República de Colombia Casación sistema acusatorio No.38.494 RAGB Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 198. Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil doce. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de RAGB, contra la sentencia de segundo grado proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la que dictó el 5 de septiembre del mismo año el Juzgado Undécimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 21 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la restrictiva de la libertad; por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible inasistencia alimentaria; concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
H E C H O S Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ De conformidad con el escrito de acusación, se tiene que el 20 de febrero de 1999 nació el menor [S.A.G.V.][footnoteRef:1], quien mediante un proceso de reconocimiento de paternidad adelantado por la madre MFVM ante el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, con sentencia del 5 de diciembre de 2005, fue declarado hijo extramatrimonial de RAGB, y ordenado el pago del 16,66% de sus ingresos mensuales como cuota alimentaria, sin que hasta ese momento hubiese aportado para la manutención de su hijo. ” [1: La Corte en estricto acatamiento del artículo 47, numeral 8°, numeral octavo de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) se abstiene de divulgar el nombre de la menor afectada.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE MFVM, madre de la víctima, denunció ante la Fiscalía a RAGB, por sustraerse al cumplimiento de la obligación de entregar los alimentos legalmente debidos a favor de su hijo menor S.A.G.V., desde el 20 de febrero de 1999, fecha de su nacimiento.
La Fiscalía 50 Local de Bogotá, solicitó la celebración de una audiencia preliminar que se llevó a cabo el 1 de junio de 2009 ante el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, y en curso de la cual se le formuló imputación al indiciado por el delito de inasistencia alimentaria, definido en el artículo 233, inciso segundo, del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin que se le impusiera medida de aseguramiento ninguna.
GB no aceptó los cargos. El 28 de junio de 2009, la Fiscalía 103 Local de Bogotá presentó el escrito de acusación por la conducta punible objeto de imputación, cuya formulación se realizó ante el Juzgado Décimo Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad con funciones de conocimiento en audiencia celebrada el 12 de agosto de 2009, oportunidad en la que se ordenó celebrar la audiencia preparatoria el siguiente 23 de septiembre, la que no se llevó a cabo, porque la señora Juez se declaró impedida aduciendo ser amiga íntima del defensor.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 15 de octubre de 2009, declaró fundado el impedimento. El conocimiento se le asignó al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá que evacuó la audiencia preparatoria el 4 de diciembre de 2009 y la del juicio oral en varias sesiones, que se iniciaron el 2 de febrero de 2010, para culminar el 25 de mayo de ese año, oportunidad en la que se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio.
El 10 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo, decisión que fue recurrida en apelación. No obstante, el 10 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia del juicio oral, por considerar que se habían violado los principios de inmediación, concentración e inmutabilidad judicial, puesto que un funcionario judicial había dirigido el debate probatorio y otro emitió el sentido del fallo.
En cumplimiento de lo ordenado por el superior, el Juzgado Undécimo Penal Municipal de Bogotá realizó la audiencia del juicio oral el 21 de junio de 2011; anunció que el fallo que sería condenatorio; y, el pasado 5 de septiembre, le dio lectura a la sentencia de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA Un cargo dice postular el defensor de RAGB, contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, por “ …VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN… ” consagrada “ …en el numeral primero del artículo 207 del CPP-2000… ”. En desarrollo de la censura, sostiene que la sentencia recurrida fue dictada “ …sin haber apreciado en debida forma las pruebas de la defensa.”, porque, a juicio del actor, el Tribunal no confirió “… el valor probatorio que realmente contienen las consignaciones judiciales, que tanto dentro de este proceso como dentro del proceso 1155 de 2002, ha efectuado mi prohijado.” Considera que de haberse valorado adecuadamente las evidencias, el resultado “ …debería haber sido la absolución por atipicidad total de la conducta investigada (Defecto in iudicando)…”, puesto que todos los medios de convicción “…tenían la entidad jurídica necesaria y suficiente para revocar el fallo de primera instancia… ” No está de acuerdo con que la segunda instancia hubiese considerado que se cumplían los presupuestos para condenar; tampoco con que señalara que el procesado se había sustraído a la obligación de prestar los alimentos debidos y que este evento obligó a la madre del menor a acudir a la jurisdicción; mucho menos con que se afirmara que a favor de RAGB no concurría ninguna justificación, porque se demostró que estaba laborando.
En relación con los salarios devengados por su asistido, “ Para el año 2007 $1’449.600, lo que presupone un salario mensual de $125.000; lo que implica que el 16,66% de este valor sería $21.000, multiplicado por doce meses tendríamos un total de $252.000 que sería la deuda total para el año correspondiente. ” Asimismo, aduce que durante el año 2008 su defendido devengó un salario mensual de $356.200,oo y, en razón de ello, sólo estaba obligado a cancelar una cuota de alimentos de $714.000,oo por los 12 meses.
Y, como quiera que en el año 2009 GB, ganaba $349.000,oo mensuales, únicamente debía pasarle a su hijo un total de $698.400,oo por tal período. Advierte que el procesado está obligado al pago de los alimentos a favor de su hijo menor, sólo a partir del 31 de julio de 2007, porque en esa fecha quedó ejecutoriada la sentencia del Juzgado de Familia que declaró la paternidad.
Igualmente, las cuotas alimentarias que podían cobrársele no debían ir más allá del 28 de agosto de 2009, fecha en la que –afirma– se llevó a cabo la audiencia de acusación, pues para exigirle la cancelación de las causadas en adelante, “ …debería haber iniciado un proceso aparte para reclamar los nuevos alimentos debidos; amparados en el material probatorio efectivamente desarrollado al interior de la audiencia de juicio oral y público. ” Sostiene que la madre del menor admitió en el juicio que sabía de la existencia de unos depósitos judiciales por valor superior a los $8’000.000,oo, pero que no los había reclamado, porque consideraba que no era suficiente, circunstancia que, en sentir del actor, demuestra que “ …ningún afán de cariño, afecto ni mucho menos de conformar una familia, le asiste a la quejosa, sólo la mueve el peculio del condenado. ” En consecuencia, advierte que no es posible considerar que los pagos realizados por GB “ …en el desarrollo procesal no puedan ser tenidos en cuenta como pago de lo reclamado, ni mucho menos pensarse en cuotas futuras, (que quizás nunca se causarán ni se están cobrando aquó) (sic)…”, ya que estima que se hicieron todos los esfuerzos por satisfacer lo demandado, como –asegura– deberá reconocerse en el fallo de remplazo, cuyo proferimiento depreca.
Transcribe, in extenso, apartes de una providencia que dice ser de esta Corporación –omite identificar la decisión– en la que se hace referencia a la extinción de la acción penal en consideración a la celebración de un contrato de transacción y al desistimiento de la acción penal adelantada por un delito de lesiones personales culposas, sin explicar la relación con este caso.
Añade que “ El Tribunal se extendió en elucubraciones sobre la familia, y su soporte constitucional; sobre el afecto y el poco interés que ha demostrado RAGB, por buscar a su hijo, pero dejó de lado los esfuerzos realizados por éste para subsanar su yerro.” Considera que con ocasión del error denunciado se infringieron los artículos 13 de la Constitución Nacional, 6 del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal y 9 del Código Penal.
La trascendencia del yerro radica –según el censor– en que “ El no reconocimiento de los valores pagados dentro del proceso afectó la decisión del Tribunal ” “ Si hubiera estudiado a fondo la situación llevada a su juicio, hubieran visto que no existe, actualmente ni ha existido, familia alguna que proteger; que un desliz sexual ocasionó el nacimiento de un hijo del cual el presunto padre puso en duda su paternidad.” También hubiese concluido el Tribunal que su defendido satisfizo la totalidad de las cuotas alimentarias.
Destaca que la prueba idónea en este evento no la constituye la capacidad económica del alimentante, sino la necesidad del alimentado, además, debe probarse que la conducta se cometió sin justa causa. En consecuencia, solicita de la Corte casar el fallo impugnado y absolver a su defendido. C O N S I D E R A C I O N E S Antes de examinar la censura planteada por el casacionista contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “… el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte[footnoteRef:2]: [2: Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089] “ De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas[footnoteRef:3]. [3: Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.] Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia[footnoteRef:4]. [4: Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.] c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción[footnoteRef:5], mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–. [5: ib. radicación 24.530] La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por el defensor.
El actor acusa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá por “ …VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN… ”, debido a que considera que el fallo se dictó “ …sin haber apreciado en debida forma las pruebas de la defensa.”, porque, el Tribunal no confirió “… el valor probatorio que realmente contienen las consignaciones judiciales, que tanto dentro de este proceso como dentro del proceso 1155 de 2002, ha efectuado mi prohijado.” En lo que se refiere al error de derecho expresamente invocado por el demandante, ha dicho la Sala que se incurre en falso juicio de convicción cuando se le niega a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o se le otorga un mérito diverso al atribuido legalmente.
En tales hipótesis, el juzgador parte del supuesto de que la prueba fue debidamente incorporada al proceso, pero se equivoca al valorarla frente a la tasación de su mérito persuasivo o en la determinación de su eficacia jurídica, ambas características señaladas de antemano por la ley. Para su demostración, el actor debió identificar la prueba sobre la cual recae el desacierto e indicar la norma legal que establece el valor probatorio del medio.
De igual manera, le incumbía demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo. Aspectos que ni siquiera enunció, salvo porque aludió, empero sin identificarlos, a unos comprobantes de pago, en relación con los que tampoco ilustró a la Corte sobre contenido. No obstante, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, sólo esporádicamente podrían postularse errores de derecho por falso juicio de convicción, puesto que el procedimiento penal colombiano no consagra un sistema de tarifa legal, ya que el nuestro se rige por la sana crítica.
En efecto, el legislador en manera alguna ha fijado para la prueba documental un determinado valor de persuasión. Muy por el contrario, ella se encuentra sometida a la valoración racional, propia de la sana crítica, la cual le otorga al juzgador libertad para asignarle mérito atendiendo la infranqueable barrera de acatar los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. En este caso, el impugnante limita sus argumentos al enunciado de cuestionamientos sobre el poder de convicción que los Jueces de instancia encontraron en el conjunto de pruebas, que les permitió concluir en la condena de GB, por el delito de inasistencia alimentaria.
De esa forma, orientó la censura a señalar que el Tribunal omitió apreciar las pruebas con las que se demostraba el pago de las cuotas alimentarias; se limitó a argumentar que el Ad quem supuso el valor de la mesada que el procesado debía cancelar a favor de su hijo; o, que no valoró adecuadamente las pruebas, porque lo que devengaba su asistido no guarda proporción con las mensualidades impuestas; por lo que debió dirigir el reproche a fundamentar un error de hecho consistente en falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, pero no hacia el falso juicio de convicción. En síntesis, el recurrente acertó al identificar la sentencia impugnada y los sujetos procesales; así como al relacionar brevemente los antecedentes procesales, porque omitió hacer una síntesis de los hechos juzgados.
Del mismo modo, desatinó al seleccionar la causal y sustentarla, porque la ha planteado, refiriéndose a la violación indirecta por error de derecho, pero tratando de desarrollar argumentaciones propias de los errores de hecho, circunstancia que atenta contra el principio de no contradicción. Así las cosas, debe reiterar la Sala que si la demanda se encaminaba a censurar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, proponiendo un error de hecho, el demandante debió identificar una de las tres especies de transgresión en que se puede incurrir: (1) falso juicio de existencia: que se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la prueba procesalmente válida; o cuando supone o imagina un hecho porque cree que la prueba obra en el proceso;
(2) falso juicio de identidad: en el que se incurre cuando el juez tergiversa, distorsiona, desdibuja o desfigura el hecho que revela la prueba, con el cual se le da a ésta un alcance objetivo que no tiene, bien porque le quita una parte al hecho, ya porque le agrega algo y también, porque lo sectoriza, parcela o divide; o, (3) falso raciocinio: defecto de valoración que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la apreciación del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Una vez puesto de manifiesto el tipo de error, resultaba necesario que el actor indicara su trascendencia y, por lo tanto, debía acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. No cumplió con esa carga argumentativa el demandante, quien ni siquiera identificó la clase de error de hecho y, mucho menos, demostró que los falladores ignoraron, desconocieron u omitieron el reconocimiento de la prueba procesalmente válida; supusieron o imaginaron un hecho por creer que la prueba existía; o, tergiversaron, distorsionaron, desdibujaron o desfiguraron el hecho que revela la prueba; ni explicó si, habiendo un defecto de valoración, se violentaron las reglas de la sana crítica, y cuál o cuáles de esos postulados desconocieron, es decir, si los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Si lo anterior no bastara, el demandante incluyó en un mismo capítulo cargos excluyentes, circunstancia que impide precisar cuál fue el yerro porque, conforme se señaló en precedencia, dirigió el ataque contra la sentencia del Ad quem, por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, pero en desarrollo del cargo expuso argumentos propios de los errores de hecho.
Proceder que constituye un absoluto desconocimiento del principio de no contradicción que rige el recurso de casación, como de antaño lo ha señalado esta Corporación[footnoteRef:6]. [6: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. 11.801] El hecho de que cada cargo deba sustentarse por separado obedece a que todo reproche, lógicamente, debe ser suficiente para el propósito que se persigue, por lo que resulta impropio introducir o mezclar propuestas contradictorias.
Todo cargo en sí mismo, por lo tanto, debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria, conforme lo ha precisado[footnoteRef:7] esta Sala de Casación. [7: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. 11.801, entre otras.] Lejos de cumplir con los mínimos preceptos de lógica argumental arriba descritos, lo que se advierte es el ostensible interés del actor por contraponer su particular visión de lo que la prueba arroja, a la más autorizada del Tribunal, utilizando la causal de casación aducida apenas como pretexto para cubrir la exigencia legal de precisar el tipo de violación y su naturaleza, pero desviando completamente la fundamentación, al extremo que, finalmente, confunde en su tesis varias formas de violación, pero no aborda adecuadamente ninguna, limitándose a controvertir la credibilidad dada por las instancias a la prueba de cargo, a partir de una visión bastante interesada de lo que los medios de persuasión entregan.
Asimismo, se advierte el desatino en que incurre el actor, al señalar que los errores de hecho denunciados, condujeron a la violación de los artículos 13 de la Constitución Nacional (derecho de igualdad) 6 del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal (Legalidad) y 9 del Código Penal (conducta punible), empero omite indicar si la transgresión así planteada obedeció a falta de aplicación o a la aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
Con todo, además de predicar algunas desafortunadas apreciaciones sobre la forma como fue concebido el hijo del procesado (que califica el defensor como desliz sexual ), la familia y las necesidades del menor, con las que pretende sustentar la ausencia de daño real o potencial, señala que la conducta atribuida a RAGB es atípica. Sin embargo, no tiene en cuenta que en la sistemática del hecho punible que asume el ordenamiento jurídico penal, el ataque a la antijuridicidad supone la aceptación de la tipicidad del mismo, porque de conformidad con el artículo 9° del Código Penal, la antijuricidad se pregona de " una conducta típica ", no de cualquier comportamiento.
De manera que la fundamentación de la censura planteada en esas condiciones, sólo causa desconcierto e impide que la Sala pueda determinar, incluso, el propósito de la demanda por violación indirecta de la ley sustancial. Por lo demás, contrario a lo que afirma el demandante, el Ad quem sí apreció las pruebas y fue precisamente con fundamento en el conjunto de los medios de convicción valorado, que sustentó la decisión de confirmar la condena.
Sobre esos específicos aspectos, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: “ Nótese que la obligación alimentaria atribuida a RAGB, lejos, muy lejos estuvo de ser asumida por un acto voluntario desde el nacimiento de su hijo, no, surgió por virtud de un proceso de investigación de paternidad, tramitado y fallado el 05 de diciembre de 2005 por el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, confirmada en segunda instancia por la Sala de Familia de esta Corporación en proveído del 23 de julio de 2007, en el cual se declaró que el implicado era el padre biológico del menor S.A., nacido el 20 de febrero de 1999, cuya madre es MFVM.
En este orden, como puntualizó el juzgado de instancia, la exigibilidad jurídica es desde la sentencia judicial ejecutoriada y no desde antes, que todo quedaba en el plano de lo moral con relación al acusado. (…) En este sentido, la Sala establece que el procesado, de las pruebas practicadas, no sólo testimoniales de MFVM y ÁIV, madre y tía del menor, así como del investigador Alexander Ramírez Rodríguez, junto con los recibos de consignación de dineros para el alimentario, sí se sustrajo de forma deliberada de su deber legal para con su hijo concebido con la denunciante MFVM, y sólo a partir del 07 de abril de 2009, cuando fue citado por primera oportunidad para audiencia de formulación de imputación, se verificaron las consignaciones por medio de las cuales pretende exonerarse de las consecuencias jurídicas dimanadas de este juicio de reproche.
Es decir, a sabiendas de la existencia de la obligación impuesta por sentencia judicial, y de su realidad frente a la existencia de un hijo extramatrimonial, amén de los reclamos de la madre, nunca dio muestras el procesado de cumplir con la asistencia alimentaria debida, fue necesario (sic) la coerción del proceso penal para mover su voluntad, de manera que esta actitud no puede ser atendida en el concepto restaurador y de última ratio que insinúa el impugnante, pues, en la filosofía de esta clase de medios alternos de solución está justamente el ánimo de solución consensuada, y de lo que aquí estamos persuadidos es de la fuerza moral externa o aquella que devino por la amenaza de las medidas penales, que tienden es a fundar la imputación. De suerte que las consignaciones por unos valores determinados al antojo del procesado y como hace las cuentas el apelante, contrasta con las constancias laborales de la Universidad Francisco José de Caldas, la Universidad Central y la Escuela Colombiana de Carreras Tecnológicas, en cuanto evidencian que el acusado GB se encontraba laboralmente activo en condición de docente de las mencionadas instituciones de educación superior, bien, a través de la modalidad de contrato a término fijo, bien como prestador de servicios, y, en suma, redundan en que no se configuraba ninguna clase de justificación para desatender su deber como padre.
Ahora, la información vertida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de esta ciudad, arrojó que figuraba como dueño del 50% del inmueble (…), pero enajenó su cuota parte mediante el otorgamiento de la escritura pública (…) de 30 de abril de 2009 en la Notaría (…), es decir, cuando era conocedor que en su contra se adelantaba una investigación penal por inasistencia alimentaria, y que, por ello, fue negada la solicitud de embargo y secuestro requerida por el organismo investigador contra esa porción patrimonial en audiencia preliminar del 1° de junio de 2009, ante el Juzgado 61° Penal Municipal con Función de Conocimiento (sic) de Bogotá, que converge en que su voluntad la encaminó a sustraerse de modo intencional de su obligación y que era conocedor de la ilicitud de su conducta.
Se aúna que el 28 de abril de 2006, el Banco AV Villas aprobó un crédito a favor del enjuiciado por valor de $5’000.000, plazo de 18 meses, para la compra de un vehículo, en cual saldó en 11 de junio de 2007, y se compadece con el comportamiento de deudor cumplido que reflejó su reporte financiero hasta el año 2009, límite temporal que incluye este proceso penal.
(…). ” Entonces, ante la falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración de un error trascendente en el fallo cuestionado –yerro que ni siquiera se concretó–, no puede la Corte, sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o desaciertos no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, menos si en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo el demandante.
No sobra reiterar que la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para invalidar, revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Ahora bien, si se dijera que pese a los insalvables errores de fundamentación, la Corte ha de hacer un análisis de pertinencia, en punto de la posible violación de derechos fundamentales, debe señalarse que se observó al detalle el devenir procesal y lo consignado en la decisión de segunda instancia, verificándose completamente motivadas y acorde con lo que la ley dispone.
En síntesis, la demanda presentada por el defensor de RAGB se inadmite porque no satisface los requisitos formales y materiales establecidos en los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Penal, sin que la Sala de Casación Penal advierta la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes, sin que se precise la emisión de un nuevo fallo de fondo; no resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
CUESTIÓN FINAL Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación[footnoteRef:8], como sigue: [8: Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.] a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado CAVS, por su defensor. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Casación sistema acusatorio N° 38.494 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria