Proceso No 38104 CASACIÓN 38502 REMBERTO ULISES CAMARGO MANOSALVA CASACIÓN 38502 REMBERTO ULISES CAMARGO MANOSALVA Proceso nº38502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 108- Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) ASUNTO Sería el caso que la Sala examinara los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado del señor Remberto Ulises Camargo Manosalva contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, sino fuera porque observa que se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 20 de agosto de 2002, Ramiro Gómez Correa, Jefe de la oficina Delegada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Duitama, formuló denuncia penal en contra de Remberto Ulises Camargo Manosalva, quien se desempeñaba como oficial de catastro, pues fue informado por Omar Hernando Enrique Mateus que Camargo Manosalva le había cobrado la suma de $300.000 por realizar una medición de sus predios así como la corrección de áreas. 2.
El 3 de septiembre de 2002 la Fiscalía 12 Delegada para los jueces penales del circuito de Duitama profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Remberto Ulises Camargo Manosalva. 3. El 16 de marzo de 2005, la fiscalía instructora formuló resolución de acusación en su contra como presunto autor responsable del delito de cohecho impropio, descrito en el artículo 406 del Código Penal, sancionado con pena de 4 a 7 años de prisión, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 15 de junio del mismo año por la Fiscalía 2 Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y El Yopal. 4.
Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2009 el Juzgado 2 Penal del Circuito de Duitama lo condenó como autor del delito de cohecho impropio, le impuso una pena de 52 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses y multa en el equivalente a 50 s.m.l.m.v.. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 5.
El fallo fue confirmado el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. CONSIDERACIONES Para la Sala resulta forzoso declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible imputada, situación que hace inútil el estudio sobre la admisibilidad de la demanda de casación e impone a la Corte el deber de cesar procedimiento a favor del procesado.
Estos son los motivos: (i) Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que sea menor de 5 años, ni exceda de 20, salvo las excepciones allí señaladas (instrucción). Conforme al artículo 86 ibídem ese tiempo se interrumpe por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza nuevamente a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (juicio).
(ii) El acto de llamamiento a juicio de primera instancia fue proferido el 16 de marzo de 2005, decisión que al ser objeto de apelación fue confirmada por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior el 15 de junio del mismo año. (iii) El delito de cohecho impropio está sancionado (sin el aumento de penas dispuesto en la Ley 890 de 2004) en el artículo 406 de la Ley 599 de 2000, con pena de cuatro (4) a siete (7) años de prisión, lo que en principio sugeriría que el término de prescripción en juicio sería de 5 años, sin embargo, éste habrá de ser aumentado en una tercera parte por tratarse de funcionario público –artículo 83 inciso 3-.
Ello, indica, que la acción penal en juicio prescribe en seis años, 8 meses, lapso que para el caso examinado se cumplió el 15 de febrero de 2012, esto es, después de proferido el fallo de segundo grado pero antes de que el proceso fuera remitido a la Corte Suprema de Justicia, trámite que se surtió el 1 de marzo del presente año. (iv) Lo anterior evidencia que transcurrió el término de prescripción establecido durante la etapa del juicio sin que la sentencia adquiriera ejecutoria, razón por la cual se declarará la prescripción y la extinción de las acciones penal y civil derivada de la conducta punible de cohecho impropio.
(v) La jurisprudencia ha sostenido que cuando la verificación de esa causal de cesación de procedimiento no requiere, por parte de la Corte, esfuerzo alguno, sino que se deduce cómodamente del expediente, su reconocimiento debe hacerse de manera inmediata. Por consiguiente, se ordenará cesar todo procedimiento a favor de Remberto Ulises Camargo Manosalva.
El juzgado de primera instancia adoptará todas las medidas necesarias como consecuencia de lo decidido en esta providencia. Por la prescripción detectada se ordenará expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su cargo, respecto a la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Remberto Ulises Camargo Manosalva. Segundo. Declarar prescrita y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de cohecho impropio, atribuida a Remberto Ulises Camargo Manosalva.
Decretar en su favor la cesación de procedimiento. Tercero. El juzgado de primera instancia deberá tomar todas las medidas como consecuencia de la extinción de la acción penal. Cuarto. Expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su cargo, respecto a la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
Quinto. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 220-225 cuaderno original 1. � Cfr. folios 3-11 cuaderno de segunda instancia. � Cfr. folios 407-420 cuaderno original 2. � Cfr. folios 9-28 cuaderno del Tribunal.
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