W:c;GaMea, c&67047140; Casación sistema acusatorio No.38.494 RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE Inadmisión coVieYe/Mai tIe:Víeiai CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: 41:1, Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 198. Bogotá, D.C., veiiItItrés de mayo de dos mil doce..1 VISTOS Con el fin de cOnstatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte. examina la demanda de casación presentada por el defensor de RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, contra la sentencia de segundo grado proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la que dictó el 5 de septiembre del mismo año el Juzgado Undécimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 21 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la restrictiva de la libertad; por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible inasistencia alimentaria; concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. fi/ LTI.Cf..n.(4:4,, CM./ Casación sistema acusatorio No.38.494 RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTEr carvie Qfu remo, aóttela HECHOS Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: "De conformidad con el escrito de acusación, se tiene que el 20 de febrero de 1999 nació el menor [S.A.G.V.]', quien mediante un proceso de reconocimiento de paternidad adelantado por la madre María Ferriánda Velandia Mora ante el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, con sentencia del 5 de diciembre de 2005, fue declarada y hijo extramatrimonial de 1 RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUS -rAMANTE, y ordenado el pago del 16,66% de sus ingresos mensuales como cuota alimentaria, sin que hasta ese mompnfo. hubiese aportado para la manutención de su,hijo." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE María Fernanda Velandia Mir"'.3, madre de la víctima, denunció ante la Fiscalía a RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, por sustraerse al cumplimiento de la obligación de entregar los alimentos legalmente debidos a favor de su hijo 5y/ menor S.A.G.V., desde el 20 de febrero de 1999, fecha de su nacimiento.
La Corte en estricto acatamiento del artículo 47, numeral 8', numeral octavo de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) se abstiene de divulgar el nombre de la menor afectada. tMea decaelomb. Casación sistema acusatorio No.38.494 RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE lnadmisión rche 9Orem-cb u¿Stieict La Fiscalía 50 Local de Bogotá, solicitó la celebración de una audiencia preliminar que se llevó a cabo el 1 de junio de 2009 ante el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, y en curso de la cual se le formuló imputación al indiciado por el delito de inasistencia alimentaria, definidcien el artículo 233, inciso segundo, del Código Penal, en co`ordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin que se le impusiera medida de aseguramiento ninguna.
GONZÁLEZ:=BUSTAMANTE no aceptó los cargos. El 28 de junio de 2009, la Fiscalía 103 Local de Bogotá presentó el escrito de acusación por la conducta punible objeto de imputación, cuya formulación se realizó ante el Juzgado Décimo Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad con funciones de conocimiento en audiencia celebrada el 12 de agosto de 2009, oportunidad en la que se ordenó celebrar la audiencia preparatoria el siguiente 23 de septiembre, la que no se llevó a cabo, porque la señora Juez se declaró impedida aduciendo ser amiga íntima del defensor.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 15 de octubre de 2009, declaró fundado el impedimento. El conocimiento se le asignó al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá que evacuó la audiencia preparatoria el 4 de diciembre de 2009 y la del juicio oral en varias sesiones, que se iniciaron el 2 de febrero de 2010, para culminar el 25 de mayo de ese año, -7".
Casación sistema acusatorio No.38.494 RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE Inadmisión cabrie W;t1brffil oportunidad en la que se anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio. El 10 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo, decisión que fue recurrida en apelación. No obstante, el 10 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia del juicio oral, por considerar que se habían violado los principios de inmediación, concentración e inmutabilidad judicial, puesto que un funcionario judicial había dirigido el debate probatorio y otro emitió el sentido del fallo.
En cumplimiento de lo ordenadei por el superior, el Juzgado Undécimo Penal Municipal de Bogcrá realizó la audiencia del juicio oral el 21 de junio !de 2011; anun¿ió que el fallo que sería condenatorio; y, el pasado 5 de sepliembre, le dio lectura a la sentencia de cuya naturaleza y con sido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA Un cargo dice postular el defensor de RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, por " VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL 9htíViea, CaVev,,,&*(t Casación sistema acusatorio No.38.494 I RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE Inadmisión caPrie yresta. ttjlet'a POR ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN " consagrada " en el numeral primero del artículo 207 del CPP-2000 ".
En desarrollo de la censura, sostiene que la sentencia recurrida fue dictada " sin haber apreciado en debida forma las pruebas de la defensa.", porque, a juicio del actor, el Tribunal no confirió " el valor probatorio que realmente contienen las consignaciones judiciales, que tanto dentro de este proceso como dentro del proceso 1155 de 2002, ha efectuado mi prohijado." Considera que de haberse valorado adecuadamente las evidencias, el resultado " debería haber sido la absolución por atipicidad total de la conducta investigada (Defecto in iudicando) ", puesto que todos los medios de convicción " tenían la entidad jurídica necesaria y suficiente para revocar el fa//o de primera instancia " No está de acuerdo con que la segunda instancia hubiese considerado que se cumplían los presupuestos para condenar; tampoco con que señalara que el procesado se había sustraído a la obligación de prestar los alimentos debidos y que este evento obligó a la madre del menor a acudir a la jurisdicción; mucho menos con que se afirmara que a favor de RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE no concurría ninguna justificación, porque se demostró que estaba laborando Casación sistema acusatorio No.38.4R RIC»' 1)0 A LIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANT Inadmisión 'arte ybrfrna, a!e, acSIZea En relación con los salarios clelenoados por su asistido, "Para el año 2007 $1'449.600, lo que pre. $125.000; lo que implica que el 16,66% de este valor sería $21.000, multiplicado por doce meses tendríamos un total de $252.000 que sería la deuda total para el año correspondiente." Asimismo, aduce que durante el año 2008 su defendido devengó un salario mensual de $356.200,00 y, en razón de ello, sólo estaba obligado a cancelar una cuota de alimentos de $714.000,00 por los 12 meses.
Y, como quiera que en el año 2009 GONZÁLEZ BUSTAIITANTE, ganaba $349.000,00 mensuales, únicamente debía pasarle a su hijo un total de $698.400,00 por tal período. Advierte que el procesado está obligado al pago de los alimentos a favor de su hijo menor, sólo a partir del 31 de julio de 2007, porque en esa fecha quedó ejecutoriada la sentencia del Juzgado de Familia que declaró la paternidad.
Igualmente, las cuotas alimentarias que podían cobrársele no debían ir más allá del 28 de agosto de 2009, fecha en la que —afirma— se llevó a cabo la audiencia de acusación, pues para exigirle la cancelación de las causadas en adelante, " debería haber iniciado un proceso aparte para reclamar los nuevos alimentos debidos; amparados en el material probatorio efectivamente desarrollado al interior de la audiencia de juicio oral y público." Sostiene que la madre del menor admitió en el juicio que sabía de la existencia de unos depósitos judiciales por valor 17' ú6 ca, de ao/ovnbkr, Casación sistema acusatorio No.38.49 RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE Inadmisión caowe ',eriza, de. u¿stiwo; superior a los $8'000.000,00, pero que no los había reclamado, porque consideraba que no era suficiente, circunstancia que, en sentir del actor, demuestra que " ningún afán de cariño, afecto ni mucho menos de confounar una familia, le asiste a la quejosa, sólo la mueve el peculio del condenado." En consecuencia, advierte que no es posible considerar que los pagos realizados por GONZÁLEZ BUSTAMANTE " en el desarrollo procesal no puedan ser tenidos en cuenta como pago de lo reclamado, ni mucho menos pensarse en cuotas futuras, (que quizás nunca se causarán ni se están cobrando aguó) (sic) ", ya que estima que se hicieron todos los esfuerzos por satisfacer lo demandado, como —asegura— deberá reconocerse en el fallo de remplazo, cuyo proferimiento depreca.
Transcribe, in extenso, apartes de una providencia que dice ser de esta Corporación —omite identificar la decisión— en la que se hace referencia a la extinción de la acción penal en consideración a la celebración de un contrato de transacción y al desistimiento de la acción penal adelantada por un delito de lesiones personales culposas, sin explicar la relación con este caso.
Añade que "El Tribunal se extendió en elucubraciones sobre la familia, y su soporte co,•. stitucional; sobre el afecto y el poco interés que ha demostrado RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, por ación sistema acusatorio No.38.494":", RICA,.ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE Inadmisión buscar a su hijo, pero dejó de lado los esfuerzos realizados por éste para subsanar su yerro." Considera que con ocasión del error denunciado se infringieron los artículos 13 de la Constitución Nacional, 6 del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal y 9 del Código Penal.
La trascendencia del yerro radica —según e! censor— en que "El no reconocimiento de los valores pagados dentro del proceso afectó la decisión del Tribunal " "Si hubiera estudiado a fondo la situación llevada a su juicio, hubieran visto que no existe, actualmente ni ha existido, familia alguna que proteger; que un desliz sexual ocasionó el nacimiento de un hijo del cual el presunto padre puso en duda su paternidad." También hubiese concluido el Tribunal que su defendido satisfizo la totalidad de las cuotas alimentarias.
Destaca que la prueba idónea en este evento no la constituye la capacidad económica del alimentante, sino la necesidad del alimentado, además, debe probarse que la conducta se cometió sin justa causa. cfrígea, cíe (ado-mka, Casación sistema acusatorio No. 38.49 RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTÉ1,41, (1mre~iza, de ~da En consecuencia, solicita de la Corte casar el fallo impugnado y absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES Antes de examinar la censura planteada por el casacionista '- contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimIE.:nto de la Ley 906 de 2004, se ha buscado rzi;b resaltar la naturaleza 7',e la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado dé Irnanera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partell en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: "Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material,*el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia" Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo. k Casación sistema acusatorio No.38.494 4 RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE Inadmisión No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, " el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso".
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte2: "De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio d Corte para prescindir de los d demanda cuando advierta la posibl los sujetos procesales o de los general, frente a las 'condiciones m. pueden deducir las siguientes: acultad oficiosa de la tos formales de una áción de garantías de l'ifinientes, de manera s de admisibilidad, se Acreditación del agravio a'ls derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectaciún, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 1 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas 2 Auto de 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089.1 Casación sistema acusatorio No.38.494 RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE Inadmisión «e/Vxdá,ka, deca9lovizb:a; c o-9(te y rema> de tWietkz para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-,'recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la La del iiI;Meral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando; por cuanto permite el ataque si se desconOCe;:0'. debido proceso por afectación sustancial de su estructura tOrro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las Ittes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas3. Del mismo.'modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia4. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia—; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de 3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. 4 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
Casación sistema acusatorio No.38.49' RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE' Inadmisión reingilid('iv,kb los requisitos contemplados en la ley—, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción 5, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio—, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso— y del falso raciocinio —fijación dOlt premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica—.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado." Establecidas las premisas b icas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de caszldión, de conformidad con el cargo planteado por el defensor.
El actor acusa la sentencia dicta por el Tribunal Superior de Bogotá por "„.VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE DERECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN ", debido a que considera que el fallo sc dictó " sin haber apreciado en debida forma las pruebas de /a defen.", porque, el Tribunal no confirió " el valor probatorio que realmente contienen las consignaciones judiciales, que.tanto dentro de este proceso como dentro del proceso 1155 de 2002, ha efectuado mi prohijado." 5 ib. radicación 24.530 Casación sistema acusatorio No.38.494 RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE Inadmisión arm )reff10/ de ~, Nbil#C'eci, (adow,,ka En lo que se refiere al error de derecho expresamente invocado por el demandante, ha dicho la Sala que se incurre en falso juicio de convicción cuando se le niega a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o se le otorga un mérito diverso al atribuido legalmente.
En tales hipótesis, el juzgador parte del supuesto de que la prueba fue debidamente incorporada al proceso, pero se equivoca al valorarla frente a la tasación de su mérito persuasivo o en la determinación de su eficacia jurídica, ambas características señaladas de antemano por la ley. Para su demostración, el actor debió identificar la prueba sobre la cual recae el desacierto e indicar la norma legal que establece el valor probatorio del medio.
De igual manera, le incumbía demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo. Aspectos que ni siquiera enunció, salvo porque aludió, empero sin identificarlos, a unos comprobantes de pago, en relación con los que tampoco ilustró a la Corte sobre contenido. No obstante, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, sólo esporádicamente podrían postularse errores de derecho por falso juicio de convicción, puesto que el erzottea, ae UlOW1/10(11, ásación sistema acusatorio No.38.49' ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTEt Inadmisión procedimiento penal colombiano no coc,sagra un sistema de tarifa legal, ya que el nuestro se rige por la sana crítica.
En efecto, el legislador en manera alguna ha fijado para la prueba documental un determinado valor de persuasión. Muy por el contrario, ella se encuentra sometida a la valoración racional, propia de la sana crítica, la cual le otorga al juzgador libertad para asignarle mérito atendiendo la infranqueable barrera de acatar los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. En este caso, el impugnante limita sus argumentos al enunciado de cuestionamientos sobre el poder de convicción que los Jueces de instancia encontraron en el conjunto de pruebas, que les permitió concluir en la condena de GONZÁLEZ BUSTAMANTE, por el delito de inasistencia alimentaria.
De esa forma, orientó la censura a señalar que el Tribunal omitió apreciar las pruebas con las que se demostraba el pago de las cuotas alimentarias; se limitó a argumentar que el Ad quem supuso el valor de la mesada que el procesado debía cancelar a favor de su hijo; o, que no valoró adecuadamente las pruebas, porque lo que devengaba su asistido no guarda proporción con las mensualidades impuestas; por lo q e debió dirigir el reproche a fundamentar un error de hecho consistente en falso juicio de Casación sistema acusatorio No.38.49 RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE-1.
Inadmisión ú6/ca, a (ao/oimh& existencia, identidad o raciocinio, pero no,hacia el falso juicio de convicción. En síntesis, el recurrente acertó al identificar la sentencia impugnada y los sujetos procesales; así como al relacionar brevemente los antecedentes procesales, porque omitió hacer una síntesis de los hechos juzgados. Del mismo modo, desatinó al seleccionar la causal y sustentarla, porque la ha planteado, refiriéndose a la violación indirecta por error de derecho, pero tratando de desarrollar argumentaciones propias de los errores de hecho, circunstancia que atenta contra el principio de no contradicción. Así las cosas, debe reiterar la Sala que si la demanda se encaminaba a censurar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, proponiendo un error de hecho, el demandante debió identificar una de las tres especies de transgresión en que se puede incurrir: falso juicio de existencia: que se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de la prueba procesalmente válida; o cuando supone o imagina un hecho porque cree que la prueba obra en el proceso; falso juicio identidad: en el que se incurre cuando el juez tergiversa, distorzz,;(5na, desdibuja o desfigura el hecho que ación sistema acusatorio No.38.494 LIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE Inadmisión a7Yfe reww, de. ~e& revela la prueba, con el cual se le d sta un alcance objetivo que no tiene, bien porque le quita una parte al hecho, ya porque le agrega algo y también, porque lo sectoriza, parcela o divide; o, (3) falso raciocinio: defecto de valoración que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la apreciación del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Una vez puesto de manifiesto el tipo de error, resultaba necesario que el actor indicara su trascendencia y, por lo tanto, debía acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. No cumplió con esa carga argumentativa el demandante, quien ni siquiera identificó la clase de error de hecho y, mucho menos, demostró que los falladores ignoraron, desconocieron u omitieron el reconocimiento de la prtiéba procesalmente válida; supusieron o imaginaron un hecho por creer que la prueba existía; o, tergiversaron, distorsionaron, desdibujaron o desfiguraron el hecho que revela la prueba; ni explicó si, habiendo un defecto de valoración, se violentaron las reglas de la sana «Otaliea, deoiernÁtkb Casación sistema acusatorio No.38.494 RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE 41,1 Inadmisión (&e-rte ba, de ttdif, crítica, y cuál o cuáles de esos postulados desconocieron, es decir, si los principiós de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Si lo anterior no bastara, el demandante incluyó en un mismo capítulo cargos excluyentes, circunstancia que impide precisar cuál fue e! yerro porque, conforme se señaló en precedencia, dirigió el ataque contra la sentencia del Ad quem, por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, pero en desarrollo del, cargo expuso argumentos propios de los errores de hech p roceder que constituye un absoluto desconocimiento del principio de' uñó contradicción que rige el recurso de casación, como de antaño lo ha señalado esta Corporación6.
El hecho de que cada cargo deba sustentarse por separado obedece a que todo reproche, lógicamente, debe ser suficiente para el propósito que se persigue, por lo que resulta impropio introducir o mezclar propuestas contradictorias. Todo cargo en sí mismo, por lo tanto, debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera. inclusive excluyentes, a condición de que 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. 11.801 Casación sistema acusatorio No.38.494 RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE Inadmisión orle a rema, (Oft:da, lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria, conforme lo ha precisado' esta Sala de Casación. Lejos de cumplir con los mínimos preceptos de lógica argumental arriba descritos, lo que se advierte es el ostensible interés del actor por contraponer su particular visión de lo que la prueba arroja, a la más autorizada del Tribunal, utilizando la causal de casación aducida apenas como pretexto para cubrir la exigencia legal de precisar el tipo de -violación y su naturaleza, pero desviando completamente la fundamentación, al extremo que, finalmente, confunde en- su tesis varias formas de violación, pero no aborda adecuadamente, ninguna, limitándose a • controvertir la credibilidad dada por l stancias a la prueba de cargo, a partir de una visión bastan teresada de lo que los medios de persuasión entregan.
Asimismo, se advierte el desatin que incurre el actor, al señalar que los errores de hecho der lados, condujeron a la violación de los artículos 13 de la Conátitución Nacional (derecho de igualdad) 6 del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal (Legalidad) y 9 del Código Pena (conducta punible), empero omite indicar si la transgresión así planteada obedeció a falta de aplicación o a la aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente bontrario a derecho. `11,41 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. 11.801, entre otras. Casación sistema acusatorio No.38.494 RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANT4 Inadmisiólb «96(tWiea, de ?bliow,,b.a: (110Vie Con todo, además de predicar algunas desafortunadas apreciaciones sobre la forma como fue concebido el hijo del procesado (que califica el defensor como desliz sexual), la familia y las necesidades del menor, con las que pretende sustentar la ausencia de daño real o potencial, señala que la conducta atribuida a RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE es atípica.
Sin embargo, no tiene en cuenta que en la sistemática del hecho punible quey me el ordenamiento jurídico penal, el ataque a la antijuridi d suponela aceptación de la tipicidad del mismo, porque de formidad;pon el. artículo 9° del Código Penal, la antijuricidad pregona, de "una conducta típica", no de cualquier comportamiento. De manera que la fundamentación de la censura planteada en esas condiciones, sólo causa desconcierto e impide que la Sala pueda determinar, incluso, el propósito de la demanda por violación indirecta dela ley sustancial.
Por lo demás, contrario a lo que afirma el demandante, el Ad quem sí apreció las pruebas y fue precisamente con fundamento en el conunto de los medios de convicción valorado, que sustentó la decisión de confirmar la condena. Sobre esos específicos aspectos, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: ) Casación sistema acusatorio No.38.4941 RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMAN Inadmisiói Z'ofte u/brevn ikitiela "Nótese que la obligación alimentaria atribuida a RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, lejos, muy lejos estuvo de ser asumida por un acto voluntario desde el nacimiento de su hijo, no, surgió por virtud de un proceso de investigación de paternidad, tramitado y fallado el 05 de diciembre de 2005 por el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, confirmada en segunda instancia por la Sala de Familia de esta Corporación en proveído del 23 de julio de 2007, en el cual se declaró que el implicado e..-a el padre biológico del menor S.A., nacido el 20 de febrero de 1999, cuya madre es MARÍA FERNANDA VELANDIA MORA.
En este orden, como puntualizó el juzgado de instancia, la exigibilidad jurídica es desde. /a sentencia judicial ejecutoriada y no desde antes, que todo quedaba en el plano de lo moral con relación al acusado. -consignación de dineros, forma deliberada de su 9bido con la denunciante MARÍA FERNANDA VELANDIA MCWA, y sólo a partir del 07 de abril de 2009, cuando fue citado:por primera oportunidad para audiencia de formulación de imp. 14ación, se verificaron las consignaciones por medio de las cuates pretende exonerarse de las consecuencias jurídicas dimanadas de este juicio de reproche.
Es decir, a sabiendas de la existencia de la obligación impuesta por sentencia judicial, y de su realidad frente a la existencia de un hijo extramatrimonial, amén de los reclamos de la madre, nunca dio muestras el procesado de cumplir con la asistencia alimentaria debida, fue necesario (sic) la coerción del proceso penal para mover su voluntad, de manera que esta actitud no puede ser atendida en el concepto restaurador y de última ratio que insinúa el impugnante, pues, en la filosofía de esta clase de medios alternos de solución está En este sentido, la Sala establéce que el procesado, de las pruebas practicadas, no sólo testimoniales de María Femanda Velandia Mora y Ángela,IndiTIVelandia, madre y tía del menor, así comó del investirÍt Alexander Ramírez Rodríguez, junto con !los recibos d para el alimentario, sí se sustrajo deber legal para con su hijo con M796(zW~ de Caoloin.bki, • Casación sistema acusatorio No.38.494 1;1/41 RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE Inadmisión (ao-rte rffil,a/ acílt:cia justamente el ánimo de solución consensuada, y de lo que aquí estamos persuadidos es de la fuerza moral externa o aquella que devino por la amenaza de las medidas penales, que tienden es a fundar la imputación. De suerte que las consignaciones por unos valores determinados al antojo del procesado y como hace las cuentas el apelante, contrasta con las constancias laborales de la Universidad Francisco José de Caldas, la Universidad Central y la Escuela Colombiana de Carreras Tecnológicas, en cuanto evidencian que el acusado GONZÁLEZ BUSTAMANTE se encontraba laboralmente activo en condición de docente de las mencionadas instituciones de educación superior, bien, a través de la modalidad de contrato a término fijo, bien como prestador de servicios, y, en suma, redundan en que no se configuraba ninguna clase de justificación para desatender su deber como padre.
Ahora, la información vertida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de esta ciudad, arrojó que figuraba como dueño del 50% del inmueble ( ), pero enajenó su cuota parte mediante el otorgamiento de la escritura pública ( ) de 30 de abril de 2009 en la Notaría ( ), es decir, cuando era conocedor que en su contra se adelantaba una investigación penal por inasistencia alimentaria, y que, por ello, fue negada la solicitud de embargo y secuestro requerida por el organismo investigador contra esa porción patrimonial en audiencia preliminar del 1° de junio de 2009, ante el Juzgado 61° Penal Municipal con Función de Conocimiento (sic) de Bogotá, que converge en que su voluntad la encaminó a sustraerse de modo intencional de su obligación y que era conocedor de la ilicitud de su conducta.
Se aúna que el 28 de abril de 2006, el Banco AV Villas aprobó un crédito; a favor del enjuiciado por valor de $5'000.000, plazo de 18 meses, para la compra de un vehículo, en cual saldó en 11 de junio de 2007, y se compadece con el comportamiento de deudor cumplido que reflejó su reportéfinanciero hasta el año 2009, límite temporal que incluye este pr 'eso penal.
( )." Casación sistema acusatorio No.38.494:`.) ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE Inadmisión caoirle.Y;t,r-e/rn,a, ale ti:41/M> Entonces, ante la falta del c°rrécto planteamiento y la necesaria demostración de un erre!' 4ascendente en el fallo cuestionado —yerro que ni siquiera se concretó—, no puede la Corte, sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o desaciertos no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, menos si en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo el demandante.
No sobra reiterar que la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para invalidar, revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Ahora bien, si se dijera que pese a los insalvables errores de fundamentación, la Corte ha de, hacer un análisis de pertinencia, en punto de la posible violación de derechos fundamentales, debe señalarse que se observó al detalle el devenir procesal y lo consignado en la decisión de segunda Mc76aZia.a c€ (aelamba Casación sistema acusatorio No.38.494 RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE lnadmisión (aeírie reriií de, aótkia, instancia, verificándose completamente motivadas y acorde con lo que la ley dispone.
En síntesis, la demanda presentada por el defensor de RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE se inadmite porque no satisface los requisitos formales y materiales establecidos en los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Penal, sin que la Sala de Casación Penal advierta la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes, sin que se precise la emisión de un nuevo fallo de fondo; no resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
CUESTIÓN FINAL Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Le\./ 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación 8, como sigue: •Providencia del 12 de diciembt 005.
Rad. 24322. s'ación sistema acusatorio No.38.494 RI r IRLO GONZÁLEZ BUSTAMANTE Inadmisión a,We t íubre/MCl/ A Ikstiet, La insistencia es un mecanisrn special que sólo puede ser promovido por el demandante, cHtro de los cinco (5) días.,„ siguientes a la notificación de la providéncia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal - siempre que el recurso no hubiera,; sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
Cópiese, notifíquese y cúmplasé. `JOSÉ LEONIDA USTOS MARTÍNEZ M9btiMea, caokril Casación sistema acusatorio No.38.494 RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE Inadmisión rfynza, tto~ Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Casación sistema acusatorio N° 38.494 —Inadmite demanda- d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de ft "J segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUÁREZ, por su defensor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. JOSÉ LUIS BARC LO CAMACHO SIGIFR SA PÉREZ MARIA EL.
RASA AUGUS O J. EZ GUZM N SALAMANCA /,J1:14 LUIS UILLERIVb SALAZAR OTERO JS Z FERNANDO A CIASTRO CABALLERO/ Secretara,4,1111 111 a, 110 11 Nrt II I n I+11›, I Casación sistema acusatorio No.38.494 RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE Inadm isión • Cl'ogele brevna. b¿St&ia, Página contiene firma de 8 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 38.494 —Inadmite demanda- 1(áNubla Yolanda Va García r_W -fríMey.-n; rle ?acidar/ 4o, Casación sistema acusatorio N° 38.494 RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE (anvie 9X0reinw mikto, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D.C., veinticuatro de mayo de dos mil doce.
Aun cuando en la parte resolutiva de la providencia emitida dentro de la presente actuación el día de ayer se dijo que se inadmitía la demanda de casación presentada por el defensor de "CARLOS ANDRÉS VILLAMIL SUÁREZ", ello no es así, tratándose de un lapsus ca/ami, sino que el nombre del sentenciado es RICARDO ALIRIO GONZÁLEZ BUSTAMANTE, como bien se consignó en el resto de la providencia y en el encabezado de cada uno de los folios del auto, por lo que ha de tenerse que la inadmisión de la demanda de,casación lo fue en relación con el aludido Ricardo Alirio González Bustamente.
Cúmplase. f JOSÉ LUIS BARC LO CAMACHO Presi • - e- (e) Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27