CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38494 JOSÉ ABEL AGUILAR VS. DPTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad.38494 Acta No. 20 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por JOSÉ ABEL AGUILAR.
ANTECEDENTES El actor demandó a la entidad recurrente para que, luego de que se declare que ostentó la condición de trabajador oficial y que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, se condene al pago de la pensión sanción con los reajustes de ley, las correspondientes mesadas atrasadas y las costas del proceso. Afirmó que laboró al servicio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL – PROGRAMA CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES, entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1991, cuando fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; su labor la desarrolló inicialmente como “auxiliar de servicios generales gado 3-jardinero ” y posteriormente como “ electricista grado 5 ”; según el Decreto 838 de 1975, aprobatorio de la Resolución 064 de 2 de abril de 1975 del Fondo Nacional de Bienestar Social, las personas que cumplieran funciones en el programa del Club de Empleados Oficiales eran trabajadores oficiales, “ es decir, que el demandante fue vinculado como trabajador oficial por mandato de la ley ”; en tanto que la desvinculación se produjo antes del 1° de abril de 1994, considera que son aplicables la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, en lo relativo a la pensión sanción; agotó la vía gubernativa.
En la contestación, la demandada aceptó los extremos temporales de la relación, que la desvinculación se produjo antes del 1 de abril de 1994, pero negó que el actor hubiera tenido la calidad de trabajador oficial, pues afirmó que las funciones de “ electricista grado 5” en las instalaciones del Club de Empleados Oficiales no estaban clasificadas por la ley “ para que sean desempeñadas por un trabajador oficial, pues no se refieren a construcción y mantenimiento de obra pública ”; adujo que la relación laboral con el Estado era de carácter legal y reglamentaria y por lo tanto, no aplicaban las normas invocadas; en suma, consideró que el accionante era un empleado público; respecto al Decreto 838 de 1975 reseñado por la parte demandante, sostuvo que era inaplicable por haber sido excluido del ordenamiento jurídico, según sentencia C-484 de 1995 de la Corte Constitucional; negó que el despido hubiera sido sin justa causa y explicó que la terminación del vínculo laboral fue en diciembre de 1991 y no obedeció a la supresión de la planta de personal en virtud del Decreto 2170 de 1992, expedido con posterioridad.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, “ excepción de inconstitucionalidad ” y prescripción (folios 89 a 102). El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 31 de diciembre de 2007, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor (folios 369 a 377).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, revocó la del a quo y condenó a “ LA NACIÓN DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA- FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL a pagar al accionante la pensión de que trata el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 1 de octubre de 2003, en cuantía inicial de $358.000 pesos mensuales, junto con los respectivos aumentos de Ley y las mesadas adicionales”.
El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, reprodujo en lo pertinente el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, del que destacó el texto que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C 484 de 1995, luego de lo cual copió un aparte del Decreto 838 de 1975, que aprobó la Resolución 064 del 2 de abril del mismo año, expedida por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y explicó que la reseñada sentencia de inexequibilidad fue posterior “a la entrada en vigencia de los Decretos señalados en precedencia ”, y que excluyó la facultad que tenían los establecimientos públicos de precisar en sus estatutos las actividades que desarrollaba el personal vinculado por contrato de trabajo, pues esa era atribución del Legislativo; por ello consideró que la aludida Resolución 064 y el Decreto 838 son disposiciones emanadas la propia entidad tendiente a clasificar los empleos, lo que refleja que el órgano directivo de la entidad demandada “ pretendió arrogarse facultades propias del legislador ”, en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional.
Consideró entonces, que la preceptiva aplicable era el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por lo que era necesario establecer si las funciones de “ auxiliar de servicios generales con funciones de Jardinero y posteriormente electricista ” cumplidas por el demandante, correspondían a aquellas que servían para determinar la calidad de trabajador oficial y afirmó que: “ La labor desempeñada por el operador del juicio, contribuyó sin lugar a dudas con el sostenimiento y mantenimiento del Club de Empleados Oficiales, toda vez que el material probatorio arrimado al plenario, acredita de manera contundente que el propósito de la misma no era otro que conservar los bienes existentes en la señalada entidad y mantenerlos en esa medida en condiciones de cumplir los fines a ella inherentes ”.
Coligió que “ entre las funciones del trabajador se encontraban las de velar por jardines existentes en las diferentes instalaciones del club, colaborar con el montaje y mantenimiento de elementos de trabajo, colaborar en trabajos manuales relacionados con el acomodamiento, transporte, cargue y descargue de elementos y materiales con destino al club, aseo, mantenimiento y limpieza de la parte exterior del club tales como prados, jardines, zonas verdes, demarcación de campos deportivos y mantenimiento de ellos en el club (folio 15) cuidar por el buen estado, mantenimiento y presentación del vivero (folio 20); y entre sus funciones como electricista eran instalar y reparar redes de conducción eléctrica del club, efectuar reparaciones de distintos aparatos eléctricos, atender el mantenimiento de instalaciones eléctricas y equipos del Club (folio 32); funciones todas estas que necesariamente deben implicarse en la excepción a que hace alusión del decreto cuya aplicación se efectúa, so pena de incurrir en una aplicación restringida de la señalada preceptiva legal, cuyo único fin es, otorgarle la calidad de trabajadores oficiales, a aquellos servidores que a través de sus funciones materiales, administrativas o intelectuales contribuyen no solo a la edificación de la obra pública, sino a su eficaz funcionamiento y conservación ”.
En apoyo de su argumentación copió en lo pertinente, la sentencia de esta Sala de la Corte de 8 de junio de 2000, Rad. 13536. Al encontrar indiscutible que el ex trabajador “ acreditó su condición de trabajador oficial tanto al inicio de la relación laboral como a su fenecimiento ”, y que fue despedido sin justa causa después de haber laborado durante de 15 años, 11 meses y 27 días, dedujo la procedencia de la condena por pensión sanción conforme al inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 1 de octubre de 2003.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la entidad recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, uno “ principal” y otro “ subsidiario ”, que no tuvieron réplica.
Se analizarán conjuntamente, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que se convirtió en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “ por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968; la Ley 171 de 1961; el Decreto 1848 de 1969 y artículo 76 numeral 10 de la Constitución Nacional de 1886, en armonía con el artículo 125 de la Carta Política de 1991”.
En la demostración indica que su discrepancia es netamente jurídica, en tanto el criterio del ad quem no corresponde a la verdadera hermenéutica del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, pues la naturaleza de estatutos, para el efecto de la norma citada, “ sólo puede entenderse bajo la característica de estatutos básicos de la entidad, esto es, de creación de la entidad”, por lo tanto a los actos administrativos, como son el Decreto ordinario 838 y la Resolución 064 de 1975, no puede dárseles el alcance de estatuto de donde pueda establecerse una clasificación de empleos estatales o determinarse cuales personas tienen el carácter de trabajadores oficiales.
En apoyo de sus argumentaciones reproduce en parte sentencias de esta Corporación, de las cuales destaca las del 17 de febrero de 1998, 28 de noviembre de 2006, 4 de febrero de 2009 y 24 de junio de 2008, Radicados 10213, 29077, 34258 y 33556. Advierte que el Tribunal para concluir que el demandante era trabajador oficial invocó el Decreto 838 de 1975, que aprobó la Resolución 064 del 2 de abril de 1975, emanada del Jefe del Fondo Nacional de Bienestar Social, desconociendo las competencias constitucionales del Congreso de la República.
Afirma que la decisión del Tribunal no está de acuerdo con la mayoría de pronunciamientos de la Sala en torno a la aplicación de las disposiciones sustanciales citadas, particularmente de lo que debe entenderse por estatutos en los establecimientos públicos para los efectos previstos en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. Reitera que las funciones que cumplió el actor en las instalaciones del Club de Empleados Oficiales “ no pueden considerarse como de construcción o sostenimiento de obra, en primer lugar, porque esa sede social y deportiva no estaba al servicio del público en general y gratuito como sucede con una calle, una carretera, un canal o un puente y, en segundo término, porque las funciones de jardinero y electricista cumplidas por el actor no corresponde (sic) a funciones determinadas por la ley para ser cumplidas por un trabajador oficial, sino que son propias de un empleado público…”, y concluye que la acepción “estatuto” no puede interpretarse como se hizo en el contexto de la sentencia acusada.
“CARGO SUBSIDIARIO ” Denuncia la violación indirecta de la ley en la modalidad de “ aplicación indebida (para condenar), de los artículos 5º del Decreto- Ley 3135 de 1968; 177 del Código de Procedimiento Civil; 8 del Decreto – Ley (sic) 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990, derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; 2º, 5º y 74 del Decreto 1848 de 1969”.
Le atribuye al Tribunal el haber cometido los siguientes “ errores de derecho ”: “1° Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de la demandante fue clasificado como de trabajador oficial por los “estatutos” del Fondo Nacional de Bienestar Social. “2° Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía la calidad de trabajadora oficial.
“3° No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSÉ ABEL AGUILAR tenía la calidad de empleado público, tal como se encuentran clasificados legalmente los cargos de “jardinero y Electricista” en los establecimientos públicos nacionales”. Como pruebas equivocadamente apreciadas señala: el Decreto 838 de 1975, la Resolución No.064 de 1975, el “ contrato de trabajo – funciones ” (folio 15), “otrosí” a los contratos de trabajo del 1 de agosto de 1976 (folio 20), y del 1 de mayo de 1980 (folio 32).
En la demostración explica que la prueba de la calidad de trabajador oficial de los servidores estatales vinculados a los establecimientos públicos del orden nacional, como era el suprimido Fondo Nacional de Bienestar Social – Programa Club de Empleados Oficiales, donde prestó sus servicios JOSÉ ABEL AGUILAR, “ debía ser acreditada a través de la ley o, en su defecto, en vigencia del aparte declarado inexequible del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, a través de los ‘Estatutos Básicos’, en los cuales se consagrara, para el caso resuelto en la sentencia, que los empleos de “Bolichero” e “Instructor de Deportes” (sic), desempeñados por el actor, correspondían a actividades propias de un trabajador oficial, sumada al contrato de trabajo ”.
Considera que, de acuerdo con la jurisprudencia, dicha calidad no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino exclusiva y privativamente por la ley. En su apoyo reproduce en lo pertinente, apartes de las sentencias 29077 del 28 de noviembre de 2006 y 10213 del 17 de febrero de 1998.
Afirma que el Tribunal apreció equivocadamente el Decreto 838 de 1975, por el cual se aprueba la Resolución No. 064 de 20 de abril del mismo año, al igual que las funciones asignadas a los cargos de Jardinero y Electricista desempeñados por el demandante; “ actos de cuya apreciación errónea, dio por probado, sin estarlo, que el señor JOSÉ ABEL AGUILAR tenía la calidad de trabajador oficial, desconociendo que aún bajo la Constitución Política de 1886 la Ley era el único instrumento habilitado para clasificar los servidores públicos… ”.
Reitera que el ad quem “ incurrió en error de dar por demostrada la calidad de trabajador oficial del demandante por un medio probatorio distinto al establecido por el legislador, esto es, sin encontrarse demostrados los estatutos en el plenario, lo cual comportó, correlativamente, la injustificada inaplicación de la regla general establecida en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968…”; que ni el decreto ni la resolución en mención tienen la calidad de estatutos, como tampoco el carácter de ley, por cuanto el primero es un decreto ordinario para cuya expedición el Presidente de la República no tenia facultades, y porque el otro es un acto administrativo expedido por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien tampoco tenía competencia para establecer la clasificación de empleos, además de no encontrarse probados.
SE CONSIDERA El resumen de la sentencia recurrida pone de presente que el Tribunal no afirmó que el cargo del demandante estuviera clasificado como trabajador oficial en los estatutos del Fondo Nacional de Bienestar, pues en ninguna parte de dicha providencia aparece consignado ese supuesto. Lo anterior indica que los cargos están estructurados sobre unos soportes inexistentes, desviándose así la censura del juicio de legalidad que es propio del recurso extraordinario de casación en tanto debe estar destinado a desquiciar todos y cada uno de los aspectos sobre los cuales se apoya la sentencia recurrida, lo cual no se cumple, cuando dicho juicio se sustenta sobre consideraciones que no corresponden al fallo cuyo quebranto se pretende.
Tampoco podía determinarse en el recurso extraordinario si la Resolución 064 de 1975 y el Decreto 838 de 1975 corresponden a los estatutos de la entidad demandada, clasificatorios de los cargos en la misma, pues si conforme lo sostiene la censura, tanto el uno como la otra son actos administrativos y no aparecen en el expediente, no puede la Corporación emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos, amén de que en realidad el Tribunal en manera alguna se refirió a tales instrumentos para materializar su sentencia. En esas condiciones, la Corte se encuentra frente a un escollo insuperable que hace imposible un análisis de fondo.
Los cargos se desestiman, no hay lugar a costas, por falta de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JOSÉ ABEL AGUILAR le promovió al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA –FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL – PROGRAMA CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15