Micelio
38495(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 38495 Jesús Antonio Gruesso Bautista PAGE 13 Casación Nº 38495 Jesús Antonio Gruesso Bautista Proceso nº 38495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 198 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decidir acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el emitido en el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar absolvió a JESÚS ANTONIO GRUESSO BAUTISTA de los delito de homicidio y lesiones personales ambos en modalidad culposa.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. En Bogotá, el 8 de diciembre de 2006, a eso de las 2:00 p.m., por la carrera 94 transitaban, en sentido norte-sur, la buseta de servicio público de placas VDC-597, guida por JESÚS ANTONIO GRUESSO BAUTISTA, y la motocicleta de placas JIY-O4 conducida por Germán Muñoz Londoño, en la cual también viajaba su esposa, Janneth Aljure Luna; sobre la calle 131-B la buseta, por su costado derecho, parte media, hizo contacto con el manubrio de la motocicleta, provocando ello que ésta se estrellara contra el sardinel derecho y que de la misma saliera expulsado Muñoz Londoño, quien cayó de cabeza contra un poste de la energía eléctrica y por el impacto pereció en forma instantánea, mientras que su cónyuge, al rodar por el suelo, sufrió lesiones que le acarrearon como secuelas perturbación funcional del órgano de la aprehensión y del miembro superior derecho, así como deformidad física que afecta el cuerpo, todas de carácter permanente. 2.

Por ese suceso, el 19 de agosto y el 15 de septiembre de 2010, se realizaron las audiencias de imputación y acusación, respectivamente, contra GRUESSO BAUTISTA por los delitos de homicidio y lesiones personales en modalidad culposa (Ley 599 de 2000, artículos 109, 111, 114, inciso segundo, y 120, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004, artículo 14), y una vez agotado el debate oral y público, el Juez Veintitrés Penal del Circuito profirió sentencia el 30 de agosto de 2011 en la que declaró al citado responsable de los cargos atribuidos, y en tal virtud le impuso las penas principales de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes y restricción del ejercicio de la conducción de automotores por igual lapso de la privativa de la libertad, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término. 3.

Apelada la expresada providencia por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la suya del 9 de diciembre de 2011, la revocó y en su lugar absolvió al acusado de las conductas punibles endilgadas, fallo de segundo grado contra el cual el representante judicial de las víctimas interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 4.

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor denuncia la configuración de errores de hecho determinantes de la violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 7 del citado ordenamiento. En concreto señala el demandante que el Tribunal se equivoco al apreciar el dictamen de Alejandro Rico León, perito de accidentes de tránsito de la Policía Nacional, ya que si bien aquél explicó que no era posible establecer una secuencia objetiva del evento que enmarque lo reamente ocurrido el día de los hechos, también lo es que ante interrogante de la Fiscalía puntualizó que existía una un alto grado de probabilidad de que hubiese sido la buseta la que golpeó a la motocicleta ocasionando el resultado conocido, de suerte que el juzgador de segundo grado incurrido en falso raciocinio al desconocer las reglas de la probabilidad científica, ya que según el referido experto la hipótesis que con mayor porcentaje explica el suceso es la postulada en la teoría del caso del instructor.

A renglón seguido el demandante se ocupa de analizar cómo, de acuerdo con las evidencias, fue la buseta la que envistió a la moto, teniendo en cuenta para ello las diferentes dimensiones de ambos rodantes, la zona del vehículo de servicio público en el que quedó marcado el impacto, las abolladuras que presentaba el mismo, y la huella de limpieza marcada desde tales hundimientos hacia la parte trasera del automotor, con base en lo cual concluye que el acusado, al pretender adelantar a la motocicleta, hizo una maniobra imprudente y la golpeó produciéndose los hechos delictivos que le fueron atribuidos en el pliego de cargos.

Resalta que, por las mismas circunstancias, no era necesario que la moto hubiese recibido un impacto violento o muy fuerte de la buseta, sino que con un leve contacto era suficiente para hacerle perder el control de tal rodante a su piloto y propiciar que los dos ocupantes del mismo fueran lanzados contra el piso. Pone de presente otro yerro valorativo por parte del ad-quem, por no otorgar crédito a la declaración de José Aníbal Rodríguez Lozano, quien dijo que observó el accidente y relató que el vehículo de servicio público al intentar adelantar o esquivar a la motocicleta para superarla, la golpeo con su parte “ derecha trasera ”, sin que esa última afirmación implique que el testigo faltó a la verdad o que su versión es contraria a la evidencia constatada, ya que de los detalles suministrados en la narración del exponente se desprende que al aludir a la parte “ derecha trasera ” de la buseta se refería al costado lateral por donde queda la puerta de ingreso de pasajeros, y que el impacto fue por ese lado, hacia atrás, es decir, a la mitad de la carrocería, coincidiendo con el dictamen en el que se indicó que el golpe fue en el “ faldón derecho tercio medio ”.

Respecto de lo puntualizado por el Tribunal en cuanto a que lo constatado técnicamente fue que la motocicleta golpeó a la buseta y que por eso el primer contacto fue con el manubrio de aquella, lo cual a su vez explica que a partir del punto de contacto se observe una “ huella de limpieza ” o fricción de ese vehículo sobre el de servicio público, el actor asegura el desconocimiento de las “ reglas de experiencia ” en ese análisis, pues estima que según estas automotores de servicio público como el involucrado en el suceso, no son rígidos sino escualizables, y es por eso que cuando hacen un giro a la izquierda su carrocería se inclina a la derecha, y viceversa, lo cual corrobora que cuando la buseta viró a la izquierda para esquivar la moto, su carrocería se ladeó a la derecha, impactándola con los resultados típicos conocidos.

En síntesis, el demandante señala que con base en el análisis de los elementos de persuasión puntualizado en el escrito debe casarse la sentencia impugnada y en su lugar dejar vigente la de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 6.

Advierte la Sala desde ahora que la demanda no será admitida, debido a que los reparos allí consignados no desarrollan un enjuiciamiento crítico las consideraciones expuestas en el fallo de segundo grado, pues los planteamientos carecen de las exigencias inherentes a los motivo de impugnación alegados, además que las razones expuestas por el actor no persuaden a la Corte acerca de una potencial y objetiva vulneración de garantías fundamentales, ni aluden a la necesidad de un fallo para desarrollar la jurisprudencia en algún tema de particular interés que implique la adopción de un pronunciamiento en sentido favorable, todo lo cual impide seleccionar el libelo para su eventual estudio de fondo. 6.1.

En efecto, obsérvese que en el único cargo el censor invocó la causal tercera (Ley 906 de 2004, artículo 181-3) relativa al “…manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ” y que determina la violación indirecta de la ley por exclusión evidente o aplicación indebida (únicos sentidos de violación susceptibles de proponer) de una regla de derecho sustancial.

Los desatinos a los que alude el citado motivo se manifiestan a través de errores cometidos al apreciar los elementos de conocimiento recopilados en el juicio, y se subdividen en las siguientes estirpes: En primer lugar, los llamados errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, esto es, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba fue legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y en segundo término, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene un predeterminado valor de convencimiento fijado en la ley, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer en un mismo cargo, respecto de idéntico medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que éstos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el fallo, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 6.2.

Aun cuanto en la réplica el demandante hace referencia explícita a falsos raciocinios, lo cierto es que no desarrolla respecto de la valoración del dictamen rendido por el perito físico Alejandro Rico León o del testimonio de José Aníbal Rodríguez Lozano un ejercicio que le permita a la Corte observar objetivamente cómo ocurrió el dislate denunciado.

La discusión que el actor propone en cuanto a la apreciación de la pericia rendida por el experto en accidentes de tránsito no ilustra acerca de la configuración de un falso raciocinio, u otra especie de error de hecho, y queda circunscrita a una estimación diversa de las precisiones hechas por el perito físico al sustentar su informe técnico, al cual, dicho sea de paso, según se constata en los audios, se apegó con literalidad el ad-quem al citar la conclusión de aquél en el sentido de que no era posible establecer una secuencia objetiva del desarrollo del evento con las evidencia a analizadas, siendo de destacar que si bien el mismo experto indicó que el adelantamiento de la buseta sobre la motocicleta antes del impacto era un suceso “ altamente probable ”, jamás lo expresó en los términos numéricos que reseña el censor (“ entre un 80% y un 99% ”), aspecto que le resta fidelidad y por ende objetividad a su cuestionamiento.

Además, ya la Sala ha tenido oportunidad de referirse a la toma de decisiones por parte del juzgador con base en pruebas que ilustran la ocurrencia de un determinado hecho mediante datos probabilísticos, y ha puntualizado que fundamentar la resolución del conflicto con base en la opción que tiene un menor porcentaje no constituye afrenta a la sana crítica (falso raciocinio) cuando la respectiva argumentación está soportada en comprobaciones empíricas realizadas con otros elementos de conocimiento legal y regular mente allegados a la actuación (al respecto consultar sentencia del 26 de octubre de 2011, radicación Nº 36357).

En el desarrollo del reproche el recurrente también criticó la apreciación del testimonio de José Aníbal Rodríguez Lozano por parte del ad-quem, aduciendo que en ese ejercicio se vulneraron las reglas de la experiencia, pero la censura se quedó en la simple manifestación de propósito ya que no identificó la construcción axiomática de tal calado, y en su lugar expuso su particular percepción del desarrollo del suceso, afianzado en el conocimiento personal de que vehículos de servicio público como el conducido por el procesado no son de carrocería rígida sino escualizable, y que por eso cuanto aquél giró hacia la izquierda para rebazar o superar al la motocicleta que se hallaba a la derecha de la buseta la carrocería de esta se ladeo hacia ese mismo costado produciendo el impacto que determinó los resultados dañosos conocidos.

Tal reconstrucción del suceso, además de no estar regido por pauta alguna de la praxis cotidiana verificable en un espacio y tiempo determinados, no sólo se opone sin sustento probatorio a la conclusión definitiva del perito, sino que tampoco acredita lo que echo de menos el ad-quem: un obrar negligente o imprudente del acusado, la producción una acción riesgosa desaprobada o el incremento de la legalmente permitida en ejercicio de la conducción de automotores, como para poder responsabilizarlo a título de culpa de los delitos de homicidio y lesiones personales atribuidos en el pliego de cargos.

Dicho de otra manera, la inconformidad del actor se orientan es a confrontar la valoración plasmada en la sentencia de segundo grado con su criterio estimativo, intentando reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, todo lo cual es extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite una nueva oportunidad para reabrir un debate ya surtido, a cuya finalización el juzgador de segunda instancia, mediante consideraciones que no fueron derruidas por el apoderado de las víctimas, llegó a la conclusión de que los elementos probatorios lejos están de arrojar certeza acerca del incumplimiento del deber objetivo de cuidado por parte del acusado en la conducción del vehículo automotor de servicio público que resultó involucrado en el suceso. 7.

En conclusión, como de acuerdo con lo puntualizado, en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la configuración de dislate alguno que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no seleccionará el libelo atendida su manifiesta carencia de fundamento.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa configurada violación alguna de las garantías fundamentales del interviniente que representa el abogado demandante con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. 8.

Por último impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de las víctimas contra la sentencia dictada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual JESÚS ANTONIO GRUESSO BAUTISTA fue ABSUELTO de los cargos por los delitos de homicidio y lesiones personales en modalidad culposa. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria