Micelio
38497(16-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004

Proceso nº 38497 Segunda Instancia N° 38497 Luis Eduardo BELTRÁN FARÍAS PAGE Segunda Instancia N° 38497 Luis Eduardo BELTRÁN FARÍAS Proceso nº 38497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°189 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS: Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el defensor del procesado LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS, el representante de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia pública celebrada el 8 de febrero de 2012, mediante la cual condenó al referido BELTRÁN FARÍAS, a pena de prisión de 50 meses y multa de 69.5 s.m.l.m., al hallarlo responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES: 1.- Los hechos que son objeto de investigación se compendian así: Luego de adelantar la correspondiente investigación, la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de diciembre de 2007, profirió resolución de acusación en contra de LUIS CARLOS VALENZUELA DELGADO, LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA, FELIPE RIVEIRA HERRERA y DAVID SEINJET NEIRUS, a quienes les imputó la comisión del delito de utilización indebida de información privilegiada.

Esta decisión fue confirmada en segundo grado por el Fiscal General de la Nación el 19 de diciembre de 2008, salvo el caso de SEINJET NEIRUS, respecto de quien se precluyó la investigación. Correspondió el conocimiento de la etapa del juzgamiento al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, despacho a cargo del doctor LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS.

Habiéndose señalado fecha para realizar la audiencia preparatoria de que trata el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, uno de los abogados de la defensa, solicitó cesación de procedimiento, petición a la cual accedió el Juzgado, el 6 de marzo de 2009, en cuanto consideró que el denunciante ARMANDO LLOREDA ZAMORANO carecía de la calidad de querellante legítimo.

Esta decisión, habiendo sido impugnada, fue revocada el 16 de junio de 2009, por el Juez Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, quien la declaró nula, ordenando se emitiera un nuevo pronunciamiento al respecto. El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Quinto, a través de un Juez adjunto, al resolver sobre la cesación de procedimiento impetrada por la defensa, decidió negarla por improcedente.

La decisión fue confirmada el 30 de abril de 2010, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá. Posteriormente, el 22 de julio de 2010, el Juez adjunto Quinto Penal Municipal de Bogotá, cesó procedimiento por prescripción de la acción penal, resolución que fue confirmada por el mismo juzgado Cincuenta el 24 de septiembre del mismo año. Se ha considerado por la Fiscalía General de la Nación, que la decisión adoptada por el Juez BELTRÁN FARÍAS, el 6 de marzo de 2009, es constitutiva de prevaricación por acción, en tanto es manifiestamente ilegal, lo que se desprende del hecho de haber sido emitida en la etapa del juicio, cuando ni siquiera se había iniciado la audiencia preparatoria de la causa, sin que mediara variación de la situación, sin motivación alguna y, esencialmente, en cuanto no tratándose de una causal objetiva, al Juez le estaba vedado proveer sobre la misma y no podía hacer consideraciones en torno de la tipicidad y mucho menos sobre la responsabilidad de los acusados para, con fundamento en ello, cesarles procedimiento. 2.- La actuación procesal: En audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2010 ante Juez de Control de Garantías se formuló imputación en contra de LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS, por el delito de prevaricato por acción. El 23 de noviembre de 2010, la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de BELTRÁN FARÍAS, atribuyéndole la comisión del delito de prevaricato por acción. La respectiva audiencia tiene lugar el 17 de febrero de 2011.

Los días 10 y 15 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia preparatoria del juicio oral, la cual culminó el 4 de abril. La audiencia del juicio oral se inició el 31 de octubre de 2011 y se desarrolló durante los días 1, 2, 9, 10 y 11 de noviembre. Culminada la audiencia, el 13 de diciembre de 2011, se anuncia el sentido del fallo, indicando que sería de carácter condenatorio, y, el 8 de febrero de 2012, se emite la correspondiente sentencia condenatoria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: Luego de definir los hechos materia de juzgamiento, hacer un esbozo de la actuación procesal y reseñar las argumentaciones de los sujetos procesales en la audiencia, se adentra en el estudio del caso, comenzando por unas consideraciones generales en torno al delito de prevaricato. Sostiene el Tribunal que, en el caso bajo análisis se encuentran acreditados los elementos constitutivos del delito de prevaricato por acción, se indica entonces que la decisión de fecha 6 de marzo de 2009, proferida por el procesado doctor LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, al cesar procedimiento por falta de legitimidad de la querella, en la causa adelantada contra LUIS CARLOS VALENZUELA, LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA, ANDRÉS FELIPE RIVEIRA HERRERA y DAVID SEINJET NEIRUS, es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, su fundamento es irracional y además, por cuanto en el estanco procesal en que se encontraba el proceso, no procedía dicha declaración. Razona el Tribunal, que si bien el juez procesado estaba llamado a dar respuesta a la solicitud que le había formulado la defensa de los procesados para que cesara procedimiento por falta de legitimidad de la querella, la decisión se orientó no a dar respuesta a la presunta legitimidad o ilegitimidad del querellante sino que se desvió hacia aspectos extraños a la realidad procesal y a considerar circunstancias totalmente diferentes que no podían ser analizadas en ese momento, tales como proceder a sopesar si la información era confidencial o pública, si existía acuerdo de confidencialidad, o sobre la atipicidad al considerar que la acción legal procedente era una civil o comercial.

Apunta el Tribunal a quo que el Juez procesado desconoció aspectos ya decididos en el curso de la actuación como el de que el denunciante en la actuación, LLOREDA ZAMORANO, se consideraba querellante legítimo en cuanto había suscrito un acuerdo de confidencialidad mas no porque fuese representante legal de la empresa TRANSGAS DE OCCIDENTE, como lo había concluido la Fiscalía instructora en su momento.

Se concluye que el procesado ignoró por completo valorar los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, de allí lo infundada, desconociendo la exigencia de motivación y la finalidad de acertar. En punto del tema que se relaciona con la extemporaneidad de la decisión, de donde deriva gran parte su ilegalidad, considera el Tribunal que dado el estado en que se encontraba la actuación, no podía proferirse cesación de procedimiento sino con base en causales puramente objetivas, conclusión para la cual se apoya en la jurisprudencia. Concluye, entonces, que dado que la petición de cesación no hacía referencia a una causal objetiva, en razón al estanco procesal por el que atravesaba la actuación, el Juez Quinto debió negarla.

No obstante la anterior conclusión, seguidamente, el Tribunal admite que el delito por el que se procedía (utilización indebida de información privilegiada art. 258 C.P. art. 35 C.P.P.) es de aquellos que presupuestan la querella para el inicio de la acción penal y que por tanto, la falta de legitimidad del querellante es una causal objetiva, lo cual fue considerado por el juez procesado, pero este no estimó las pruebas y argumentaciones de quienes habían discurrido sobre el tema a lo largo del proceso.

Admite el a quo que el tema era discutible y por lo tanto no podía definirse en los términos en que lo hizo el juez procesado acudiendo al artículo 39 para cesar procedimiento, por cuanto, considera la Colegiatura, “ el tema ameritaba un pronunciamiento de fondo que exigía valoraciones probatorias de tipo subjetivo, es decir, que el tema de procedencia de cesación de procedimiento por ilegitimidad del querellante en las condiciones, particularidades y complejidad del proceso no tenía vocación de prosperidad, a menos que hubiese una prueba sobreviniente que habilitara su procedencia. ” A continuación, retoma el Tribunal el aspecto relacionado con lo que denomina la falacia e inatinencia de los argumentos expuestos por el procesado, entre los que relaciona, el haber expuesto que la información divulgada no era confidencial sino pública, lo cual toca con la tipicidad y no con la legitimidad del querellante LLOREDA ZAMORANO, así como el aludir a la vulneración del acuerdo de confidencialidad, o considerar que se trataba de un asunto civil o comercial y no penal y, en general a pensar que en el caso que se estudiaba la conducta era atípica.

Concluye entonces en la certera demostración del delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del C.P.. En relación con el aspecto subjetivo del delito, el Tribunal le imputa el comportamiento delictivo a título de dolo, fundándose en la experiencia del procesado, el conocimiento de las normas aplicables al caso, el manejo que le da a la decisión prevaricadora, de donde concluye que la voluntad del juez implicado estuvo orientada concientemente a derivar una consecuencia no prevista en la ley.

Señala que las distintas autoridades que le habían antecedido en la conducción del proceso ya se habían pronunciado sobre el asunto de la legitimidad del querellante, de lo cual colige que el procesado dirigió su voluntad y su inteligencia a la emisión de la decisión contraria a derecho, cuya intención era hacer prevalecer su propio capricho sobre la ley.

Por último, hace referencia el Tribunal a la antijuridicidad del comportamiento imputado, el que califica como un ilícito de especial intensidad pues impidió la realización de la justicia y defraudó de manera ilegítima las fundadas expectativas que alentaban a la parte civil. Descarta el Tribunal la concurrencia de causales de exclusión de responsabilidad y puntualiza que respecto del acusado no se evidenció el padecimiento de trastorno mental que le impidiera comprender la ilicitud de su comportamiento.

En punto de las argumentaciones de la defensa sobre la ilegalidad de la prueba documental, sostiene el Tribunal que si bien es cierto los documentos demostrativos de la condición de servidor público del procesado y los autos sobre los cuales recae el comportamiento fueron aducidos en copias simples, el testigo de acreditación explicó cómo los había recolectado mediante solicitudes ante distintas autoridades y a través de inspección en el Juzgado Quinto Penal Municipal.

Por otro lado, aduce el Tribunal, se trata de documentos públicos que fueron descubiertos oportunamente a la defensa. El hecho de que las copias aportadas apareciesen con logo de la Fiscalía, no excluye como lo pretende el defensor, que no hubiesen sido expedidas por las autoridades correspondientes. Al argumento de la defensa de que los documentos aportados no son los mismos descubiertos, en tanto algunos de ellos presentan anotaciones, subrayados, resaltados y numeraciones, responde el Tribunal que el defensor debió acudir a la regla de mejor evidencia, sobre lo cual guardó silencio.

Destaca el Tribunal que los documentos (certificaciones, autos o providencias) allegados en fotocopias corresponden en su contenido con el original y están amparados por presunción de autenticidad de acuerdo con el artículo 425 de la Ley 906 de 2004. Sobre este aspecto, finalmente responde el Tribunal que el que los documentos presentados hubiesen sido autenticados con posterioridad al descubrimiento, no incide en su contenido y valoración, en cuanto los hechos cuya demostración se pretendió se ajustan a la realidad.

Al efectuar la tasación de la pena, el Tribunal decidió excluir la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 58 de la ley penal sustantiva, por cuanto consideró que la posición distinguida del acusado ya había sido objeto de reproche en el tipo básico imputado, en tanto allí se tiene en cuenta que el procesado es funcionario público y particularmente, juez de la República.

En ese orden de ideas, el Tribunal determinó que la pena imponible debía mantenerse dentro del primer cuarto, por lo cual la fijó en cincuenta (50) meses de prisión y sesenta y nueve y medio (69.5) salarios mínimos legales mensuales de multa. EL sentenciador de primer grado denegó la concesión de subrogados penales y de mecanismos sustitutivos de la pena, tras considerar que el procesado purgaba una condena que le había sido impuesta dentro de los cinco años anteriores y también porque no se cumplían los requisitos señalados en los artículos 38 y 63 del Código Penal.

DE LAS APELACIONES: La defensa. - Demanda la defensa técnica del procesado BELTRÁN FARÍAS, la revocatoria del fallo condenatorio, para que en su lugar, sea absuelto, fundamenta su disenso en los siguientes argumentos: Critica el manejo que el Tribunal le dio al caso, indicando que la actuación de los magistrados dejó evidenciar el desconocimiento del sistema acusatorio, para lo cual indica entre otros casos, que la sentencia da por cierto que el señor ARMANDO LLOREDA ZAMORANO presentó una denuncia, cuando es claro que en el juicio no se incorporó prueba en tal sentido y tampoco la Fiscalía presentó como testigo al denunciante.

Arguye el defensor apelante que la prueba documental fue aducida al proceso de manera irregular, en cuanto el paquete de documentos allegados corresponde a copias o fotocopias traídas de otras investigaciones, como se pone de manifiesto en el hecho de que esos documentos aparezcan con distintas numeraciones o que aparezcan en papel membreteado de la Fiscalía o con resaltados o subrayados.

Argumenta la defensa que el testigo a través del cual se pretendió introducir los documentos mintió al referir que los obtuvo de la fuente primigenia cual serían las correspondientes entidades públicas, por cuanto se advierte con claridad que se trata de fotocopias, tomada de otro proceso que se adelanta en la Fiscalía. Las reseñadas críticas llevan al apelante a concluir que los documentos allegados no pueden ser apreciados probatoriamente, porque no son originales, sino copias que no fueron autenticadas y además, no fueron recolectadas en los lugares o entidades indicadas por el testigo de acreditación. Esto conduce a que no aparezca demostrado en el caso. la plena identidad del procesado, ni su condición de servidor público como juez de la República, en razón a que las pruebas con que se pretendió demostrar tal hecho, no pueden ser admitidas.

Algo similar acontece con aquellos documentos que contienen las decisiones en que se habría materializado el prevaricato, para el caso, los autos, documentos y solicitudes contenidos en el proceso radicado con el número 2009-032, tramitado en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá. Tales providencias, indica la defensa, no fueron autenticadas, y no existe acta que de cuenta de la realización de una inspección sobre el expediente mencionado con el propósito de recolectarlos.

Todo ello fue puesto de manifiesto tanto en la audiencia preparatoria como en el juicio, lo que en su criterio, conllevaría a la no demostración del prevaricato. En relación con el delito de prevaricato por acción, y a los hechos en que se soporta, sostiene el impugnante, que se trata de una decisión ajustada a derecho, la adoptada por el procesado como Juez Quinto Penal Municipal en cuanto el artículo 39 de la Ley 600 le permitía cesar procedimiento.

El apoderado de las víctimas.- Solicita se revoque parcialmente la sentencia, específicamente en cuanto tiene que ver con la cantidad de pena impuesta, la que considera irrisoria frente a la gravedad del hecho, para que sea tasada dentro del cuarto máximo previsto en la ley. Aduce el apoderado de las víctimas, que el Tribunal no podía desconocer la concurrencia de la causal de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-9 del Código Penal.

Aunque el recurrente admite que la decisión del Tribunal se enmarca dentro de una línea jurisprudencial desarrollada recientemente por la Corte, y más aún, aplicada dentro de un similar caso contra el mismo procesado, considera que particularmente, la jurisprudencia debe apuntar hacia un camino diferente que permita la aplicación de la causal de mayor punibilidad, aún cuando el procesado ostente la investidura de servidor público y de juez de la República.

Luego de una reseña jurisprudencial sobre el tema y acudiendo a antecedentes legislativos, arriba a la hipótesis de que la deducción de la causal en el evento que nos ocupa no constituye una violación al non bis in idem, por lo cual reclama su aplicación. De otro lado se aparta de las consideraciones que llevaron al Tribunal a no considerar los antecedentes penales del procesado BELTRÁN FARÍAS, a pesar de que la prueba de ello era clara, y critica que la imposición de la pena se haya movido dentro del cuarto mínimo, a pesar de las motivaciones que se hacen sobre la gravedad del hecho, de manera que imponerle cincuenta meses equivale a imponerle el mínimo de la pena prevista en la ley, lo cual no guarda relación con la analizada gravedad y las nefastas consecuencias reales, la intensidad del dolo y la calidad de funcionario.

Al descorrer el traslado de la apelación de la defensa, solicita el representante de las víctimas se declare desierto el recurso en tanto el defensor desarrolló un discurso que no cumple con la carga de señalar en concreto, las razones de su inconformidad con la sentencia cuestionada. La Fiscalía. La apelación de la Fiscalía tiene el mismo propósito expuesto por el apoderado de las víctimas, y transita en el mismo sentido argumentativo.

Concluye el señor Fiscal que aspira a que la Corte revise su posición y reconozca la aplicación del agravante y redosifique la pena. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 906 de 2004, artículo 32-3). 2. A pesar de la petición que hace la representación de las víctimas para que se declare desierto el recurso presentado por la defensa, considera la Corte que si bien las alegaciones de la defensa pueden presentar deficiencias, lo cierto es que el defensor estructura un discurso que colma unas expectativas argumentativas mínimas que lo hacen inteligible y permiten establecer sin mayor esfuerzo cuáles son sus propuestas.

De esta forma no hay lugar a la declaración de desierto y se procederá al estudio de la apelación interpuesta. 3. El primer argumento presentado por la defensa se encamina a cuestionar la validez y consecuentemente la eficacia demostrativa de las pruebas documentales aducidas por la Fiscalía. El razonamiento del defensor, como se dejó reseñado en precedencia, se centra en poner en entredicho la legalidad de las pruebas documentales aducidas, en cuanto, según lo predica, no es claro como fueron recolectadas directamente de las dependencias donde deben reposar y el testigo de acreditación evidenció dudas sobre la forma en que se hizo el recaudo de los documentos.

Refiere que se le descubrieron documentos que aunque el contenido es el mismo, no coinciden con los allegados al proceso como prueba, hace referencia, específicamente, a que los documentos fueron tomados de otras actuaciones y no de la fuente directa como se pone de manifiesto en el hecho de que aparezcan varias foliaciones, con anotaciones y subrayas.

Demanda igualmente la falta de autenticidad de los documentos. De allí concluye que, por tales razones lo que con dichos documentos se pretende demostrar, no se puede tener por constatado, como en el caso específico de la plena identidad del procesado, su condición de servidor público y la materialidad de la conducta punible imputada. En efecto, tal como lo plantea el defensor, los documentos aducidos como pruebas por la Fiscalía a través de tres bloques, por intermedio del testigo JOHN HENRY MATIZ PULIDO, definitivamente dejan ver las características y condiciones señaladas, se trata de copias o fotocopias, no están autenticados, presentan anotaciones marginales, subrayados, fueron fotocopiados en papel membreteado de la Fiscalía General y de ellos se desprende que, en algunos casos fueron extraídos de otras actuaciones y no directamente de la entidad que los emite.

No obstante ello, ninguna tacha se formuló en torno a su contenido, así a guisa de ejemplo: la certificación de vinculación como servidor público (juez de la República) y salario del procesado BELTRÁN FARÍAS, los acuerdos del Tribunal Superior de Bogotá, mediante los cuales se le designa y luego se le suspende en el ejercicio del cargo como Juez Quinto Penal Municipal, la copia del acta de posesión en dicho cargo, el informe de consulta AFIS en la Registraduría y la copia de la cédula de ciudadanía. De manera que si no se presentó objeción alguna en torno al contenido y la autenticidad de cada uno de dichos documentos, los hechos a que hacen referencia deben darse por plenamente demostrados.

No existe duda alguna en relación con la identidad del procesado, ni en relación con su condición de servidor público en virtud de la cual se le juzga. Se está frente a un hecho incontrovertible, cual es el de que se trata de documentos públicos, emitidos por funcionario público en ejercicio de sus funciones, amparados por una presunción de autenticidad y validez (art. 425 Ley 906 de 2004 ).

Es justamente esa característica la que determina la valoración, lo cual no implica que no pueda ser impugnado, bien en relación con su pertinencia o conducencia ora en su valor intrínseco, sin embargo, la defensa los admitió y reconoció como genuino o auténtico su contenido. Ciertamente, como lo advierte la defensa, el testigo a través de quien se introducen los documentos al proceso, en algunos apartes de su declaración titubea ante aquellos cuestionamientos de la defensa alusivos a la procedencia de los documentos, sobre si fue él u otro compañero quien los recaudó, dónde y cuándo lo hicieron; lo cual de alguna manera genera duda sobre la idoneidad del testigo, que por ser un mero testigo de acreditación, no altera el contenido y la valoración de la prueba documental que a través de él se introduce, y que por demás se trata de dudas que se superan en cuanto se constata que, es un hecho cierto que el testigo JOHN MATIZ, no fue el único que recaudó los elementos probatorios, que estuvo acompañado en esa labor por otros funcionarios de policía judicial, y que más allá de esas consideraciones surge apodícticamente la consideración de que se trata de documentos públicos que en ningún momento fueron tachados de falsos, y más aún, a lo largo del juicio, el incisivo defensor, a pesar de su reiterativa indagación por la forma como se recaudaron los documentos, siempre admitió que el contenido de los mismos era cierto y su autenticidad incuestionable, ante lo cual, sobran las consideraciones a cerca de la forma como fueron obtenidos, la que dicho sea de paso, en manera alguna es ilegal, como se entiende del hecho de que se adelantaban por parte de la misma Fiscalía varias indagaciones penales contra el procesado servidor público LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS, por lo que se torna innecesario y contrario a la economía procesal pretender que se cumplan tantas inspecciones a la Registraduría Nacional del Estado Civil para recaudar la cartilla biográfica de un procesado, como investigaciones tenga.

Estas consideraciones son igualmente válidas para aquellos documentos que provienen de aquel expediente respecto de cuya actuación se predica la conducta delictiva, se hace referencia a la providencia que se reputa prevaricadora, a aquella que la revoca, así como a otras decisiones relacionadas con el asunto materia del proceso y de la misma forma, a aquellos memoriales presentados por los sujetos procesales en el curso de dicha actuación, las solicitudes de preclusión y de cesación y los recursos interpuestos en cada caso.

Estos memoriales, al ser introducidos en el expediente adquieren también el carácter de documentos públicos. En el caso que se estudia, el recurrente defensor, a pesar de que en el curso de la audiencia expresó su inconformidad con la introducción de esos documentos como prueba, nada había objetado en el descubrimiento y en la audiencia preparatoria al respecto, tampoco en su impugnación expuso de manera categórica cuáles las razones de su disenso, y se limitó a hacer un recuento de sus intervenciones sobre el punto en el juicio oral.

Tal como se destaca, prolijo fue el Tribunal al rechazar las argumentaciones del defensor en tal sentido, frente a lo cual, de manera concreta, nada objetó la defensa. Infundadas son entonces las argumentaciones de ésta en torno a la ilegalidad de las pruebas documentales aducidas al juicio. 4. En relación con el delito de prevaricato, argumenta el defensor que de lo que se trata es de una disparidad de criterios, que la decisión fue adoptada como respuesta a una solicitud de la defensa.

De otro lado, aduce que la jurisprudencia en que se apoya el Tribunal para aludir a la cesación de procedimiento durante el juzgamiento hace referencia a la constitucionalidad sobre la Ley 906 y no dice relación a la Ley 600, que era la aplicable al caso. Indica que la decisión que se califica de prevaricadora fue motivada, analizada dentro del marco legal y el procesado BELTRÁN FARÍAS, nunca actuó con dolo, ni siquiera con la intención de alejarse de la legalidad.

En lo que tiene que ver con la materialidad del delito de prevaricato por acción, su configuración ha sido planteada a lo largo del proceso, en la emisión de una providencia que es manifiestamente contraria a derecho por carecer de motivación, ora por contener una inadecuada e impertinente motivación, bien en cuanto fue proferida en un estanco procesal en el que no correspondía, ya porque abordó temas que no podían tratarse en ese justo momento procesal.

Se tiene por establecido que el Juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, en el curso del proceso radicado con el número 2009-032, el 6 de marzo de 2009, al resolver una petición de la defensa de los procesados, decidió cesar todo procedimiento a favor de los procesados LUIS CARLOS VALENZUELA DELGADO, LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA, FELIPE RIVEIRA HERRERA y DAVID SEINJEY NERIUS.

Debe advertirse que la decisión se funda, principalmente, en el hecho de que el delito por el que se procedía (utilización indebida de información privilegiada art. 258 C.P.), es de aquellos que requieren querella de parte, de manera que el Juez consideró que el denunciante ARMANDO LLOREDA ZAMORANO, no podía reputarse como querellante legítimo, de donde concluyó que la acción no podía iniciarse o proseguirse.

¿Fue inmotivada la decisión calificada de prevaricadora? La lectura de la providencia conlleva a sostener que la argumentación fue la suficiente, no obstante la conclusión del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito (auto junio 16 de 2009) que la declaró nula por falta de motivación. Todo esto si se parte de la elemental consideración de que lo esencial del razonamiento fue expuesto por el juez quinto, que se concreta en el silogismo, i) la ley establece que el delito requiere querella (art. 35 Ley 600), ii) el artículo 32 ibídem, dispone que cuando el afectado es una persona jurídica el querellante legítimo es el representante legal, iii) quien colocó la denuncia no está legitimado como querellante, dado que “no acreditó la calidad de sujeto pasivo”, luego, iv) no siendo querellante legítimo el señor LLOREDA ZAMORANO, la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, y así se impone la cesación de procedimiento.

La exigencia de mayor abundancia de argumentos para decidir, que hace la Fiscalía, cuando señala que no hubo motivación, forma parte de unos requerimientos que si bien podían, frente al caso, resultar pertinentes, no eran esenciales para la decisión, por cuanto al operador judicial le bastaba con constatar que el denunciante no había acreditado la calidad de sujeto pasivo.

No es del caso en esta oportunidad definir si el señor ARMANDO LLOREDA ZAMORANO era o no querellante legítimo, en cuanto apenas era un socio de una empresa (INVERSORA ARLLOZ LTDA) socia minoritaria (5%) de TRANSGAS DE OCCIDENTE, sociedad esta presuntamente afectada, de manera que quien estaba llamado a interponer la querella era el representante legal de esta última.

Para el Juez procesado, y así se desprende objetivamente de la lectura de la decisión, pudo resultar suficiente con establecer que el denunciante no era el representante legal de la empresa afectada y así suponer que no se requerían de mayores elucubraciones, para concluir que no siendo el representante legal, no estaba legitimado para presentar la querella.

La sustentación de una decisión, no debe hallarse en el volumen de la exposición, sino en la entidad y la contundencia de cada argumento expuesto, lo cual depende de cada asunto en concreto y de las propias y particulares convicciones. La necesidad de motivación de las decisiones judiciales, no comporta la revisión exhaustiva de todas las variables de un asunto, así, en el presente caso, la determinación del querellante legítimo, bien podía ser resuelta en el entendimiento de que el afectado con la conducta era la persona fingida TRANSGAS, y el facultado para presentar la denuncia era su representante legal, su vocero por disposición legal, lo cual de acuerdo con la ley y la jurisprudencia citada y conocida por todos los sujetos procesales y funcionarios que intervinieron era suficientemente clara.

Posiciones que conllevan a sostener que la facultad para denunciar podía recaer en otros socios, todos también personas jurídicas, pueden ser admisibles, pero igualmente, no es un ejercicio obligatorio incluir el desarrollo de esas hipótesis en la decisión, de manera que entendible es que el juzgador no hubiese considerado necesario abundar en consideraciones sobre si otros sujetos pudieran estar legitimados como querellantes.

Lo mismo resulta predicable del argumento que considera el delito de utilización indebida de información privilegiada como “plurifensivo”, para deducir de allí que como también se afecta o lesiona el patrimonio económico del accionista de una de las empresas socias, éste también se encontraba legitimado, argumento sostenido por la Fiscalía 11 ante la Corte Suprema y que no obstante por lo mejor elaborado resulta menos artificioso y más acertado.

En ese sentido obsérvese que la decisión debió considerar otros aspectos por ejemplo aquellos relacionados con la entidad de las personas jurídicas, la autonomía de las mismas, y, particularmente, la forma como se gobiernan, sus entes decisorios de gobierno, su legítima representación etc., y exponer además por qué consideró el referido delito como pluriofensivo, cuando lo que finalmente considera lesionado es el patrimonio, con lo cual parece confundir que los delitos se reputan doctrinalmente pluriofensivos cuando afectan, lesionan o ponen en peligro varios bienes jurídicos, y no cuando afectan pluralidad de sujetos pasivos.

En la misma imprecisión dogmática incurre el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá (auto 30 de abril de 2010), cuando al desatar la apelación del auto proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal (adjunto), de fecha 18 de septiembre de 2009, que negara la cesación de procedimiento por falta de querella luego de decretarse la nulidad de la decisión del 9 de marzo de 2009.

En esta providencia el Juzgado 50 Penal de Circuito, luego de postular que el juez sí puede pronunciarse en la etapa del juicio sobre causales objetivas de cesación y que la falta de legitimidad del querellante es una de ellas, concluye que, dado que el delito por el que se procede es pluriofensivo, “lo que indica que ampara simultáneamente varios bienes jurídicos, entre ellos, el patrimonio económico”, razonamiento que lo lleva a sostener que uno es el bien jurídico del patrimonio respecto del cual es titular, y por tanto querellante legítimo LLOREDA ZAMORANO, y otra es la tutela que la misma ley irroga sobre la “información confidencial”, del cual es titular TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A., ello para concluir que LLOREDA ZAMORANO, sí era querellante legítimo.

Obsérvese que tanto la Fiscalía Once delegada ante la Corte Suprema como el Juzgado 50 Penal del Circuito, tratan de derivarle al artículo 258 del C.P., el carácter de delito pluriofensivo, cuando es claro que tal como está ubicado sistemáticamente en el estatuto, se trata de una conducta que ofende de manera principal y casi que exclusivamente, el patrimonio económico particular.

Ninguno de los dos despachos postula cuál pudiera ser el otro o los otros bienes jurídicos vulnerados, y tímidamente se hace referencia por el Juzgado 50 Penal de Circuito de Bogotá, a “la información confidencial”, como el supuesto y eventual bien jurídico tutelado por el artículo 258, con lo cual se confunde el bien jurídico con el objeto jurídico, para el caso de ese tipo penal, la información de que se vale una persona, servidor de una empresa o particular que la haya conocido por razón de su función, para obtener provecho.

Todas las consideraciones anteriores sirven además para poner en evidencia que el tema que se había sometido a consideración del juez procesado dr. BELTRÁN FARÍAS, dejaba abierto mucho espacio a la interpretación y que por tanto la resolución del asunto podía dar lugar a diversas hipótesis, de manera que la que adoptó el juez procesado, no puede calificarse como abiertamente contraria a derecho porque se encuentra dentro de un rango razonable de variables y soluciones válidas.

El artículo 32 de la Ley 600 es determinante en señalar que: La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible. Si este fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal …”. Más aún, en ese sentido apunta la jurisprudencia, obsérvese cómo en la sentencia de constitucionalidad (C-658 de 1997), citada por la Fiscalía Once ante la Corte Suprema, con claridad se establece que: 4.2 El querellante legítimo: Explicando el tenor literal del artículo 29 del C. de P. P., modificado por el artículo 1° de la ley 81 de 1993, en la misma Sentencia se dijo: " Cuando la ley exige la querella, el proceso sólo se inicia si ella se interpone por el querellante legítimo, que normalmente coincide con el sujeto pasivo del hecho punible o su representante legal, si éste fuere incapaz o persona jurídica (C. de P. P., art. 30).

De carecer el incapaz de representante legal, "la querella puede presentarse por el Defensor de familia o el respectivo agente del Ministerio Público, pudiendo instaurarse en este último evento por el Defensor del pueblo" (ibid., art. 30). Agrega la ley que los perjudicados directos están legitimados para formular la querella cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para hacerlo y el autor o partícipe del hecho fuere representante legal del incapaz.

"La ley dispone que el Ministerio Público está habilitado para formular la querella cuando el delito que la requiera afecte el interés público. El Defensor del pueblo, de otro lado, está legitimado para interponer la querella cuando el sujeto pasivo del hecho punible sea la sociedad y en los casos de inasistencia alimentaria. De esta manera, normalmente el querellante legítimo es el titular del interés jurídicamente protegido por el tipo penal.

Pero esta norma general admite las siguientes excepciones: - Si el titular del bien jurídico tutelado es incapaz, su representante legal es querellante legítimo. - Si es persona jurídica, lo será, igualmente, el representante legal de la misma. - Si el incapaz carece de representante legal, la querella puede ser interpuesta por el defensor de familia o el respectivo agente del Ministerio Público, pudiendo instaurarse también por el defensor del pueblo. - Si el titular del bien jurídico protegido, esto es el sujeto pasivo del delito, estuviere imposibilitado de interponer la querella, los perjudicados directos están legitimados para formularla, lo cual también es autorizado cuando el autor o partícipe del hecho fuere el representante legal del incapaz. - En el delito de inasistencia alimentaria, aparte de los lesionados por el punible, el defensor del pueblo está legitimado para formular la querella. - Por último, el Ministerio Público está habilitado para formular la querella cuando el delito que la requiera afecte el interés público, y el defensor del pueblo lo puede hacer si el sujeto pasivo del ilícito es la sociedad.

Si tal fue el sentido de la decisión, mal puede calificarse de prevaricadora, por cuanto, como se advierte, no resulta manifiestamente contraria a derecho, en la medida en que ni fue inmotivada ni el sentido de dicha providencia de manera grosera contraría el orden jurídico. La decisión del juez Quinto Penal Municipal de Bogotá, Dr. BELTRÁN FARÍAS, fue avalada no sólo por la barra defensiva, sino también por el Ministerio Público, quien aunque inicialmente demandó la nulidad de la decisión del Juez BELTRÁN FARÍAS, posteriormente apeló la decisión del juez adjunto que denegó la cesación de procedimiento.

En el mismo sentido, se hizo referencia en las decisiones allegadas como pruebas, a una providencia de la Vicefiscalía General que en el curso de la instrucción había considerado la falta de legitimidad del señor LLOREDA ZAMORANO como querellante. Si tal era la situación, resulta inicuo considerar que el Juez Quinto incurrió en prevaricato al declarar que la investigación se había iniciado con fundamento en la denuncia o querella de quien no tenía legitimidad para ello.

El Tribunal, siguiendo a la Fiscalía califica de irracional la decisión, pero no se detiene a concretar en que consiste esa irracionalidad, juicio que comporta per se una valoración mucho más profunda, porque impone desentrañar, de frente a la tipicidad del prevaricato, si una tal actuación es contraria a derecho. En la pretendida configuración del delito de prevaricato, sostiene el Tribunal de una parte, que el procesado BELTRÁN FARÍAS no motivó su decisión, lo cual como anteriormente se determinó no resulta cierto, en tanto el procesado de manera suficiente hizo referencia a las normas aplicables y desarrolló el silogismo correspondiente que lo llevó a concluir la falta de legitimidad del querellante.

Se contradice el Tribunal en la sentencia cuando, de una parte reprocha al procesado haber desconocido que el asunto había sido resuelto por la Fiscalía (f. 23), pero párrafos más adelante admite que podía hacerlo (f. 28). De la misma forma, no es de recibo el argumento de la Fiscalía de que el asunto era intocable para el juez por cuanto la Fiscalía que dirigía la investigación ya había resuelto el punto, aunque en su alegación final, el señor Fiscal admite que el Juez sí podía pronunciarse sobre el asunto a pesar de que la Fiscalía Once Delegada ante la Corte ya lo hubiese hecho.

Sin duda la legitimidad del querellante es un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción penal y del proceso en general, de manera que puede ser revisado en cualquier momento, más aún por el juez de la causa, para quien no era vinculante la decisión adoptada por la Fiscalía, sin consideración al rango del instructor. Tampoco resulta un aspecto determinante de la ilegalidad de la decisión el que el juez Quinto hubiese extendido la cesación de procedimiento a un procesado a quien la Fiscalía le había precluido la acción. Esta situación que bien puede ser valorada como un error involuntario, tiene mayor trascendencia en el ámbito de la culpabilidad en donde podría valorarse como una faceta configurativa del dolo o de la ausencia del mismo.

La sentencia analizada se funda en un razonamiento contradictorio y por demás carente de sustento. Sostiene de una parte el fallo que se revisa que se trata de una causal objetiva y que por tanto podía ser analizada por el juez en la etapa del juicio, para lo cual se apoya en jurisprudencia de la Corte Suprema. En este sentido discurren todos los sujetos procesales sin excepción, y de manera correctamente razonada la decisión del Juzgado 50 Penal del Circuito ya referenciada.

No obstante, el Tribunal termina concluyendo que “ frente a la solicitud de cese de procedimiento por ilegitimidad del querellante, dado el estadio procesal en que se hallaba la actuación, el juez debió analizar y considerar que la causal invocada por la defensa no era de naturaleza objetiva y por tanto, afloraba su improcedencia.” (f. 149 C. 2).

Y, más adelante postula que el pronunciamiento era procedente pero que ameritaba mayores valoraciones, pero que la cesación de procedimiento “ no tenía vocación de prosperidad, a menos que hubiese una prueba sobreviniente que habilitara su procedencia. ” (f. 151 C. 2). Pueden tan confusos argumentos servir de base a una sentencia condenatoria, sin duda, no. Como se ha delineado, la definición sobre la legitimidad del querellante, obedece a una causal objetiva, en cuanto enerva la acción penal, tanto como la muerte del procesado, la conciliación o la prescripción, en la medida en que toca con la validez del ejercicio de la acción penal en su iniciación o en su prosecución, este aspecto como tal, puede ser revisado en cualquier etapa de la actuación penal.

Por tanto, como se ha definido de manera pacífica por la jurisprudencia y la doctrina nacionales, en el marco de la Ley 600 o de la Ley 906, tratándose de una causal objetiva, puede ser dilucidada o definida en cualquier etapa del proceso, postulado válido para ambos procedimientos (artículo 39 ley 600 y artículo 332 parágrafo de la Ley 906) Así, bajo tal supuesto, debe considerarse igualmente que, tratándose de una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, el juez estaba llamado a resolver sobre el asunto en cualquier momento, tal como lo dispone con toda claridad el artículo 39 de la Ley 600 de 2000.

De esta forma, nótese cómo la representación de las víctimas y el Fiscal en sus alegaciones finales convienen en que el tema no era si el denunciante era querellante legítimo o no, sino si el juez podía estudiar el asunto para no violentar el principio de preclusión, a lo cual la respuesta no puede ser otra, a la que deriva de sus propias consideraciones, esto es, si se trataba de una causal objetiva, no existía ningún impedimento para que el juez resolviese sobre tal aspecto.

En este punto, debe hacerse mención al argumento de la representación de las víctimas, cuando luego de admitir que el juez podía pronunciarse sobre la legitimidad del querellante, pretende que en el caso concreto el Juez Quinto no podía hacerlo, por cuanto el tema de la legitimidad del querellante estaba ligado y se confundía con la tipicidad de la conducta, tema este, que no podía ser definido por el juez en ese estanco procesal.

Argumento sofístico, porque ni siquiera en el ejemplo que propone (inasistencia alimentaria), la legitimidad del querellante está ligada a la tipicidad, de manera que si una persona creyéndose que reúne los requisitos para demandar y reclamar alimentos, lo hace, la razón para desestimar su acción no es la de que sea querellante legítimo, sino la de que, de acuerdo con la ley el denunciado no está obligado a prestarle alimentos.

En ese caso, parecen confundirse los conceptos de querellante, sujeto pasivo y víctimas sobre los que se ha hecho claridad jurisprudencial de vieja data. Así, en el evento que nos ocupa, el sujeto pasivo de la conducta es una sociedad, el bien tutelado es el patrimonio de ésta, aunque eventualmente de manera indirecta se afecte el de sus socios como personas naturales.

Y, las personas jurídicas se pronuncian a través de sus órganos correspondientes, no a través de sus socios. Se ha postulado igualmente que, la prevaricación que se imputa radica en que el Juez Quinto Penal Municipal, en su providencia mediante la cual cesó procedimiento, desvió su motivación para centrarse en aspectos alusivos a la atipicidad del delito y de la ausencia de responsabilidad de los encausados.

Obviamente, si tal fuese la motivación de la decisión, por tratarse de causales subjetivas, no le era dable al Juez entrar en ese justo estanco procesal (audiencia preparatoria) a pronunciarse sobre las mismas, como en principio se ha admitido. En ese orden, eventualmente surgiría de mejor forma el punible imputado. En el sub lite si bien el juez procesado en la decisión del 6 de marzo de 2009, hace consideraciones en torno a la tipicidad de la conducta, concluyendo que es atípica y en torno a la responsabilidad de los procesados, no es ese el fundamento de la decisión. La quintaesencia de la decisión es la ilegitimidad del querellante, como se desprende del anuncio de la decisión que se va a adoptar, de la reseña de la petición formulada por el defensor, del primer párrafo de las consideraciones, del tercer párrafo de esas consideraciones, del cuarto párrafo parte final, de la conclusión y de la categórica parte resolutiva en donde se decreta la cesación por “ ilegitimidad de la querella” (fs. 255 a 258 c. de pruebas).

El que la providencia haya hecho referencia a la atipicidad y la ausencia de responsabilidad, corresponde a argumentos secundarios, de apoyo a la providencia, provocados por la defensa en su solicitud. Pero lo que emana como fundamental es que la decisión se basó en la falta de legitimidad del querellante, así la providencia utilice enlaces gramaticales, para reafirmar su postura con argumentos que si bien no forman ni deben formar parte de la decisión, refuerzan el acierto y la justicia de la misma, pretendiendo indicar que aún por otros aspectos, la acusación no está llamada a prosperar, como cuando señala “ … además es una verdad real clara e incontundente (sic) que la información de quienes eran los accionistas no era confidencial ” o, “ en síntesis y en gracia de discusión que se hubiese infringido alguna norma de carácter legal estaríamos incurriendo …” o, “ en conclusión y salvo mejor criterio considera este juzgador que no se tipifica … y no se demostró respecto de los acusados. ” Todo ello siempre ligado a la carencia de legitimidad del querellante: “ ARMANDO LLOREDA no acreditó de manera alguna la calidad de sujeto pasivo.. ”, “ Considera este despacho que realmente y de acuerdo con el material probatorio obrante en el paginarlo no se vulneró acuerdo de confidencialidad, además y como ya se ha venido indicando el denunciante no demostró de manera alguna ser el titular del interés jurídicamente protegido pues para ello debe demostrar ser el representante legal …” “ Son circunstancias que sin hacer mayores preámbulos recaen dentro de la esfera meramente civil, es claro que este proceso se inició de manera equívoca, pues como se ha reseñado por la naturaleza del delito se requiere la demostración de querellante legítimo … ” Las transcripciones anteriores ponen de manifiesto que las referencias a la atipicidad y a la ausencia de responsabilidad sólo se traen a colación en apoyo de lo que tiene que ver con la falta de legitimidad del querellante.

En ese orden de ideas, contrariamente a lo concluido por el Tribunal a quo, la conducta imputada no constituye delito de prevaricato, razón por la cual resulta imperativa la absolución del procesado. Se revocará, por consiguiente, el fallo condenatorio para en su lugar absolver de los cargos formulados al procesado LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS.

Esta decisión releva a la Corte de entrar a considerar las apelaciones de la representación de las víctimas y de la Fiscalía, referidas únicamente a la cantidad de pena imponible. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, y en su lugar ABSOLVER de los cargos formulados al procesado LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS. 2º. Dense los avisos de ley. 3°. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MÚÑOZ Salvo voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el defensor del procesado, el representante de la fiscalía y el apoderado de víctimas, contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala revocó el fallo impugnado y, en su lugar, absolvió de los cargos formulados al doctor LUIS EDUARDO BELTRÁN FARÍAS por el delito de prevaricato por acción. Con el respeto de siempre por los criterios y decisiones ajenas, procedo a exponer las razones por las cuales he salvado el voto, en cuanto considero que, contario a lo planteado por la Sala mayoritaria, en el proceso se acopió prueba indicativa de la comisión del punible contra la administración de justicia y de la responsabilidad del procesado en él. En primer lugar, porque la solicitud de cese de procedimiento resuelta de manera positiva por el servidor público investigado, relacionada con la ilegitimidad del querellante, no podía atenderse por la judicatura dado que no se trataba de una causal objetiva de las referidas en el artículo 39 de la ley 600 de 2000.

En segundo término, porque la tesis suscrita por el doctor BELTRÁN FARIAS, acorde con la cual la querella debía ser formulada por el representante legal de la persona jurídica afectada con los hechos denunciados, no aplicaba al caso, puesto que desde los albores del proceso se entregaron elementos de juicio – pruebas y argumentos- que radicaban en el señor Armando Lloreda Zamorano la condición de querellante legítimo y que, en todo caso, el asunto debía definirse en la sentencia por involucrar valoraciones de carácter subjetivo.

Por tanto, no había lugar a revocar la sentencia de condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues la misma justipreció de forma acertada el material probatorio acopiado en el proceso y con fundamento en él coligió la materialidad y tipicidad del punible de prevaricato por acción, así como la responsabilidad del funcionario investigado.

En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Salvo prueba en contrario se tendrá como auténtico el documento cuando se tenga conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento.

También lo serán la moneda de curso legal, los sellos y efectos oficiales, títulos valores, documentos notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos públicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales y todo documento de aceptación general en la comunidad. � Sentencia de casación de 21 de febrero de 2007, radicación 25920, ver también radicados 31094, 36844 entre otros. � Rad. 31094 � La composición accionaria de la empresa TRANSGAS DE OCCIDENTE S.A., según relación que se hace en providencia del 17 de enero de 2006, por la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte era la siguiente: TCPL MARCALIA COMPANY LTDA 34%, BP COLOMBIAN PIPELINE LTDA 20%, GASORIENTE S.A. ESP 14%, GEEMF 10%, FLUOR DANIEL INC 5%, INVERSORA ARLLZ LTDA 5%, DESTILADOS AGRÍCOLA 5%, SPIE CAPAG JERSEY 3.75%, CORFICALDAS 1%, ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. 1,25% y siete accionistas más menores al 1%.. � Ver sentencia C-920 Corte Constitucional, y Radicados 29445 y 28949 Corte Suprema.

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