Proceso No Casación 38502 Remberto Ulises Camargo Manosalva Casación 38502 Remberto Ulises Camargo Manosalva Proceso nº 38502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 159- Bogotá, D.C., tres (3) de mayo dos mil doce (2012) ASUNTO La Sala decide el recurso de reposición presentado por la apoderada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en su condición de parte civil, contra el auto del 28 de marzo de 2012, por cuyo medio se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación y declaró prescrita y extinguida la acción penal y civil derivada de la conducta punible de cohecho impropio, atribuida a Remberto Ulises Camargo Manosalva.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Las razones que llevaron a la Corte a adoptar la decisión cuestionada, fueron, en síntesis, las siguientes: (i) Remberto Ulises Camargo Manosalva fue acusado el 16 de marzo de 2005, como presunto autor responsable del delito de cohecho impropio, decisión que por virtud del recurso de apelación interpuesto fue conocida por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el día 15 de junio del mismo año, recibiendo confirmación. (ii) El delito de cohecho impropio conforme al artículo 406 de la Ley 599 de 2000 se sanciona con pena de 4 años de prisión, la que para efectos de la prescripción de la acción penal y dada la condición de servidor público del acusado se aumenta en una tercera parte, luego en juicio, la acción penal prescribe en 6 años, 8 meses, plazo que se cumplió el 15 de febrero de 2012, esto es, después de proferido el fallo de segundo grado pero antes de la remisión del expediente a la Corte.
(iii) La Corte se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación, y en su lugar, declaró la prescripción de la acción civil y penal derivadas de la conducta punible de cohecho impropio atribuida a Remberto Ulises Camargo Manosalva. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 1. En sentir de la apoderada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en su condición de parte civil, la decisión cuestionada, a más de sorprendente se le ofrece decepcionante, dada la gravedad de los hechos objeto de investigación. 2.
Considera que, si para las fechas en que se profirieron las decisiones de primera instancia -4 de noviembre de 2009- y segunda -30 de septiembre de 2011- la acción penal no se había prescrito, ello impedía que tales funcionarios judiciales la declararan. 3. Luego, aborda el tema relacionado con las hipótesis consagradas en el artículo 205 de la Ley 600 para la procedencia del recurso extraordinario de casación, las que de manera alguna se satisfacen, por lo que el recurso se ofrecía improcedente.
Por otro lado, asevera que tampoco se cumple lo relativo a la casación discrecional, toda vez que en el auto del 28 de marzo del presente año la Corte no hizo referencia a la necesidad de estudiar el caso para desarrollar la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 4. Ahora, el hecho de que la ley habilite al procesado o a su defensor a interponer la demanda de casación no significa que por esta sola circunstancia se extiendan los términos para el cómputo de la prescripción de la acción penal. 5.
Todos estos argumentos la llevan a concluir, que al no cumplirse ninguno de los presupuestos del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la admisión de la demanda, la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2011, quedó ejecutoriada al día siguiente en que fue suscrita por el funcionario correspondiente según el artículo 187 de la misma ley.
En consecuencia, con el referido fallo se concluyó la etapa del juicio adelantado contra Remberto Ulises Camargo Manosalva por el delito de cohecho impropio, imposibilitando así que operara la prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES 1. Considera la recurrente que como los fallos de instancia son anteriores al 15 de febrero de 2012, fecha en la cual operaría el fenómeno de la prescripción de la acción penal y la demanda de casación interpuesta por la defensa no satisfizo las exigencias requeridas por la normatividad procesal penal, en el presente asunto no habría operado esta figura. 2.
Merced a la confusión temática que se advierte en el escrito, oportuno es recordar que en trámite de la Ley 600 de 2000, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación en firme, término que principia a correr –artículo 86 del Código Penal- por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena estipulada para ese delito, no siendo menor a cinco (5) años ni mayor a diez (10). 3.
La sentencia del 30 de septiembre de 2011 a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no cobró ejecutoria ante la interposición del recurso extraordinario de casación, de donde resulta indiferente si la demanda satisfacía o no las exigencias para su admisión, toda vez que es un derecho de las partes acudir al mismo.
Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal del 2000, las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. En este caso se recurrió oportunamente la sentencia de segunda instancia. 4. La prescripción de la acción penal –como ya fue declarada por la Sala- se configuró el 15 de febrero de 2012, esto es, después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia y antes de que el proceso fuera remitido a la Corte. 5.
Son estas las razones por las que la Corte no accede a las pretensiones de la impugnante, por lo que no se repone la decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. - NO REPONER la providencia recurrida.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sin la agravante consagrada en la Ley 890 de 2004. � La Sala resalta que mediante sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas” que traía el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 sobre la procedencia de la casación.