 2000, se dio entonces la firma del acuerdo MACRO y posteriormente la firma individual de cada una de las conciliaciones, como el mismo Representante legal de la entidad, manifestó en el interrogatorio de parte absuelto en 1 juzgado de primera instancia. Se desconocieron en dicha acta derechos ciertos e indiscutibles como son el pago de la prima legal de vacaciones, prima legal proporcional a Junio del 2000, cesantías intereses sobre cesantías, bonificación conciliatoria por domingos y festivos, bonificación conciliatoria por prima de antigüedad, cesantías totales y salario promedio.
Centrándose el debate en la violación de la norma sustancial por indebida aplicación de la misma al aplicar indebidamente la norma, pues si bien es cierto las actas de conciliación hacen tránsito a COSA JUZGADA, estas nos pueden socavar derechos mínimos e irrenunciables que fueron desconocidos en el acta 2026 del 9 de Junio de 2008 suscrita por el mandante.
CONCILIACIÖN- Es un instrumento legal de autorregulación de intereses donde las partes ligadas por una relación jurídica ejercen actos de disposición tendientes a formalizar eficazmente un arreglo amigable de manera legítima, pacifica y equitativa, de lo cual da testimonio la intervención de la autoridad administrativa o judicial competente como garante para erigiría con suficiente solidez para la prevención de un eventual pleito./ACTA DE CONCILIACIÓN - Nulidad por vicios del consentimiento./ CONCILIACION - COSA JUZGADA- A la conciliación se le otorga la fuerza de cosa juzgada, haciendo imposible cualquier ulterior litigio entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto de arreglo, siempre y cuando el acto conciliatorio contenga los requisitos de existencia, validez, oponibilidad y eficacia./ CONCILIACIÓN- Es un acto absolutamente nulo si se hace sobre derechos ciertos e indiscutibles./ DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES- Son aquellas garantías o derechos mínimos que la ley ha consagrado a favor de los trabajadores.
PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL- Es menester acreditar plenamente la igualdad en las condiciones de eficiencia entre dos o más trabajadores que reciben remuneración distinta, en el mismo oficio y en igual puesto y jornada. En Sentencia de casación de junio 27 de 1940, XLIX, 569, la Honorable Corte Suprema de Justicia, indicó: “DENTRO DE LAS EXIGENCIAS DE LOS ÁRTICULOS 15y 16 DEL C.C..
SE ENCUENTRAN LOS DERECHOS CIVILES SUCEPTIBLES DE SER VÁLIDAMENTE RENUNCIADOS, y POR SENTIDO CONTRARÍO, DE ELLOS SE DED UCE TAMBJEN LOS QUE NO PUEDEN RENUNCIARSE, ESTO ES, LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA LEY, NO SOLO EN INTERES INDIVIDUAL SINO TAMBIEN EN INTERES COLECTIVO Y SOCIAL Y AQUELLOS CUYA RENUNCIA EXPRESAMENTE PROHIBE LA LEY. “ENTRE ESTOS QUE SON OBJETO DE UNA PROHIBICIÓN ESPECIAL DE RENUNCIA, FIGURAN, POR EJEMPLO, EL DERECHO DE PEDIR ALIMENTOS (C. C., ART. 424), EL DE PEDIR MAS EN RAZON DE UNA CUENTA APROBADA EN LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 1522;
EL DE HACER USO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD (ART. 1526); EL DE HACER CESION DE BIENES (ART. 1673); EL DERECHO DE PEDIR LA NULIDAD DE LA VENTA DE LOS BIENES PRESENTES y FUTUROS (ART. 1687); EL DE INTENTAR LA ACCIÓN RESCISORIA POR LESION ENORME A QUE SE REFIERE EL ART. 1950, LOS ORIGINADOS EN LEYES DE PROTECCIÓN SOCIAL Y VARIOS OTROS QUE MENCIONA CON ESPECIALIDAD LA LEY CIVIL A PESAR DE ESTAR VINCULADOS INTERESES PATRIMONIALES PARTICULARES.” Significa entonces que las leyes sociales por ser de orden público, tienen el carácter de inmutables por ministerio de la misma ley.
Los errores del artículo 1510 del Código Civil, se determinan en la falta de entendimiento por las partes al contenido del acto jurídico y como consecuencia de la inmutabilidad de las normas de orden público, predicado esencial del artículo 16 del C. C.” VII. LA RÉPLICA Anota que la censura denuncia la violación de la ley por las tres modalidades de la vía directa, como son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, ignorando cuál es la modalidad que pretende invocar.
Que no hay denuncia de los preceptos legales sustantivos del orden nacional que consagran los derechos pretendidos, como tampoco de las normas procesales laborales que amparan el efecto de cosa juzgada y que no destruye los pilares de la sentencia recurrida. VIII. SE CONSIDERA Se comienza por precisar que, en tanto se denunció como violado el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que admite la validez de la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando opere sobre derechos ciertos e indiscutibles, se estima suficiente la proposición jurídica en razón a que la presente causa está girando alrededor de la validez de un acta de conciliación en la que, según la parte actora, se violaron derechos de esa estirpe.
Pese a lo anterior, el cargo no puede ser recibido por la Corte por los motivos que a continuación se exponen: Al comenzar a exponer el cargo, la censura alude a la “Violación directa de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”. Y aun cuando después se refiere a la aplicación indebida de los preceptos denunciados, podría entenderse que denuncia la violación directa.
Sin embargo, critica al Tribunal por no haber tenido en cuenta los criterios esbozados por la apoderada del actor al demostrar efectivamente durante el trámite del proceso que la fecha de ingreso fue el 14 de febrero de 1966 y no el 20 de noviembre de 1971 como quedó registrada en la conciliación, además de que también quedó demostrado que las actas de conciliación suscritas por la empresa lo fueron dentro de un clima de presión por la aprobación del cierre de la planta de Barranquilla.
En lo relacionado con la fecha de ingreso, el Tribunal expresó: “ Inicialmente, debe despejarse el tópico referente a los extremos de la relación que medió entre los contendientes, es así como el demandante afirma que ingresó a laborar el 14 de febrero de 1966, sin embargo en el acta de conciliación con la que estuvo de acuerdo el demandante se dejó constancia del ingreso al servicio el 20 de septiembre de 1971.
No es de recibo la afirmación del demandante que el (sic) trabajador lo hicieron renunciar a 5 años de trabajo, porque el tiempo anterior, según el mismo demandante lo trabajó para la Industria Colombiana Vidrioluz S. A., empleador que liquidó y canceló las acreencias laborales, según se constata con las documentales de folios 85 a 87, como quiera que se advierte que pudo existir una sustitución patronal por parte de Philips, el acta de conciliación igualmente se ocupó de precaver un posible litigio en ese sentido de acuerdo a lo consagrado en el numeral 11 de texto conciliatorio… ”.
Por tanto, si se aceptara la violación directa de la ley, es claro que la recurrente se muestra en desacuerdo con los presupuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal en torno a la fecha de ingreso, lo cual es impropio y ajeno a dicha modalidad de violación, en la que la censura debe mostrar conformidad con tales supuestos de hecho.
Igualmente, para determinar si hubo o no presión para la firma de las conciliaciones por parte de la empresa demandada, la Corte tendría que revisar el expediente, y esa labor, en tratándose de la violación directa de la ley, también es extraña a ella. Ahora, si por amplitud pudiera admitirse que el cargo se dirige denunciando la violación indirecta de la ley, el cargo también tendría que ser rechazado, pues en torno a la fecha de ingreso, la censura deja intactos los soportes de la sentencia recurrida, limitándose, de otro lado, al lanzar unas afirmaciones que dice fueron probadas durante el proceso, pero sin especificar las pruebas que posiblemente demostrarían ese hecho.
Y en lo que tiene que ver con las supuestas presiones para la suscripción de las conciliaciones, habría que decir asimismo que tampoco indica las pruebas que pudieran acreditar ese hecho, además de que esa alegación no fue uno de los hechos del proceso, por lo que a esta altura es un medio nuevo que resulta inadmisible, pues según la demanda inicial, los fundamentos para solicitar la nulidad de la conciliación fueron no tener en cuenta la fecha real de ingreso del actor, haber liquidado las prestaciones sociales con un salario que no correspondía al que verdaderamente dice que devengó el demandante, e igualmente liquidar algunas de las prestaciones en forma proporcional y no con el ciento por ciento.
Jamás se alegó presión de la demandada para que el demandante o los demás trabajadores hubieran sido obligados a firmar los acuerdos conciliatorios. Ante el rechazo del cargo, que es el fracaso del recurso extraordinario, las costas son a cargo del recurrente por haber sido replicada la demanda que lo sustentó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala de Descongestión--, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSÉ MANUEL OSORIO PAREJO contra la sociedad INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11