Proceso nº 38499 p L CASACIÓN 38499 ó PABLO EMILIO ALDANA MAHECHA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CASACIÓN 38499 ó PABLO EMILIO ALDANA MAHECHA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 139 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO EMILIO ALDANA MAHECHA contra la sentencia de 13 de diciembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la que emitiera el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial condenándolo como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “Los hechos que motivaron la investigación ocurrieron el 15 de junio de 2009 en horas de la mañana y tienen relación con los tocamientos realizados en el área genital de la niña C.P.M., de 8 años y 10 meses de edad, quien se encontraba en la portería del edificio ‘Sevilla’ ubicado en la calle 61 N° 4-11 de esta ciudad [Bogotá], mientras su progenitora se encargaba del mantenimiento de un apartamento de su propiedad en dicho lugar.
Dichas acciones libidinosas fueron atribuidas al señor Pablo Emilio Aldana Mahecha, quien se desempeñaba como vigilante del referido inmueble”. El 6 de julio de 2009 ante el Juez Cincuenta y Nueve con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura de PABLO EMILIO ALDANA MAHECHA, previamente ordenada por el despacho Cincuenta y Seis de la misma categoría. La Fiscalía le formuló imputación a título de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
El imputado no aceptó los cargos y se le afectó con la medida cautelar personal deprecada. Presentado el escrito de acusación el 3 de agosto de 2009 por el citado delito, agravado conforme al numeral 4° del artículo 211 del Código Penal, se cumplió la audiencia de formulación respectiva el 23 de septiembre siguiente, para luego surtir la audiencia preparatoria.
Posteriormente, en audiencia preliminar cumplida el 1° de marzo de 2010, el Juez Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá le otorgó a ALDANA MAHECHA la libertad provisional por vencimiento del término establecido para iniciar el juicio oral. Cumplida en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la audiencia de juicio oral, y anunciado el sentido de fallo adverso a los intereses de PABLO EMILIO ALDANA MAHECHA, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2010 se le condenó como autor del delito objeto de acusación —apartándose de la causal de agravación basada en la edad de la víctima por ser parte integrante del tipo penal—, a la sanción principal de ciento doce (112) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 13 de diciembre de 2011 confirmó la condena. La defensora sustituyó en otro profesional el mandato conferido, y éste impugnó extraordinariamente presentando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA Anuncia que con el recuso busca la efectividad del derecho material para una tipificación acorde con las circunstancias en que se desarrolló la acción, enmendar la falta de objetividad de la providencia impugnada y unificar la jurisprudencia en relación con los testimonios de los niños víctimas de delitos sexuales, pues cuando no hay testigos que avalen sus dichos amerita la verificación de orden pericial.
Por ello, al amparo de las causales previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 postula, en su orden, tres censuras: Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial Bajo la premisa relacionada con que el comportamiento desplegado por su asistido no se ajusta al delito de actos sexuales con menor de catorce años, sino al de injuria por vía de hecho, señala que los juzgadores omitieron citar el medio probatorio demostrativo que los tocamientos de carácter libidinoso se concretaron en una parte del cuerpo de connotación sexual, sin que afirmar “zona genital” sea suficiente.
Aduce que la sola mención de la menor en la audiencia de juicio oral acerca de la “vagina” o “zona genital”, sin señalar, mostrar o indicar, como si lo hizo cuando se refirió a “los pechos”, no basta para acreditar que los tocamientos se dieron en esas partes, pues se le preguntó si conocía su zona genital o la de los niños, si sabía qué órganos la componían, pero no se ahondó en ello a fin de determinar si sabía ubicar dónde se dieron las caricias.
En criterio del libelista, si bien la niña representó con gestos o con movimientos acordes a la fricción o roce que afirmaba le fue hecha en sus muslos, resulta cuestionable que al exponer acerca de los tocamientos en su vagina no señalara esa parte del cuerpo, ni se le requiriera en tal sentido, sin que pueda pensarse que el instarla a palparse o enmarcar con sus manos un área determinada de su cuerpo afecte sus derechos.
Agrega que tampoco la madre ilustró las expresiones utilizadas por la niña, y que cuando aquella se refirió a la palabra “cuquis”, debió pedírsele a la niña que indicara su ubicación para hacer así la equivalencia técnica con la palabra vagina. Al insistir, entonces, en que no hay esa ubicación de lo que la víctima registró como vagina, solicita a la Corte casar el fallo ante la atipicidad de la conducta o en subsidio anular “desde el momento que se considere” a fin de que la Fiscalía corrija el yerro.
Segundo cargo: desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes Repara en que se le haya dado validez al testimonio de la Investigadora Criminalística Angélica Villamil Villamil, pues pese a que el Tribunal dijo que no la acogía como perito, le dio crédito a sus manifestaciones acerca de la credibilidad que merecía el dicho de la menor.
Que se acudió también a la entrevista suscrita por esta investigadora dándole un alcance no regulado en la ley, introducción que incluso carecía de sentido cuando se afirmó que no podía tenérsele como pericia. Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Denuncia que no hubo una real valoración de las pruebas, porque el juez plural aunque reconoció que lo relacionado con la Investigadora Criminalística Angélica Villamil no pasaba de ser un informe de Policía Judicial, demeritó el testimonio de la Psicóloga Adriana Patricia Espinosa (traída por la defensa) quien cuestionó los protocolos utilizados por aquella, los cuales no podían ser considerados a manera de un dictamen o de una declaración de perito.
Para el censor, el informe de la investigadora sólo es el recaudo de una información proveniente de un testigo sin que pueda ser tomado como prueba de referencia, y su presencia en el juicio debía enmarcarse en su actividad como entrevistadora sin abordar temas relacionados con la credibilidad que merecía la niña, máxime que no tenía experiencia o idoneidad para realizar análisis o conceptos propios de la prueba pericial.
En el mismo sentido, señala que si la menor iba a comparecer a rendir su testimonio en la audiencia de juicio oral, la declaración de la entrevistadora no podía ir más allá de verificar la realización de esa labor y de las circunstancias en que se desarrolló, pero sin formular apreciaciones acerca del comportamiento de la niña que dieran lugar a calificar de creíble o no su dicho.
Que en cambio, una prueba pericial sí podría dar luces sobre la seguridad del testimonio de la víctima sin que implique cuestionar su credibilidad, ya que se buscaría la confianza para definir qué fue lo que ocurrió en verdad y entender por qué cree o supone que el suceso fue un delito sexual o uno atentatorio de la integridad moral u otro tipo de situación. De otro lado, pone de presente que la niña refirió aspectos que pasaron inadvertidos para la Fiscalía y los juzgadores, los cuales requerían un análisis más profundo que no se desarrolla en una entrevista, por más de que la investigadora criminalística sea psicóloga y esté en su año de práctica, como por ejemplo, la separación de los padres (así fuera transitoria), un amorío del progenitor con otra mujer, una medio hermana mayor que ella, la atención dispensada al regreso del colegio por una empleada de una empresa de la mamá y su necesidad de comunicar a otras personas su situación. Así mismo, destaca que el Tribunal no analizó la conducta de la madre de la menor, quien en altas horas de la noche —no de la mañana como indebidamente se asumió en las instancias—, un lunes, al terminar de puente festivo que antecede a la jornada del colegio, la dejó en la recepción del edificio, en el cual no residían, en compañía de un vigilante, que unas veces llama “Pablito” y en otras trata como empleado de la empresa de vigilancia al cual no le tenía confianza, sin tener claro qué actividad desarrollaría allí la menor porque no se precisó si podía ver televisión o cual otra distracción tenía. Que de haber valorado el Ad quem de forma conjunta las pruebas habría advertido varias circunstancias temporales, espaciales y modales, toda vez que la recepción del edificio tenía frecuente tráfico de residentes, estudiantes universitarios regresando del puente festivo, unido a los que no salieron de la ciudad pero debían salir a hacer sus compras, además, no fueron varios los minutos que permaneció la menor allí, el celador debía estar pendiente de los otros residentes y visitantes que llegaban a píe o en vehículo, y si iba a hacer conductas lascivas se habría asegurado de no ser sorprendido por alguno en las puertas de ingreso, ventanales, escaleras o ascensor.
Por lo tanto, pide a la Sala casar la sentencia a fin de absolver al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación responde a un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Así, al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
El control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
Por lo tanto, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, la Corte al analizar el libelo debe evidenciar la necesidad de su intervención, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental, se deberán superar las falencias técnicas formales adquiriendo prevalencia los fines de la casación con su consecuente admisión. Las anteriores precisiones le permiten a la Corte advertir que aunque el censor dice justificar la interposición del recurso, su gestión impugnaticia deviene insuficiente en cuanto no muestra la necesaria relación que debe mediar entre las finalidades que anuncia con los cargos formulados.
En efecto, si anhela en primer lugar la efectividad del derecho material ante la errada calificación jurídica dada al comportamiento porque en su parecer no se trató de un delito de actos sexuales con menor de catorce años, sino el de injurias por vías de hecho, no ofrece alguna evidencia para sustentar que el incriminado buscaba agraviar a la niña en su dignidad.
Con esa postura desatiende que se trataba de una menor de ocho años de edad, y que para el ilícito cuya aplicación añora se ha establecido que los tocamientos fugaces e inesperados en las partes íntimas han de ser respecto de personas capaces, como ya lo ha precisado la Corporación, perspectiva que con las circunstancias aquí analizadas —en una persona con un desarrollo físico, sicomotriz y síquico en proceso de formación, sin la plena capacidad de sus actos—, impediría ser pasible de una conducta lesiva del bien jurídico de la integridad moral.
Precisamente, para diferenciar cuando se trata de un comportamiento de connotación sexual o de afrenta a la dignidad o el honor de una persona la Corte ha clarificado que: “El agravio de que se ocupa el artículo 226 [injuria por vías de hecho], como se desprende de su propia estructura, implica en sus contenidos materiales unas vías de hecho, es decir, un comportamiento de procacidad orientado a la ofensa injuriosa de una persona, el cual se materializa no a través de la voz, ni la palabra hablada o escrita en la forma como se recoge en el artículo 220 ejusdem, sino mediante una acción externa la que como fenómeno se puede evidenciar de diversas maneras, y desde luego comportan una finalidad y resultados infamantes.
“Por el contrario, en los actos sexuales con menor de catorce años del artículo 209, inciso 1º, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal…”.
Además el demandante postula en el primer reparo la violación directa de la ley sustancial, pero el desarrollo que le imprime resulta a todas luces desafortunado con la adecuada fundamentación lógica que se debe observar por cuanto no respeta los hechos y las pruebas como fueron aprehendidos y estimadas por el Tribunal cayendo, a no dudarlo, en una infracción indirecta de la ley de carácter sustancial.
En efecto, contrario a demostrar el error de selección normativa del juzgador en relación con el tipo penal que protege la libertad, la integridad y formación sexuales, sostiene que el Tribunal inventó el medio probatorio demostrativo que los tocamientos de carácter libidinoso por parte de ALDANA MAHECHA hacia la niña se dieron en una parte del cuerpo de connotación sexual.
Paladinamente se observa que esa apreciación subjetiva del recurrente es por demás etérea en cuanto busca sembrar duda en el ánimo lascivo del procesado al afirmar que la menor no señaló específicamente donde quedada su vagina o porque no describió gráfica o gestualmente (al palpar sus partes íntimas) la clase de caricias roces o fricciones recibidos, anhelando así una precisión exagerada cuando es de todos conocido la ubicación de tales zonas.
Incluso, a este respecto no argumenta el motivo por el cual considera que no resultarían lesionados los derechos de los niños víctimas de delitos sexuales al instar en sus testimonios actitudes histriónicas para representar los vejámenes de los que han sido objeto, menospreciando así la protección que desde el bloque de constitucionalidad se les ha de prodigar, como por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 16), Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 3.1.), instrumentos que imponen la obligación de evitarles una segunda victimización ante el daño que implicaría evocar y relatar una previa situación traumática, clara correspondencia que se encuentra en el artículo 44 del texto superior que impone la prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás. Precisamente, en desarrollo de tales postulados el sistema acusatorio colombiano faculta al juez para decidir si recepciona el testimonio del menor en audiencia o fuera del recinto en las voces del artículo 383 de la Ley 906 de 2004, y aún la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) traza los lineamientos de cómo se debe recibir el testimonio de niños.
Igual vacío argumentativo se vislumbra en la otra finalidad del recurso que anuncia el defensor acerca de que para otorgar credibilidad a las declaraciones de niños víctimas de delitos, cuando no hay testigos que avalen sus dichos, se debe acudir a la prueba pericial a fin de establecer qué clase de suceso le aconteció, esto es, si estiman haber sufrido un ilícito sexual o uno atentatorio de la integridad moral u otro tipo de situación, postura que en todo caso reñiría con la presunción iuris et de iure establecida en el tipo penal en estudio basada en la edad de la víctima (14 años), al asumir que los menores no tiene autonomía para determinarse libremente en su aspecto sexual o juicio y discernimiento adecuados para comprender tales comportamientos.
Tampoco resulta afortunado el cargo que basa en nulidad por haber dado validez al testimonio de la Investigadora Criminalística Angélica Villamil Villamil, pese a que el Tribunal dijo que no la acogía como perito, porque confunde los desafueros procesales, respecto del análisis de la forma legal de realización y aducción de un determinado medio o elemento material probatorio.
Ciertamente, al estar edificado el diligenciamiento en pasos concatenados la irregularidad que se presente en uno de ellos contagia la actuación subsiguiente, en tanto que los vicios en la formación o recepción de las pruebas no pueden generar fatalmente la anulación de la actuación, pues puede arribarse a su exclusión del caudal probatorio.
Por lo mismo, no resulta atinado deprecar la nulidad procesal basado en aspectos netamente probatorios, como lo hace el demandante. Lo que le correspondía era plantear adecuadamente dentro de la causal por violación indirecta de la ley un error de derecho por falso juicio de legalidad ante el manifiesto desconocimiento de las reglas relacionadas con el informe de Policía Judicial de la Investigadora Criminalística Angélica Villamil o su testimonio.
Es que incluso el impugnante no ofrece claridad si indebidamente se le dio valor probatorio al informe que rindiera la investigadora que corresponde a la entrevista que le recepcionó a la menor, o a su declaración vertida en la audiencia de juicio oral. Al respecto, bien vale la pena reiterar que la Corte al abordar lo relacionado con los actos urgentes que el artículo 205 de la Ley 906 de 2004 faculta a los miembros de la policía judicial a adelantar, inspeccionar el lugar de los hechos, realizar entrevistas, identificar, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencias físicas, acciones que deben poner en conocimiento del fiscal para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación, ha precisado que esas exposiciones o entrevistas previas no constituyen en sí mismas prueba alguna pues son actos de investigación tanto del delito como de sus responsables y si bien esos medios de convicción suelen practicarse durante las etapas de indagación e investigación, su potencialidad probatoria para una sentencia dependerá de su debida presentación y debate ante el juez de conocimiento, por medio de un órgano de prueba que puede ser el testigo o perito, sometido al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes.
En este orden, no será prueba la exposición anterior o entrevista previa, sino la declaración que rinde el testigo en el juicio oral, en el cual éstas pueden utilizarse para refrescarle la memoria o impugnar su credibilidad. “No se trata, se reitera, de que la declaración previa entre al juicio como prueba autónoma, sino que el juez pueda valorar en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado interrogatorio y contrainterrogatorio ejercido por las partes, entran a conformar el testimonio recibido en su presencia. Lo declarado en el juicio oral, con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público.
(subrayas ajenas al texto) Aquí el Tribunal tomó en su real dimensión objetiva y jurídica el Informe Psicológico rendido por la Investigadora Criminalística Angélica Villamil Villamil, adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, y precisó que si bien la testigo de la defensa, la Psicóloga Adriana Patricia Espinosa había criticado las técnicas empleadas por aquella, “lo cierto es que el documento no era un dictamen pericial, sino un informe de Policía Judicial, y por consiguiente las pautas para apreciar dicha pieza procesal emanan de las reglas generales en materia probatoria, esto es, que las pruebas deben ser aducidas de manera legal, regular y oportuna, además, su apreciación debe fundarse en los postulados de la sana crítica.
“De igual manera dicho documento fue introducido a través de la testigo de acreditación quien lo ratificó en un aspecto esencial como fue el hecho que la menor en su narración corresponde con los aspectos propios de su experiencia vivida y que en esencia dijo la verdad Pero lo que deja sin fundamento el reparo del libelista en que el Tribuna señaló que “sin necesidad de acudir a la entrevista” se establecía la coherencia y claridad en el relato de la menor vertido en la audiencia de juicio oral acerca de las circunstancias en que el celador ALDANA MAHECHA desarrolló la acción: “No hay lugar a criticar o censurar la versión de la ofendida, por el contario, la percepción que se pudo tener de sus manifestaciones en el debate oral acerca de cómo ocurrieron los hechos permiten reconstruir de manera fidedigna y creíble lo realmente acontecido, sus respuestas —si se recuerda—, son claras, coherentes, se siguen unas a otras sin que exista posibilidad de señalar que la testigo miente, o si se quiere que de forma sesgada tiende a magnificar las consecuencias de lo ocurrido en su perjuicio; en cambio, su testimonio en este asunto es lo suficientemente contundente para establecer que ella tuvo una percepción directa e inmediata del abuso sexual padecido, que vierte al juicio oral en forma detallada, haciéndose más verosímil su relato en la medida en que es sustancialmente confirmado por su progenitora, más cuando su corta edad permite inferir que carecería de la malicia y ánimo o propósito mendaz que en otras circunstancias se traslucirían fácilmente”.
Por último, las aseveraciones que hace el censor acerca de la eventual concurrencia de personas en la portería del edificio, los pocos minutos que trascurrieron o la conducta de la madre de la niña al dejarla allí sola, no pasan de ser apreciaciones deshilvanadas en cuanto no específica si con ellas se dibujaría otra vertiente de los hechos capaz de derruir la probada en las instancias.
En suma, los reproches formulados por el defensor se reducen a una simple oposición a los criterios judiciales sin la contundencia necesaria para advertir que el fallo debió ser absolutorio a favor de PABLO EMILIO ALDANA MAHECHA. Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 2.
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de no admisión. 3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de PABLO EMILIO ALDANA MAHECHA, por las razones anotadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de 26 de octubre de 2006. Radicación 25743: “Desde el punto de vista objetivo, entonces, la Sala, en síntesis, considera que los tocamientos corporales no consentidos, realizados sin violencia sobre personas capaces, configuran el delito de injuria por vías de hecho”. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia de 27 de julio de 2009.
Radicación 31715. � Ley 906 de 2004 Artículo 383: “Obligación de rendir testimonio. Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales.Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad.
El juez, con fundamento en motivos razonables, podrá practicar el testimonio del menor fuera de la sala de audiencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 146 de este código, pero siempre en presencia de las partes, quienes harán el interrogatorio como si fuera en juicio público”. (subrayas ajenas al texto). � Ley 1098 de 2006 Artículo 150: “Práctica de testimonios.
Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes.
El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación. A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente”.
Artículo 194: “Audiencia en los procesos penales. En las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor. Para el efecto se utilizará cualquier medio tecnológico y se verificará que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecue el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad.
Si el juez lo considera conveniente en ellas sólo podrán estar los sujetos procesales, la autoridad judicial, el defensor de familia, los organismos de control y el personal científico que deba apoyar al niño, niña o adolescente”. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal. Sentencia de 20 de octubre de 2010. Radicación 33022. � Ver.
Providencia de 17 de marzo de 2010. Radicación 32829. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proveído de 9 noviembre de 2006. Radicación 27538. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 12 de diciembre de 2005. Radicación 24322.