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38500(31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 CASACIÓN 38500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.38500 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RODRIGO ALBERTO MAESTRE CABRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de julio de 2008 en el proceso adelantado por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso se precisa señalar que el recurrente pretende le sea pagada en forma completa la mesada pensional de jubilación que fuera reconocida por la demandada y que ésta decidió compartir con la que le fuera otorgada por el ISS; que se condene a la empresa electrificadora al reconocimiento y pago de los mayores valores, diferencias o reajustes pensionales…; que sea ordenada la indexación de las sumas de dinero a las que fuera condenada la citada entidad.

En el recuento de los hechos, de los que se vale para apoyar sus peticiones, afirma: que el 5 de mayo de 1983, a través de Resolución de la empresa Electrificadora del Magdalena, le fue reconocida pensión de jubilación de carácter convencional a partir del 1º de mayo de dicho año, de manera pura y simple por 20 años de servicio a la entidad; posteriormente, el 21 de marzo de 2002, el ISS reconoció de manera plena su derecho a la pensión de Vejez; pese a lo cual la empresa demandada decidió, en el mes de diciembre de 2002, de manera unilateral y sin justificación legal compartir el pago de la mesada pensional con la reconocida por el referido instituto pagándole la diferencia del valor más alto entre esas dos pensiones pues de la mesada convencional que devengaba mi cliente en cuantía de $717.323,…pasó a devengar la suma de $378.063, tal como consta en la novedad de pensionados de…Electricaribe… En contestación a la demanda la entidad convocada al proceso señala que el fundamento de la pensión no fue solamente la convención colectiva de trabajo, sino las disposiciones legales que en su oportunidad regían…; admite, en respuesta al hecho tercero de la demanda (f. 3) la reducción del valor de la mesada por la pensión que reconociera al demandante y a partir de diciembre de 2002 en la cuantía allí señalada; se opone a las pretensiones del actor y, frente a ellas, formula las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones; prescripción; compensación; buena fe y genérica.

El juez del conocimiento condena a la demandada al pago pleno de la pensión de jubilación que viene recibiendo en forma deficitaria por parte de la entidad demandada a partir del 1º de diciembre de 2002…; al pago de mesadas pensionales retroactivas desde el 1º de diciembre de 2002 hasta el 29 de febrero de 2008 y al pago de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas.

(f. 133). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Revoca el tribunal la determinación de la primera instancia, desatando así el recurso de apelación que contra ella interpusiera la demandada. En la disertación que concluye en la anunciada decisión y después de reproducir sentencias de esta sala de la Corte del 4 de febrero de 1987 y 9540 de 1997; argumenta que en razón al Decreto 2879 de 1985, todas las pensiones otorgadas por los patronos a sus trabajadores tuvieran el carácter de compartidas con la que reconoce el ISS, ello salvo, que en la convención colectiva en que se origine la pensión patronal se señale expresamente la compatibilidad de estas dos pensiones.

En el caso sub lite, la resolución generadora de la pensión de jubilación carece de información respecto de la compartibilidad de las pensiones; para examinar dicho dato ha de menester examinar la Convención Colectiva…, que no se encuentra en el expediente principal. La claridad del texto del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 y del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 no remite a dudas, en cuanto a que, a partir del 17 de octubre de 1985, la regla general es que las pensiones de jubilación son compartidas, a menos que “ en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.

Concluye, entonces: De manera que, dado que no se acreditó en autos que la convención colectiva fuente de la pensión de jubilación que goza el demandante consagraba la compatibilidad…obligada resulta desde esa perspectiva, la revocatoria del fallo… III-. RECURSO DE CASACIÓN Como discrepara el actor con la resolución colegiada incoa demanda de casación con la finalidad de que esta Sala case la sentencia y en sede de instancia se confirme la sentencia del Juzgado…;

En el propósito enunciado formula dos cargos de idéntica intencionalidad, no replicados por la demandada, que pasan a examinarse: Primer cargo: Se acusa por violación directa…por infracción directa del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985…, del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990…del artículo 1º del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Decreto 0758 de 1990, del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, de los artículos 193, 259, 260 del CST y de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

Construye su disertación a partir de enunciar que la compartibilidad entre la pensión de carácter convencional reconocida por el empleador y la de vejez que concede el Instituto de Seguros Sociales sólo se consagra desde el 17 de octubre de 1985 en arreglo al Acuerdo 029 del mismo año; con anterioridad a dicha fecha el principio legal imperante era el de la compatibilidad.

Destaca que pese a realizar el superior las mismas consideraciones jurídicas se equivoca al demandar la prueba de la convención colectiva para establecer si la pensión de jubilación de la cual procede consagra la pretendida compatibilidad con la concedida por el Instituto de los Seguros Sociales. Al matizar la reflexión anterior expresa: El Tribunal acepta la claridad de los artículos 5 y 18 citados, pero los oscurece jurídicamente, en su entendimiento y desconocimiento, con desconocimiento de su contenido sustancial, al sostener que la regla general predicable se fundamenta en que las pensiones de jubilación patronal y de vejez …son compartidas a partir del 17 de octubre de 1985, lo que es cierto, pero dejando de observar y aplicar la regla de la compartibilidad vigente para esta fecha de la existencia de la pensión de jubilación patronal anterior, y de las normas reguladoras de la pensión, al desviar el contenido de la salvedad allí señalada para arrimarse, …al principio de la compartibilidad.

Cita y trascribe fragmentos de sentencias de esta Sala, de las que no ofrece radicación, del 31 de octubre de 2006, 1º de abril de 2008 y agosto 5 de 2008 para señalar que todo el precedente material doctrinal de la Corte Suprema fue ignorado jurídicamente por el Tribunal… Segundo cargo: Violación indirecta …por aplicación indebida …de los artículos 5 del acuerdo 029 de 1985…, 18 del Acuerdo 049 de 1990…, 1 del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Decreto 0758 de 199 (sic); 1 de la Ley 33 de 1985, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1, 60 y 61 Acuerdo 224 de 1966,…aprobado por el Decreto 3041 de 1966 e inaplicación de los artículos …193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo…por los errores evidentes o manifiestos de hecho que se denunciarán en el desarrollo del cargo.

En desarrollo de su argumentación afirma que constituye un manifiesto yerro fáctico el que el superior exija el texto convencional de donde procede la pensión que fuera reconocida por la demandada para establecer la compatibilidad de esta prestación con otra; que se había aportado la Resolución de reconocimiento de la pensión y la del Instituto de Seguros Sociales, que el tribunal no apreció como era pertinente pues de la primera hubiese establecido que fue proferida el 5 de mayo de 1983, con la indicación o referencia de pensión voluntaria, y que la Convención Colectiva de Trabajo es de 22 de noviembre de 1974, no podía exigir que se anotara y aceptara la salvedad de la regla de la compatibilidad de las pensiones,… El sentenciador de segundo grado, subraya el recurrente, se equivoca al exigir la prueba de la Convención Colectiva, pues como insistentemente se ha dicho, para esa época, no se había considerado la regla de la compartibilidad, como principio general.

Le hubiera bastado al Tribunal, agrega el impugnante, confrontar fácticamente (sic) los dos momentos de las Resoluciones de pensiones a favor del demandante con la fecha de vigencia de las reglas de la compartibilidad y sus contenidos para llegar a la conclusión que no era del caso requerirlas al asunto controvertido … Como el demandante respalda su derecho en los términos de las resoluciones que reconocieron las respectivas pensiones no se requería aportar la convención colectiva a los propósitos de demostrar la compatibilidad de las mismas.

Adicionalmente señala que el tribunal no reparó en las consideraciones de la resolución 738 de 2002 que reconocía la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales; en la que se establece que la pensión de jubilación no es compartida. Para finalizar destaca que la demostración de la compartibilidad debía ser por cuenta de la entidad demandada y no del demandante a quien bastaba demostrar la existencia de las dos pensiones y las fechas de los correspondientes reconocimientos y, por consiguiente, el derecho a percibir y disfrutar plenamente las pensiones.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es posible para la Corte entrar a estudiar la acusación que contra la sentencia del ad quem se formulara al adolecer de importantes dificultades técnicas no superables como pasa a explicarse: De la lectura del planteamiento del primero de los cargos se desprende el desatino de endilgar al colegiado la infracción directa del artículo 5º del acuerdo 029 de 1985 y el 18 del Acuerdo 049 de 1990 cuando justamente son estas disposiciones las que éste aplica para arribar a la resolución impugnada y sin que la propia demostración permita rescatar o superar este error que por el contrario aquí se acentúa al señalar que el juez de la segunda instancia oscurece jurídicamente, en su entendimiento las aludidas normas lo que no se compadece con básicas reglas de la lógica según las cuales no puede predicarse de manera concomitante la falta de aplicación y la interpretación errónea de unas mismas disposiciones.

El segundo cargo igualmente presenta desaciertos de orden técnico y legal al no enunciar concretamente los supuestos errores de hecho que atribuye al juez plural, como cuando señala que constituye un manifiesto yerro fáctico el que el superior exija el texto convencional sin que con ello se controvierta ninguna conclusión probatoria; aparte de no disponer de forma clara y destacada, la puntualización de los referidos dislates demostrativos a manera de hipótesis que encaucen el discernimiento del recurrente como lo reclama el razonamiento lógico que demanda el recurso.

Así mismo no se individualizan los medios probatorios de los que se predica la falta de estimación o su errónea apreciación por parte del tribunal señalando lo que éstos demuestran o no en confrontación a la valoración que respecto a ellos hiciera o dejara de hacer el superior. Finalmente, trenza argumentos jurídicos en una disertación que en razón a la vía escogida sólo admite valoraciones fácticas o probatorias como cuando señala que el tribunal se equivoca al exigir la prueba de la Convención Colectiva, pues como insistentemente se ha dicho, para esa época, no se había considerado la regla de la compartibilidad, como principio general.

Baste la anterior enumeración de los problemas técnicos que comporta la acusación para no admitir ambos cargos. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso ante la falta de réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de julio de 2008 en el proceso adelantado por RODRIGO ALBERTO MAESTRE CABRERA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO